CSJ - STP5898-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5898-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5898 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121489 Acta No. 064 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura, así como las Salas de Casación Penal yTutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA Civil que conocieron del proceso de tutela con radicado No. 11001020400020210002900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez -conforme al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada y con pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá.
noviembre de 2005, debidamente indexada y con pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá.
2. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310500220130510, autoridad que, mediante providencia del 17 de febrero de 2014, i) declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y, en consecuencia, ii) absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
3. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia del 3 de abril de 2014, confirmó el fallo recurrido.
2Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900
LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA
4. La actora promovió el recurso extraordinario de casación. En sentencia SL1937-2020 del 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segundo grado.
5. La señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA promovió acción de tutela contra la referida decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas
No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la
5. La señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA promovió acción de tutela contra la referida decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas
No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que, en sentencia STP2076-2021 del 28 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
6. La accionante impugnó dicha decisión y, en segunda instancia, la Sala de Casación Civil profirió la sentencia STC7599 del 23 de junio de 2021, mediante la cual revocó la proferida en primera instancia.
En su lugar, concedió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia SL1937-2020 de la Sala de Casación Laboral y ordenó resolver nuevamente el recurso extraordinario de casación en atención a las siguientes razones: 6.1. Consideró que la Sala accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, concretamente, el contenido en la sentencia SU-769 de 2014, reiterada en la SU-057 de 2018, en la que la Corte Constitucional enfatizó, en aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador ante interpretaciones 3Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA normativas disímiles, la viabilidad de computar los tiempos de servicios prestados en el sector público con el cotizado al
C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA normativas disímiles, la viabilidad de computar los tiempos de servicios prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales a efectos de acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la totalidad de semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido. 6.2. Subrayó que dicha postura fue reiterada, entre otras, en las sentencias STC2453-2015, STC16427-2015 y STC1987-2017 y por la Sala Permanente de Casación Laboral en la sentencia SL1947-2020, en la que expresamente cambió su jurisprudencia, al indicar que: “No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.” 6.3. Que en contravía de lo anterior, la Sala accionada adujo en el sub examine la improcedencia del cómputo de tiempo de servicios públicos y semanas cotizadas al ISS, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
7. En cumplimiento de la mencionada orden de tutela,
adujo en el sub examine la improcedencia del cómputo de tiempo de servicios públicos y semanas cotizadas al ISS, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
7. En cumplimiento de la mencionada orden de tutela, la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia SL30452021 del 14 de julio de 2021 y no casó la de segundo grado,
bajo las consideraciones siguientes: 4Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 7.1. Como quiera que el recurso de casación giraba en torno a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontró que, para efectos de obtener la prestación consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es necesaria la existencia de una expectativa pensional a la entrada en vigencia de dicha normativa, de manera que se torna imperativa la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisó que ese requisito que no fue acreditado por la actora, pues la primera cotización al ISS la realizó el 1° de enero de 1996. 7.2. Adujo que acataba el criterio del fallo de tutela en relación con la acumulación de tiempos públicos y privados acorde con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, pero que la situación fáctica de los casos citados en esa decisión difieren del asunto del accionante en la medida que los
relación con la acumulación de tiempos públicos y privados acorde con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, pero que la situación fáctica de los casos citados en esa decisión difieren del asunto del accionante en la medida que los demandantes en aquellos procesos sí efectuaron cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 7.3. Por otra parte, aclaró que la accionante tampoco satisfizo los requisitos para beneficiarse de la prestación contenida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, acreditar 20 años de aportes, temporalidad respecto de la cual las 509 semanas consolidadas por la actora, sumados los tiempos públicos y privados, resultan insuficientes. 5Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 7.4. Concluyó, entonces, que con la decisión cumplió lo ordenado por el juez constitucional, “en tanto se examinó la presente controversia a la luz de los precedentes que allí se mencionan, solo que tal y como se describió precedentemente, el contexto fáctico que dio origen a aquellas determinaciones, difiere sustancial y ostensiblemente de la que ahora es objeto de estudio, pues se reitera, que la aquí demandante inició sus cotizaciones a la entidad de seguridad social (ISS. hoy COLPENSIONES) el 01 de enero de 1996, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende, nunca estuvo bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende, nunca estuvo bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que de contera significa que no tuvo una expectativa legítima en el marco del citado acuerdo.”
8. Al considerar que con dicha decisión la Sala accionada se apartó de la orden proferida por la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela proferida a su favor, la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA promovió incidente de desacato.
9. La Sala homóloga de tutelas, en auto ATP1553-2021 del 23 de septiembre de 2021, se abstuvo de dar inicio al trámite incidental, al encontrar que la Sala accionada dio cumplimiento a la orden de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil. Las razones fueron las siguientes: 9.1. La Sala de Casación Laboral procedió a estudiar nuevamente el recurso de casación presentado por la demandante, en el cual, admitiendo, conforme con la línea jurisprudencial vigente establecida por la Corte Constitucional y de la misma Sala Especializada en lo
6Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA laboral, la posibilidad de contabilizar la cotización de semanas en fondos privados y públicos, determinó que la actora no reunía los requisitos necesarios para acceder a la
LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA laboral, la posibilidad de contabilizar la cotización de semanas en fondos privados y públicos, determinó que la actora no reunía los requisitos necesarios para acceder a la prestación vitalicia, ni en virtud del Acuerdo 049 de 1990 ni en aplicación de la Ley 71 de 1988. 9.2. Aclaró que la orden de tutela se dirigió a emitir una nueva decisión en la que se estudiara el precedente jurisprudencial que había sido inicialmente inobservado, en punto a la sumatoria de tiempos públicos y privados, sin que se hubiera direccionado el sentido en el que la Sala accionada debía emitir el nuevo pronunciamiento. 9.3. Adujo que, al resolver nuevamente el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral estudió otra circunstancia que impedía el reconocimiento de la pensión a partir del régimen del Acuerdo 049 de 1990, esto es, el no encontrarse la demandante afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
10. La señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, acudió nuevamente al mecanismo constitucional, al estimar que la sentencia SL3045 de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral, desconoce lo ordenado en el fallo de tutela STC7599-2021.
Como sustento de su disenso explicó lo siguiente: 7Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900
ordenado en el fallo de tutela STC7599-2021. Como sustento de su disenso explicó lo siguiente: 7Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 10.1. Prestó sus servicios a la Gobernación de Boyacá durante el período comprendido entre el 7 de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 2001. 10.2. Cotizó a pensión un total de 513 semanas, así: Periodo Fondo de pensión Tiempo cotizado Del 07/02/1992 a 31/12/1995 Caja de Previsión de Boyacá 46 meses y 24 días o 200,53 semanas. Del 01/01/1996 a 31/12/2001 ISS 6 años y 72 meses o 308,52 semanas. 10.3. A su juicio, es falso el argumento de la Sala de Casación Laboral conforme al cual cotizó al ISS solo hasta el 1° de enero de 1996, pues ingresó a la Gobernación de Boyacá el 7 de febrero de 1992, siendo esta entidad quien la afilió a la Caja de Previsión Social de dicho departamento, sin que ella tuviera intervención en esa actuación. 10.4. Luego de citar extensa jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, así como aquellas que a su juicio están llamadas a regular su caso, la actora indicó que la presente acción satisface los requisitos generales de procedencia de la misma contra decisiones judiciales. 10.5. Sobre los requisitos específicos, argumentó que la sentencia confutada adolece de los siguientes defectos:
a regular su caso, la actora indicó que la presente acción satisface los requisitos generales de procedencia de la misma contra decisiones judiciales. 10.5. Sobre los requisitos específicos, argumentó que la sentencia confutada adolece de los siguientes defectos: 8Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA - Defecto sustantivo: porque desconoció que tiene la condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 10 de noviembre de 1950, lo que significa que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, fecha para la que, además, había cotizado un total de 513 semanas. Asegura que esa era la disposición que resulta aplicable a su caso. Adujo que la Sala accionada no tenía que estudiar la procedencia de su pensión a la luz de los requisitos contemplados en las Leyes 797 de 2003 y 71 de 1988, por ser preceptos que resultan manifiestamente inaplicables en su caso, en la medida que esas regulaciones cobijan a las personas que, no siendo parte del régimen de transición ni teniendo ningún derecho adquirido conforme a disposiciones normativas anteriores, cumplen con los requisitos para pensionarse en su vigencia. Estimó que dicho defecto se configuró, además, por una inadecuada interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por la
pensionarse en su vigencia. Estimó que dicho defecto se configuró, además, por una inadecuada interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por la errada idea de que el requisito de cotizaciones solo se acredita a través de aquellas realizadas directamente al ISS, sin consideración alguna de los aportes hechos previamente a entidades como Caprecom o fondos privados. - Defecto fáctico: a su juicio se configuró por la omisión de tener en cuenta la Resolución SUB17942, en la cual 9Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA Colpensiones reconoció la sumatoria de los tiempos aportados a la Caja de Previsión de Boyacá, desde el 2 de febrero de 1992 y al ISS hasta el 31 de diciembre de 2001. - Desconocimiento del precedente: citó las decisiones que sirvieron de base a la Sala de Casación Civil para amparar sus derechos fundamentales y señaló que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia SU317 de 2021, conforme a la cual, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en
con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990. - Violación directa de la Constitución: porque se desconoció el principio de favorabilidad y, de paso, sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, con lo que se le privó de la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, hecho que le causa un perjuicio irremediable si en cuenta se tiene su condición de adulto mayor y madre cabeza de familia sin una fuente de generación de recursos. 10.6. Por todo lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral que negó su derecho 10Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA a la pensión y que, en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la misma. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 17 de enero de 2022, fecha en la que se dispuso correr traslado a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela y señaló que la decisión cuestionada se profirió con respeto a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de esa Corporación, conforme a las censuras propuestas en
1. La Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela y señaló que la decisión cuestionada se profirió con respeto a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de esa Corporación, conforme a las censuras propuestas en el recurso de casación que interpuso la actora contra la sentencia proferida, el 3 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.
Adujo que, en cumplimiento de la orden proferida en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, en la cual dispuso aplicar el precedente tanto de la Corte Constitucional como de la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que viabiliza el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos públicos y cotizaciones privadas, profirió la sentencia CSJ SL3045 del 14 de julio de 2021, que analizó tal situación y reafirmó el aludido criterio jurisprudencial. 11Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA Aclaró que, en el momento de aplicar la norma junto con la aludida tesis jurisprudencial, advirtió que la accionante no podía acceder a la prestación pensional consagrada en el referido acuerdo al no encontrarse cobijada por el régimen de transición, pues, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía una expectativa de protección
consagrada en el referido acuerdo al no encontrarse cobijada por el régimen de transición, pues, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía una expectativa de protección cierta de verse amparada por un régimen pensional, dado que sus cotizaciones al antiguo ISS las comenzó a hacer en 1996. Explicó que es criterio reiterado de la Sala que, para efectos de la aplicación del citado acuerdo por el régimen de transición, es necesario que el interesado acredite la afiliación con ese sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que se logra únicamente con cotizaciones al ISS. De lo contrario, será otro régimen pensional el que se aplicará al reclamante y respecto del cual se evaluará el cumplimiento de los requisitos que exija la respectiva norma. Que como quiera que la realidad fáctica acreditada en el proceso ordinario no permitía aplicar el precedente jurisprudencial sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados por cuenta del Acuerdo 049 de 1990, y que no le quedaba camino distinto que desestimar la acusación. Agregó que analizó la viabilidad de ordenar el reconocimiento pensional conforme a la Ley 71 de 1988, que también permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, pero que la actora no cumplía con el número de
12Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA semanas o tiempo de servicio que exige la disposición legal para acceder a la pensión. Concluyó que no actuó en contravía de la ley y no desacató la orden de tutela que amparó, en su momento, los derechos fundamentales de la actora. A su juicio, con la interposición de esta nueva acción de tutela, pretende la accionante insistir en la aplicación de un precedente jurisprudencial que no la cobija, alegato que, además, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de casación, lo que exonera a esa Sala de modificarlos en forma oficiosa.
2. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió la sentencia de tutela proferida en segunda instancia al interior de la actuación con radicado No. 110012204000202100029, así como el auto mediante el cual dispuso remitir el incidente de desacato promovido por la actora a la homóloga Penal.
3. Luego de referirse a las actuaciones relevantes en la acción constitucional promovida por la actora, la Sala homóloga de tutelas de la Sala de Casación Penal que conoció de la misma sostuvo que, en auto ATP1553-2021, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por considerar que no se constató el incumplimiento objetivo de la orden de amparo.
13Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900
LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA
considerar que no se constató el incumplimiento objetivo de la orden de amparo. 13Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA Recalcó que la Sala de Casación Civil no ordenó a la Laboral la adopción de una determinación en un sentido específico, sino emitir un nuevo pronunciamiento en sede de casación, en el que tomara en consideración los precedentes jurisprudenciales que inobservó en la decisión inicialmente cuestionada. Adujo que el auto mediante el cual se abstuvo de tramitar el incidente de desacato, contiene elementos razonables y, además, se profirió a partir de una ponderación jurídica y probatoria propia de la actividad judicial, sin que se advierta caprichoso o arbitrario. Por lo anterior, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales en lo que a dicha Sala de decisión respecta.
4. Colpensiones solicitó negar por improcedente la acción de tutela, pues la misma no procede contra decisiones de igual naturaleza.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la presente actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 14Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una Sala homóloga de tutelas y contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia SL3045-2021, proferida por la Sala de Casación Laboral en cumplimiento del fallo de tutela proferido en su contra por la Sala Homóloga Civil en la sentencia STC7599-2021, y de ser así, establecer si fueron afectadas las garantías superiores de la señora LUCY DEL
CARMEN CAMARGO PALENCIA.
1. Consideraciones previas 1.1. En el presente asunto, la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA enfocó su reproche contra la sentencia SL3045-2021 mediante la cual, la Sala de Casación Laboral en cumplimiento de la sentencia STC75992021, resolvió nuevamente el recurso de casación promovido contra la sentencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que tramitó contra Colpensiones.
15Tutela de primera instancia No. 121489
contra la sentencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que tramitó contra Colpensiones. 15Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 1.2. En las anotadas condiciones, la Sala no se ocupará de la providencia ATP1553 del 23 de septiembre de 2021, mediante la cual no se dio inicio al incidente de desacato al encontrar que la Sala accionada dio cumplimiento a la orden de tutela proferida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil, en la medida que, en la decisión SL30452021, se acogió el precedente judicial relacionado con la posibilidad de acumular los tiempos de servicios públicos y privados para acceder a la pensión. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela,
cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. 16Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) la acción se interpuso dentro de un término razonable y no existe otro medio de defensa judicial, (ii) el caso es de relevancia constitucional, toda vez que se debate la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso de LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, (iii) es trascendente, por recaer precisamente, sobre una decisión que eventualmente desconocería el derecho pensional de la actora y (iv) no se discute una sentencia de tutela.
El cumplimiento de los anteriores requisitos, permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el libelo de tutela.
4. La tutelante argumenta que la providencia
la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el libelo de tutela.
4. La tutelante argumenta que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias SU759 de 2014 y SU057 de 2018 de la Corte Constitucional, en las que se aclaró que, para acceder a la pensión de jubilación de que trata el Acuerdo 049 de 1990, no es necesario presentar cotizaciones al ISS al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
17Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA En cuanto a esta clase de defecto y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se
jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). 18Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 4.1. Por otra parte denunció un defecto fáctico en la providencia cuestionada, toda vez que se afirmó, que
LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 4.1. Por otra parte denunció un defecto fáctico en la providencia cuestionada, toda vez que se afirmó, que comenzó a cotizar a partir del 1 de enero de 1996, cuando lo cierto es que su historia laboral demuestra que ello ocurrió desde el 2 de febrero de 1992. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este vicio se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge