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CSJ - STP5897-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5897-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5897-2020 Radicación No. 111346 Acta No. 148 Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 11001600000020170217101.Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Los días 1º y 7 de febrero de 2018, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO, por los delitos de falsedad en documento público y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Posteriormente, e l 30 de julio siguiente, se instaló la audiencia preparatoria. (ii) Escuchadas las solicitudes probatorias, el juez de

delitos de falsedad en documento público y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Posteriormente, e l 30 de julio siguiente, se instaló la audiencia preparatoria. (ii) Escuchadas las solicitudes probatorias, el juez de conocimiento, a través de auto del 11 de diciembre de 2018, decretó la mayoría de pruebas pedidas por el representante de la fiscalía, negó varias de las impetradas por la defensa, entre ellas, las evidencias documentales identificadas con los números 94, 95, 96, 97, 144 y 155, así como unas “grabaciones entregadas por el Dr. JORGE ENRIQUE PIZANO al periodista IVÁN SERRANO, con las conversaciones entre éste con el Dr. NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA y otros directivos de la Concesionaria Ruta del Sol, que fueron publicadas por NOTICIAS UNO” . Por último, excluyó una memoria USB de 64 gigas, con el back up del computador del indiciado, con los archivos de su agenda de citas y correos electrónicos, solicitada por el agente del Ministerio Público, por haber sido descubierta de manera extemporánea. (iii) Contra dicha decisión, tanto el defensor, como el representante del ente de control, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto 2Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno con proveído del 12 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado 25 mantuvo su determinación. (iv) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con

Luis Fernando Andrade Moreno con proveído del 12 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado 25 mantuvo su determinación. (iv) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 20 de marzo de 2020, revocó parcialmente la decisión del a quo y decretó varias de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la defensa, así como la pedida por el Ministerio Público. De otra parte, se abstuvo de “emitir pronunciamiento de fondo respecto de la apelación de la defensa dirigida a que se revoquen, por impertinentes e inconducentes, algunas pruebas decretadas a solicitud de la Fiscalía General de la Nación” . En todo lo demás, la providencia fue confirmada. (v) A juicio del promotor del amparo, el tribunal accionado incurrió en un yerro en su decisión, por cuanto no resolvió la apelación de manera plena, ya que no se pronunció a cabalidad sobre todas las pruebas que habían sido rechazadas por el juez de primera instancia, específicamente las evidencias documentales identificadas con los números 94, 95, 96, 97, 144 y 155, así como las grabaciones entregadas por el Dr. JORGE ENRIQUE PIZANO al periodista IVÁN SERRANO. Además, tampoco dijo nada respecto de varios informes de investigador de campo, ni de unas declaraciones que fueron admitidas por solicitud del ente acusador, frente a los cuales la parte actora manifestó su oposición en la sustentación de la

dijo nada respecto de varios informes de investigador de campo, ni de unas declaraciones que fueron admitidas por solicitud del ente acusador, frente a los cuales la parte actora manifestó su oposición en la sustentación de la alzada. Por último, reprochó que esa Corporación hubiera decretado la prueba solicitada por el agente del Ministerio Público, relativa a la memoria USB, pues se trata de una evidencia que ya “había sido excluida por el Juez 25 Penal de Conocimiento, desde el momento procesal de descubrimiento, por tratarse de una evidencia recolectada por la Fiscalía con posterioridad a la Formulación de acusación y al inicio de la audiencia preparatoria”. 3Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 11001600000020170217101, decrete la nulidad de la providencia cuestionada y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emita una nueva decisión que resuelva a cabalidad el recurso de apelación, reconsiderando también sus apreciaciones en torno a las solicitudes probatorias de la fiscalía y el representante del ente de control.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 6 de julio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su

representante del ente de control.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 6 de julio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que, a través de auto del 20 de marzo de 2020, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgado a quo. En ese sentido, manifestó que se atiene a las razones consignadas en la providencia objeto de reproche. Por su parte, el Procurador 25 Judicial II Penal acudió al trámite para solicitar que se otorgue el amparo invocado por la parte accionante, en lo que tiene que ver con las pruebas respecto de las cuales no hubo pronunciamiento por parte de la Corporación de segundo grado. No obstante, se opuso en relación con la evidencia decretada por petición de 4Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno esa delegada, “puesto que la Sala acometió la solución de manera directa de todos los argumentos de la defensa, explicitó cabalmente de manera dialéctica los fundamentos de la negación de la prueba y los requisitos que demanda la solicitud excepcional de pruebas por parte de este interviniente especial”. El titular del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, sostuvo que es ajeno a los reparos que formula la parte demandante en el escrito de tutela.

de Conocimiento, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, sostuvo que es ajeno a los reparos que formula la parte demandante en el escrito de tutela. Por último, los Fiscales 12 y 13 Seccionales manifestaron al unísono su oposición a la solicitud de protección constitucional, argumentando que la providencia del tribunal se encuentra ajustada a derecho; además, resaltaron que cualquier inconformidad debe ser resuelta en el marco del proceso penal, de manera que la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando 5Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base

(que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de 6Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de

de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que 7Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, razón le asiste al apoderado de LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO al afirmar que la providencia emitida el 20 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, constituye una vía de hecho, que amerita la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor.

Penal del Tribunal Superior de Bogotá, constituye una vía de hecho, que amerita la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica. Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: 8Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el

legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben

al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente 9Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ

de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el 10Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente , (iii)

providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente , (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. De igual manera, precisó esta Corporación, que «solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión » (CSJ SP1783 – 2018). Trasladando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, al revisar el audio de la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, advierte la Corte que, en efecto, como afirma la parte accionante, la defensa de LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO, al sustentar el recurso de reposición y apelación que interpuso contra el decreto de pruebas, solicitó que se revocara la decisión de negarle las evidencias 94, 95, 96 y 97, relativas a la publicación del aviso de licitación privada, realizada por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.1 Así mismo, mostró su inconformidad en relación con las evidencias 144 y 155. La primera, representada en un “oficio del 18 de febrero del 2014 suscrito por Eder Paolo Ferracuti en su calidad de representante de la Concesionaria Ruta del Sol y dirigido al

evidencias 144 y 155. La primera, representada en un “oficio del 18 de febrero del 2014 suscrito por Eder Paolo Ferracuti en su calidad de representante de la Concesionaria Ruta del Sol y dirigido al 1 Récord 1:24:30 CD 1. 11Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno doctor Luis Fernando Andrade como Presidente de la ANI con referencia: Solicitud de Restablecimiento del equilibrio económico. Informe final experto financiero”2; la segunda, correspondiente a “un oficio del 11 de agosto del 2014, suscrito por Andrés Figueroa Figueredo Serpa Vicepresidente de Gestión Contractual y Daniel Francisco Tenjo Suárez gerente de Proyectos Carreteros I y dirigido a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. con asunto: Aplicación del Panel de Expertos -Puente sobre el ríoporY puentes peatonales”3. De otra parte, la defensa también formuló reparo porque el juez de primera instancia no decretó los audios correspondientes a las grabaciones entregadas “por el Dr. JORGE ENRIQUE PIZANO al periodista IVÁN SERRANO, con las conversaciones entre éste con el Dr. NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA y otros directivos de la Concesionaria Ruta del Sol, que fueron publicadas por NOTICIAS UNO”, los cuales también hacen parte de la alzada propuesta, según se advierte a partir del récord 1:23:43 de la audiencia. La Sala al verificar si estos aspectos de la apelación fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, pudo constatar que en la decisión de segunda instancia nada

1:23:43 de la audiencia. La Sala al verificar si estos aspectos de la apelación fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, pudo constatar que en la decisión de segunda instancia nada se dijo sobre las evidencias 94,95, 96, 97 y 144, como tampoco sobre las mentadas grabaciones solicitadas por la defensa, por lo que en ese sentido existe un vacío que vicia de nulidad parcial la providencia de la Sala Penal accionada, de manera que así será declarado. No sucede lo mismo frente a la evidencia 155, pues refulge necesario destacar que, al sustentar su recurso, el defensor de LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO claramente indicó: 2 Récord 1:45:37 ibídem 3 Récord 1:51:10 ib. 12Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno “La 160 su señoría es otro oficio…yo le solicité su señoría que nos ordenara la 155, porque también era una manifestación de desacuerdo ante el panel de expertos, ésta fue una segunda manifestación, sobre el concepto del panel de expertos. Entenderá su señoría que pues finalmente, si usted no accede a la 155, pues le solicito, reitero entonces, que se ordene la 160, o si ordena la 160, puedo entender que para la defensa que no se ordene la 155, pero digamos que se cumple ahí el cometido, la finalidad de la defensa, y sobre todo más allá de la pertinencia, que la creemos clara, la utilidad de esta evidencia, así que por tratarse de una negativa al panel de expertos desde la ANI, pues yo lo que le quiero

defensa, y sobre todo más allá de la pertinencia, que la creemos clara, la utilidad de esta evidencia, así que por tratarse de una negativa al panel de expertos desde la ANI, pues yo lo que le quiero decir su señoría es que podremos satisfacer nuestra pretensión, después de su juicio y valoración por una de las dos, diría que, preferiblemente, después de todo la 160”. (Récord 1:54:55) Teniendo en cuenta lo argumentado por el recurrente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá optó por decretar la evidencia 160, como de manera preferente solicitó aquél4, satisfaciendo así el interés perseguido por la defensa. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la apelación para que se revoquen algunas pruebas decretadas a favor de la Fiscalía, interesa recordar que el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 establece que para solicitar una exclusión de pruebas debe advertirse la violación de garantías fundamentales en la obtención del medio probatorio, de tal manera que sobre este recae una nulidad de pleno derecho. Por ende, quien promueva tal pedimento debe explicar si se estructura una ilicitud o una ilegalidad. Frente al primer caso, corresponderá denotar el derecho fundamental desconocido en la obtención de la prueba que 4 Folio 102 de la providencia del 20 de marzo de 2020. 13Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno se pretende excluir y, respecto del segundo, será necesario evidenciar el grave desconocimiento de las normas procesales que causan la violación del debido proceso. Así las cosas, la petición debe encaminarse a cualquiera de esas dos

se pretende excluir y, respecto del segundo, será necesario evidenciar el grave desconocimiento de las normas procesales que causan la violación del debido proceso. Así las cosas, la petición debe encaminarse a cualquiera de esas dos tesis (CSJ. SP8473-2014). En el caso bajo estudio, del contenido in extenso del recurso, se extrae que el apoderado judicial del accionante planteó una solicitud de exclusión de un conjunto de declaraciones previas que fueron decretadas a petición de la fiscalía, por considerar que la forma como se ordenó su incorporación desconoce la técnica del sistema penal acusatorio, atenta contra su derecho de defensa y contradicción, y genera un vicio que puede desembocar en una nulidad del juicio. De ninguna manera la inconformidad estuvo orientada a que dichas pruebas fueran inconducentes o impertinentes, como se consigna en la providencia de segundo grado5. Por consiguiente, la resolución de la alzada frente a este tópico no atendió los argumentos reales esgrimidos por la parte actora, lo que deja en evidencia una motivación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que no se ajusta a la verdad. En consecuencia, también en este aspecto emerge necesario decretar la invalidez del proveído de fecha 20 de marzo de 2020. Por último, en relación con la prueba que fue decretada por solicitud del agente del Ministerio Público, encuentra la Corte que la decisión del tribunal, en tal sentido, se advierte razonable, pues sus argumentos se sustentan en la

Por último, en relación con la prueba que fue decretada por solicitud del agente del Ministerio Público, encuentra la Corte que la decisión del tribunal, en tal sentido, se advierte razonable, pues sus argumentos se sustentan en la 5 Folios 85 a 88 del auto del 20 de marzo de 2020. 14Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno legislación procesal penal, la cual, como explicó dicha Corporación, permite que los delegados del ente de control puedan “intervenir en la gestión de las pruebas, lo que incluye solicitar su práctica, en los términos y condiciones de los artículos 112 (actividad probatoria), 284 (prueba anticipada), 357 inciso final (solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria) y 374 (oportunidad de pruebas)”. De hecho, tal postura encuentra asidero en lo dicho, incluso, por la Corte Constitucional en sentencia T-582/14, en la cual esa Corporación sostuvo: “Así las cosas, la Sala observa que la limitación que en el nuevo sistema de indagación e investigación penal se establece para que el Ministerio Público acceda a la información, evidencias o elementos materiales recaudados por la Fiscalía, no va en detrimento de sus funciones de defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, ni vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que hay otras oportunidades y supuestos en los que la ley procesal penal

patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, ni vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que hay otras oportunidades y supuestos en los que la ley procesal penal autoriza la participación de dicho órgano, entre otras,  (i) está facultado para presentar argumentos en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento [111]; (ii) puede controvertir la prueba aducida por la Fiscalía en la audiencia de control de legalidad de aplicación del principio de oportunidad[112]; (iii) puede solicitar la preclusión de la investigación cuando haya vencido el plazo en los términos del artículo 294[113] o cuando se presenten las causales establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 [114], y participar en la audiencia de estudio de la solicitud de preclusión [115]; (iv) puede recibir copia del escrito de acusación [116]; (v) puede participar en la audiencia de formulación de la acusación[117]; (vi) puede participar en todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento[118]; (vii) está facultado para realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria [119], y para solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba [120]; (viii) puede hacer oposiciones durante el interrogatorio[121], y una vez terminados los interrogatorios de las partes hacer preguntas complementarias para el cabal

medios de prueba [120]; (viii) puede hacer oposiciones durante el interrogatorio[121], y una vez terminados los interrogatorios de las partes hacer preguntas complementarias para el cabal 15Tutela No. 111346 Luis Fernando Andrade Moreno entendimiento del caso[122]; (ix) está facultado para presentar alegatos acerca de la responsabilidad del acusado

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