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CSJ - STP5898-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5898-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5898-2024 Radicación N.° 137445 Acta 113 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, frente al fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2024, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ PINEDA solicitado contra ese despacho judicial y la Fiscalía 31

Especializada de esa ciudad.CUI 76001220400020240045201 Número Interno 137445 Tutela 2ª Instancia 2 Según consta en el auto a través del cual se avocó conocimiento, al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 76001600019320190613400 y 760016000202200243.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: «Plantea el señor Víctor Manuel Gómez Pineda que actualmente se adelanta en su contra un proceso penal ante el Juzgado 1° Penal Especializado de Cali. Que celebró un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue verbalizado en audiencia del 6 de julio de 2022, pero a la fecha de interposición de esta acción el juez de conocimiento no ha anunciado

Especializado de Cali. Que celebró un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue verbalizado en audiencia del 6 de julio de 2022, pero a la fecha de interposición de esta acción el juez de conocimiento no ha anunciado el sentido del fallo, no ha emitido la sentencia respectiva, ni tampoco se ha pronunciado sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que se solicitaron. Explicó el accionante que con la finalidad de que se le concediera la libertad condicional acudió a dos acciones de habeas corpus y a varias peticiones, pero estas fueron resueltas de manera desfavorable. También, reseñó que no puede solicitar la libertad provisional por vencimiento de términos, pues estos se encuentran suspendidos por el preacuerdo. En consecuencia, solicitó el actor: a) Tutelar los derechos invocados; b) Como medida provisional concederle la sustitución de la medida de aseguramiento detención en establecimiento carcelario por las no privativas de la libertad o la detención domiciliaria, o la libertad condicional; c) Como petición principal, otorgarle la libertad condicional; y, d) Atribuirle competencia al Juzgado 1° para que previo a la lectura de la sentencia, se pronuncie sobre la petición de libertad condicional del 22 de marzo de 2024».

EL FALLO IMPUGNADOCUI 76001220400020240045201

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3. El 16 de abril de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante.

Para efectos de adoptar su decisión, inicialmente señaló como problema jurídico el siguiente: «Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados en favor del señor Víctor Manuel Gómez Pineda, en lo que tiene que ver con la sustitución de la medida de aseguramiento, el subrogado y la atribución de competencias peticionadas». Posteriormente, se pronunció de fondo respecto del asunto sometido a su conocimiento de la siguiente manera: «Al respecto debe señalarse que de conformidad con el artículo 307A y 318 de la ley 906 de 2004 el competente para pronunciarse respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento es el juez de control de garantías, y no el juez constitucional, pues la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impide que esta pueda ser utilizada cuando existen otros medios de defensa judicial, ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ese mecanismo: “No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales” Igual suerte corre la solicitud de libertad condicional, pues de acuerdo

para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales” Igual suerte corre la solicitud de libertad condicional, pues de acuerdo con el artículo 38 No. 3 del Código de Procedimiento Penal el competente para pronunciarse frente a este son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y por desarrollo jurisprudencial el juez de conocimiento, por lo cual por vía de tutela no es procedente que se adopten determinaciones sobre la concesión o no de ese subrogado Ahora, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali emitió la sentencia del 4 de abril de 2024 en la que condenó al accionante, le negóCUI 76001220400020240045201 Número Interno 137445 Tutela 2ª Instancia 4 la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria, por expresa prohibición legal. En cuanto a la solicitud de libertad condicional elevada en favor del señor Víctor Manuel Gómez Pineda, el Juzgado 1° afirmó en síntesis que no es el competente para pronunciarse, pues aseguró que de hacerlo estaría asumiendo simultáneamente el doble rol de juez conocimiento y de ejecutor de penas, incluso acotó que podría llegar a cercenarse el derecho a la doble instancia futura. Sin embargo, debe resaltar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia el juez de conocimiento es el competente para conceder la libertad

derecho a la doble instancia futura. Sin embargo, debe resaltar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia el juez de conocimiento es el competente para conceder la libertad condicional al dictar la sentencia y hasta antes de su ejecutoria (…) Por lo anterior, en garantía al debido proceso del accionante, se ordenará al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo se pronuncie de fondo sobre la solicitud de libertad condicional elevada en favor del señor Víctor Manuel Gómez Pineda. No se impartirá orden alguna contra la Fiscalía 31 Especializada de Cali, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado matriz 760016000193-2019-06134 y radicado ruptura 760016000-2022-00243, al no estar acreditado que hayan conculcado derecho fundamental alguno al actor por acción u omisión que les fuera atribuible». Con fundamento en lo anterior, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional del señor Víctor

Manuel Gómez Pineda.

LA IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020240045201

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4. Fue propuesta por el juzgado accionado quien manifestó que el 4 de abril de la presente anualidad emitió la sentencia correspondiente y que como tal decisión no fue recurrida, se encuentra ejecutoriada.

Respecto de la solicitud de libertad condicional que motiva el presente asunto constitucional indica lo siguiente: «(…) se torna jurídicamente imposible pronunciarse nuevamente sobre esa solicitud, sin que se haya retrotraído la actuación por parte del superior. Lo anterior, por cuanto efectivamente dicha solicitud, si bien no fue resuelta de fondo dentro de la sentencia, hay un pronunciamiento del despacho sobre la misma, el cual se encuentra en firme y no puede ser reformado sin haberse sancionado con nulidad dicho acto. En este punto y con la plena intención de dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, el despacho ha buscado fórmulas jurídicas para garantizar los derechos del señor Gómez Pineda en cuanto a su solicitud; sin embargo, si bien, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha permitido que en algunos eventos se pueda acudir por integración al Código General del Proceso o a la Ley 600 de 2000 para corregir o aclarar en aspectos como (i) errores aritméticos, (ii) nombres; (iii) ambigüedades o (iv) de omisión sustancial en la parte resolutiva, lo cierto es que la situación ordenada por los honorables magistrados no

corregir o aclarar en aspectos como (i) errores aritméticos, (ii) nombres; (iii) ambigüedades o (iv) de omisión sustancial en la parte resolutiva, lo cierto es que la situación ordenada por los honorables magistrados no encaja dentro de ninguna de aquellas (Véase: CSJSP 159-2024), motivo por el cual no resulta jurídicamente viable emitir un pronunciamiento en tal sentido, sin que se halla declarado nula por parte del superior las actuaciones que llevaron a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto. Ahora bien, como quiera que el caso de la especie inmiscuye derechos que tienen que ver con la libertad del penado, este despacho informa que en orden a garantizar plenamente los derechos del procesado y atendiendo la ejecutoria de la decisión, se ha enviado el proceso 76-00160-00000-2021-00624 ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a efectos de que se surtan las actuaciones pertinentes para discutir los subrogados penales a los que cree tener derecho el sentenciado. Esto para que, si es del caso, se resuelva laCUI 76001220400020240045201 Número Interno 137445 Tutela 2ª Instancia 6 situación jurídica del condenado y ante una eventual prosperidad pueda recuperar su libertad. Así mismo, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela por las razones ya anotadas, este despacho se permite impugnar la sentencia de tutela del 16 de abril de 2024, aprobada mediante Acta No. 140 de esa misma fecha. Esto a efectos de que o bien se (i) declare el

por las razones ya anotadas, este despacho se permite impugnar la sentencia de tutela del 16 de abril de 2024, aprobada mediante Acta No. 140 de esa misma fecha. Esto a efectos de que o bien se (i) declare el cumplimiento del fallo (T-414-2020); (ii) se adopte una medida que en las actuales condiciones del proceso permita el cumplimiento de la misma o (iii) se declare la carencia actual de objeto por configurarse una circunstancia sobreviniente, pues claramente, de acuerdo a lo informado dentro del proceso penal, acontecieron situaciones que en el estado actual de cosas tornan triviales las garantías del accionante, pese a mediar la orden del Tribunal».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 76001220400020240045201

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defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 76001220400020240045201 Número Interno 137445 Tutela 2ª Instancia 7

7. En el presente asunto, se observa que el juzgado accionado pretende con la impugnación que: «(i) declare el cumplimiento del fallo; (ii) se adopte una medida que en las actuales condiciones del proceso permita el cumplimiento de la misma o (iii) se declare la carencia actual de objeto por configurarse una circunstancia sobreviniente, pues claramente, de acuerdo a lo informado dentro del proceso penal, acontecieron situaciones que en el estado actual de cosas tornan triviales las garantías del accionante, pese a mediar la orden del Tribunal».

Dicho lo anterior, corresponde verificar si lo expuesto en el escrito de impugnación permite acceder a las pretensiones expuestas.

10. Caso en concreto 10.1 Sea lo primero indicar que esta Sala encuentra acierto en la decisión emitida por el a quo al considerar que se vulneró por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento el derecho fundamental al debido proceso del señor

Víctor Manuel Gómez Pineda. Han sido numerosas las decisiones en las que la Sala Penal de esta Corporación se ha ocupado de dejar claro cuál es la órbita de competencia de los jueces penales en materia de libertad. Ejemplo de ello, es la providencia AP4711-2017 del 24 de julio de 2017, en la que se indicó lo siguiente: «En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en

providencia AP4711-2017 del 24 de julio de 2017, en la que se indicó lo siguiente: «En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906CUI 76001220400020240045201 Número Interno 137445 Tutela 2ª Instancia 8 de 2004 (…) Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un

privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes. En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria. De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal. Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la

fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre laCUI 76001220400020240045201 Número Interno 137445 Tutela 2ª Instancia 9 concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales». (Se destaca). Visto lo anterior, resulta claro que la competencia del juez de conocimiento también se extendía a resolver la libertad condicional solicitada por el accionante, en los términos previstos en el artículo 451 de la Ley 906 de 2004, pues recuérdese, tal figura es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 10.2 Superado lo anterior, no puede desconocer la Sala que la sentencia emitida por el juzgado accionado se encuentra ejecutoriada, pues no fue recurrida, punto en el que debe llamarse la atención al accionante, pues el proceso era el escenario preciso para debatir el error en el que incurrió el juzgado accionado. Al margen de lo anterior, para efectos de que el presente fallo no resulte inane, esta Sala modificará el artículo segundo de la decisión de primera instancia, así: Dado que actualmente el juzgado accionado no puede modificar su decisión, pues, se reitera, se encuentra ejecutoriada, esta Sala ordenará que

resulte inane, esta Sala modificará el artículo segundo de la decisión de primera instancia, así: Dado que actualmente el juzgado accionado no puede modificar su decisión, pues, se reitera, se encuentra ejecutoriada, esta Sala ordenará que tal despacho ponga en conocimiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali el fallo impartido en la presente acción constitucional, pues aun cuando ya les fue remitido el expediente, nada se dijo sobre la solicitud de libertad condicional pendiente de resolución. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020240045201 Número Interno 137445 Tutela 2ª Instancia 10

RESUELVE

1. MODIFICAR el fallo impugnado el cual quedará de la siguiente manera: «Segundo. – ORDENAR al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, ponga en conocimiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, el presente fallo de tutela y la solicitud de libertad condicional pendiente de resolución, promovida por el señor Víctor Manuel Gómez Pineda, con la finalidad de que se emita la decisión que en derecho corresponda».

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Víctor Manuel Gómez Pineda, con la finalidad de que se emita la decisión que en derecho corresponda».

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 76001220400020240045201

Número Interno 137445 Tutela 2ª Instancia 11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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