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CSJ - STP5897-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5897-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5897-2024 Radicación N.° 137392 Acta 113 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LENIS

MARÍA MÉNDEZ YEPÉS, JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ,

ELENICA CONSUELO MÉNDEZ, JAIME ALFONSO MÉNDEZ YEPÉS, EUSEBIO MANUEL MÉNDEZ YÉPES Y EUSEBIO MANUEL MÉNDEZ VAQUERO, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.CUI 13001220400020240013601 Número Interno 137392 Tutela 2ª Instancia 2 Mediante auto del 15 de abril de 2024, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimasUARIV.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: «1.El día 29 de enero de 2024 los accionantes presentaron petición ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional. En esa, solicitaron que

Judicial de Cartagena: «1.El día 29 de enero de 2024 los accionantes presentaron petición ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional. En esa, solicitaron que se requiriera a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimasUARIV con el fin de que se realice el pago inmediato y sin dilaciones de los montos reconocidos mediante radicado No. 0800122-52-003201683155. Sin embargo, no han obtenido respuesta.

2. Por lo anterior, solicitan el amparo de su derecho fundamental. En consecuencia, se ordene a la accionada contestar de fondo su petición.

3. El conocimiento de la acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala, la cual, mediante auto de fecha 5 de abril de 2024 admitió la misma contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de sala de Justicia y Paz Nacional.

4. La accionada indicó que emitió respuesta a la petición. Además, aseguró que no es la competente para pagar los dineros reclamados por los accionantes. Por ello, trasladó la solicitud a la UARIV.

5. En vista de lo informado, la Corporación vinculó a este trámite a la UARIV y requirió a la Fiscalía accionada con el fin de que aportara prueba de los envíos de las respuestas y traslados de la petición objeto de tutela.

6. La UARIV informó que contestó la petición. En ella, puso de presente a los accionantes que los primeros dineros reconocidos (en componente de presupuesto general de la nación) por concepto de las

de tutela.

6. La UARIV informó que contestó la petición. En ella, puso de presente a los accionantes que los primeros dineros reconocidos (en componente de presupuesto general de la nación) por concepto de las indemnizaciones habían sido cobrado. En cuanto a los segundos, (en el componente de recursos propios) indicaron que no era posibleCUI 13001220400020240013601

Número Interno 137392 Tutela 2ª Instancia 3 determinar una fecha exacta para su pago. Ello, en tanto, los pagos se realizarían con los recursos derivados de los bienes muebles e inmuebles entregados por el condenado y el bloque de los montes de maría, los cuales, debían ser repartidos entre el universo de víctimas existentes y reconocidas. Finalmente, destacó que por vía judicial, no existen los criterios de priorización ni se aplica el método técnico de priorización de la vía administrativa».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 18 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la solicitud. Para efectos de adoptar dicha decisión, presentó inicialmente unas consideraciones en torno a la figura del derecho de postulación y posteriormente indicó lo siguiente: «En el caso en cuestión, tenemos que el día 29 de enero de 2024 los actores presentaron petición ante Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional en el que solicitaron requerir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

Funciones de Ejecución de Sentencias de Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional en el que solicitaron requerir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimasUARIV, con el fin de que se realice el pago inmediato y sin dilaciones de los montos reconocidos mediante radicado No. 0800122-52-003201683155. Además, que se adopten las medidas necesarias para que se dé el cumplimiento. Respecto a esa postulación, el Juzgado accionado informó que el 16 de febrero de 2024 se le reconoció personería jurídica a la apoderada de los accionantes. Además, en esas calendas contestó la petición de la accionante a través de oficio 275 enviado a su correo kirelisavila107@gmail el 19 de febrero de 2024. En ese documento le informó que no era competente para pagar los dineros por conceptos de indemnización reconocidos vía judicial. Por ello, trasladó la petición a la UARIV, responsable de ello. Así mismo, destacó que ya se realizó una segunda audiencia de seguimiento al cumplimiento de la orden que reconoció las medidas de reparación. También, que la próxima estaba programada para el 23 de abril de 2024. De modo que, remitió el link de acceso a dicha diligencia para que participara en ella y realizara las manifestaciones que consideraba pertinentes».CUI 13001220400020240013601 Número Interno 137392 Tutela 2ª Instancia 4 3.1 Hecho lo anterior, a continuación, se ocupó de analizar la

manifestaciones que consideraba pertinentes».CUI 13001220400020240013601 Número Interno 137392 Tutela 2ª Instancia 4 3.1 Hecho lo anterior, a continuación, se ocupó de analizar la respuesta otorgada por el juzgado accionado arribando a la siguiente conclusión: «Analizada la respuesta, la Sala considera que, atiende de fondo lo requerido por la accionante. Es así, en tanto, no solo se le dio traslado a la autoridad que debe realizar los pagos, sino que también se le convocó para que asistiera a la audiencia de seguimiento del cumplimiento de las medidas de reparación, escenario en el que podía exponer lo concerniente al caso a fin de que se adoptaran las medidas correspondientes. En ese orden de ideas, la Sala considera que, en este asunto, no existió vulneración de derechos fundamentales. Es así, en tanto, en el término de ley, el Juzgado demandado brindó respuesta de fondo a la postulación del accionante. Por ello, se dispondrá declarar improcedente la tutela por inexistencia de vulneración». 3.2 Por último, se ocupó de verificar si era atribuible alguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la UARIV, así: «Finalmente, en cuanto a la UARIV, vinculada a este trámite, se advierte que el día 19 de febrero de 2024 recibió la petición. Como respuesta, el 17 de abril de 2024 la UARIV (2 meses después) le informó a los accionantes a través del correo electrónico indicado en líneas

que el día 19 de febrero de 2024 recibió la petición. Como respuesta, el 17 de abril de 2024 la UARIV (2 meses después) le informó a los accionantes a través del correo electrónico indicado en líneas precedentes que los primeros dineros reconocidos (en componente de presupuesto general de la nación) por concepto de las indemnizaciones habían sido cobrado. En cuanto a los segundos, (en el componente de recursos propios) indicaron que no era posible determinar una fecha exacta para su pago. Ello, en tanto, los pagos se realizarían con los recursos derivados de los bienes muebles e inmuebles entregados por el condenado y el bloque de los montes de maría, los cuales, debían ser repartidos entre el universo de víctimas existentes y reconocidas. Finalmente, destacó que, por vía judicial, no existen los criterios de priorización ni se aplica el método técnico de priorización de la vía administrativa.CUI 13001220400020240013601 Número Interno 137392 Tutela 2ª Instancia 5 Tal respuesta, aunque desfavorable a los intereses de los accionantes, atiende de fondo lo requerido. Sin embargo, para esta situación, la Sala considera que se configuró la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, como quiera que se vulneró el derecho al haberse emitido una respuesta a la solicitud luego de dos meses de su recibimiento, a pesar de que el término es de 15 días2. No obstante, la transgresión se superó con ocasión a esta tutela, cuando el día 17 de abril de 2024 se profirió una contestación a la solicitud (…)». 3.3 Así pues, el a quo resolvió declarar improcedente el amparo

transgresión se superó con ocasión a esta tutela, cuando el día 17 de abril de 2024 se profirió una contestación a la solicitud (…)». 3.3 Así pues, el a quo resolvió declarar improcedente el amparo pretendido. Respecto del juzgado accionado predicó la inexistencia de la vulneración, mientras que en relación con la UARIV consideró que se había materializado la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por los accionantes a través de su apoderada, quien simplemente manifestó que impugnaba la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 13001220400020240013601

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3. Dicho esto, lo que se cuestiona a través de la presente acción constitucional, es la presunta vulneración del derecho de postulación de

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3. Dicho esto, lo que se cuestiona a través de la presente acción constitucional, es la presunta vulneración del derecho de postulación de los accionantes por parte del juzgado accionado y la UARIV, respecto de las solicitudes presentadas el 29 de enero de 2024.

Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber declarado improcedente el amparo por inexistencia de la vulneración respecto del juzgado accionado y por carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la UARIV o, si por el contrario, se puede concluir que la vulneración alegada sí existe. Para efectos de lo anterior, esta Sala observa en el presente asunto que como la solicitud fue promovida por los accionantes buscando el ejercicio de la función jurisdiccional del despacho accionado, esto es, pretendiendo que se requiriera a la UARIV con el fin de que esta realice el pago de los montos reconocidos dentro del proceso con radicado No. 080012252003201683155, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de postulación. 3.1 Derecho de postulación La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.CUI 13001220400020240013601 Número Interno 137392

actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.CUI 13001220400020240013601 Número Interno 137392 Tutela 2ª Instancia 7 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa

les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 13001220400020240013601 Número Interno 137392 Tutela 2ª Instancia 8 actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el

ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo». 3.2 Caso concreto Para el caso que nos ocupa, se advierte que el 29 de enero de 2024, los accionantes presentaron la siguiente solicitud, a través de apoderada, ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional: «PRIMERA: Solicito respetuosamente al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL que requiera a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV para el pago inmediato y sin dilaciones de los montos reconocidos a mis poderdantes mediante Sentencia con Radicado No. 08-001-22-52 0032016-83155 de esta magistratura, en especial del señor EUSEBIO MANUEL MÉNDEZ VAQUERO por las razones expuestas.

SEGUNDA: Solicito respetuosamente al JUZGADO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL que se pronuncia en el caso, requiera a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL que se pronuncia en el caso, requiera a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV porque no a cumplido (sic) con la Sentencia con Radicado No. 08-001-2252-003 2016-83155 de esta magistratura, y que tome las medidas y amonestaciones de su competencia frente a esta entidad, para garantizar los derechos fundamentales de mis poderdantes a la Justicia y la ReparaciónCUI 13001220400020240013601 Número Interno 137392 Tutela 2ª Instancia 9 Integral». 3.2.1 En respuesta a lo anterior, el juzgado accionado en la respuesta a la demanda de tutela indicó, entre otras cosas, que: «(…)mediante auto del 16 de febrero del presente año, en el que se le reconoció personería jurídica a la abogada, se les informó que la entidad encargada de pagar los montos de las indemnizaciones que fueron reconocidas en los fallos transicionales emitidos por Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) es la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIVque administra el Fondo para la Reparación de la Víctimas, por lo que se dispuso correr traslado a esa entidad del derecho de petición allegado, a fin de que se diera respuesta de fondo a la mencionada solicitud, a la que se le dio

para la Reparación de la Víctimas, por lo que se dispuso correr traslado a esa entidad del derecho de petición allegado, a fin de que se diera respuesta de fondo a la mencionada solicitud, a la que se le dio cumplimiento mediante oficio No. 274 del 16 de febrero anterior, el cual fue debidamente remitido a esa entidad el 19 de febrero de 2024, con copia a la representante de víctimas, en consecuencia atendiendo su requerimiento se adjunta constancia del envío. (…)». Para soportar su dicho, aportó copia del auto 275 del 16 de febrero de la presente anualidad dirigido a la apoderada de los peticionarios en el que le indicó: «(…) como quiera que la entidad encargada de pagar los montos de las indemnizaciones que fueron reconocidas en los fallos transicionales emitidos por Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), inicialmente con Recursos del Presupuesto General de la Nación hasta los topes de reparación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015 y los saldos con los recursos derivados de la administración de los bienes entregados por los postulados o estructura a la que se le atribuyó responsabilidad por el hecho victimizante, es la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIVque administra el Fondo para la Reparación de la Víctimas, por lo que en consecuencia, se dispone CORRERLE traslado a la coordinadora de esa dependencia de la petición elevada por parte de

víctimas -UARIVque administra el Fondo para la Reparación de la Víctimas, por lo que en consecuencia, se dispone CORRERLE traslado a la coordinadora de esa dependencia de la petición elevada por parte de la abogada KIRELIS ÁVILA LARA, quien en representación de las víctimas EUSEBIO MANUEL MÉNDEZ VAQUERO, MARÍA MÉNDEZ YEPES, JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ, ELENICA CONSUELOCUI 13001220400020240013601 Número Interno 137392 Tutela 2ª Instancia 10 MÉNDEZ YEPES, JAIME ALFONSO MÉNDEZ YEPES, EUSEBIO MANUEL MÉNDEZ YEPES, solicita se les efectué el pago inmediato de la indemnización que les fue reconocida dentro de este proceso». Además, aportó una captura de pantalla en la que se evidencia que el 19 de febrero de 2024, remitió a la cuenta electrónica sentenciasfrv@unidadvictimasgov.co el auto antes mencionado y la solicitud presentada ante él por parte de los accionantes. Dicho lo anterior, esta Sala encuentra acierto en la decisión emitida respecto de declarar la inexistencia de la vulneración en cuanto tiene que ver con el actuar del juzgado accionado, pues todo el trámite antes mencionado fue adelantado antes de que se radicara la acción de tutela. 3.2.2 En relación con el actuar de la UARIV, esta Sala advierte que

mencionado fue adelantado antes de que se radicara la acción de tutela. 3.2.2 En relación con el actuar de la UARIV, esta Sala advierte que el 19 de febrero de 2024, recibieron la solicitud promovida por la apoderada de los accionantes, según se acaba de indicar. Ahora, evidencia además esta Sala, que mediante oficio con radicado 2024-0628366-1 del 17 de abril de 2024, la UARIV remitió al correo electrónico de la apoderada de los accionantes kirelisavila107@gmail.com, la respuesta a la solicitud por ella promovida, en la que indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «(…) El Fondo para la Reparación de las Víctimas informa a los peticionarios que, si bien es cierto la sentencia 08-001-22-52-003 201683155, postulado EDELMIRO ANAYA GONZALEZ – BLOQUE HEROES MONTES DE MARIA Y OTROS, se encuentra ejecutoriada, es pertinente indicar que, anterior a esta sentencia, se encuentran más de 76 sentencias ejecutoriadas, las cuales cuentan con un universo de hechos victimizantes de más de 55.000 (cincuenta y cinco mil). En virtud de lo expuesto se precisa que si se realizó un primer pago de las indemnizaciones judiciales con los recursos asignados delCUI 13001220400020240013601 Número Interno 137392 Tutela 2ª Instancia 11 Presupuesto General de la Nación, producto de la gestión de

Número Interno 137392 Tutela 2ª Instancia 11 Presupuesto General de la Nación, producto de la gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la Reparación de las Víctimas se realizará un segundo pago teniendo en cuenta los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado EDELMIRO ANAYA GONZALEZ y los miembros del BLOQUE HEROES MONTES DE MARIA, tal y como se indicó previamente, sin embargo, es importante resaltar que estos recursos deben ser distribuidos entre el universo de víctimas incluidas en las diferentes sentencias de justicia y paz debidamente ejecutoriadas, recursos que a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias. Por tal razón no es posible brindar información exacta de la fecha en la cual se podrá llevar a cabo el desembolso de dichas indemnizaciones. Finalmente, Es pertinente aclarar a su despacho y a los accionantes que, frente al asunto concreto de la petición de priorización, manifestamos que los pagos de las INDEMNIZACIONES JUDICIALES no cuentan con criterios de priorización, ni se requiere aplicación del método técnico de priorización, ya que esto se predica únicamente respecto del pago de la indemnización por vía administrativa. Se precisa que la resolución 582 de 2021, por la cual se modificó la resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad aplica para el procedimiento de

indemnización por vía administrativa. Se precisa que la resolución 582 de 2021, por la cual se modificó la resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad aplica para el procedimiento de indemnización por vía administrativa, no para el método de indemnización judicial por lo tanto los eventos allí plasmados no son aplicables al caso concreto En síntesis, no se debe confundir la indemnización administrativa con la indemnización judicial, enfatizando que en esta última no se tienen criterios de priorización, razón por la cual, no es posible acceder a la pretensión del accionante frente a la priorización (…)». Visto lo anterior, aun cuando no puede desconocerse que la UARIV tardó un poco más de dos meses en dar respuesta a la solicitud que le fue trasladada, lo cierto es que esta fue otorgada antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, lo que permite encontrar acierto en que se haya declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se materializa «cuando entre el momento de la interposición de la acción deCUI 13001220400020240013601 Número Interno 137392 Tutela 2ª Instancia 12 tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo2»

4. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 2 CC T-200 de 2013.CUI 13001220400020240013601

Número Interno 137392 Tutela 2ª Instancia 13

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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