CSJ - STP5899-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5899-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5899 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 122063 Acta No. 064 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Medimás EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados, la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063 JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Profesional Especializado Grado 33 adscrito a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 5 de diciembre de 2017, razón por la cual, por pertenecer al nivel central, su nómina está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. Para el momento de su vinculación a la Rama Judicial, el señor RODRÍGUEZ ABRIL se encontraba afiliado y activo
está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Para el momento de su vinculación a la Rama Judicial, el señor RODRÍGUEZ ABRIL se encontraba afiliado y activo a la EPS Medimás.
2. Para el mes de octubre de 2017, la esposa del tutelante entró en período de gestación y el día 23 de junio del año 2018 nació su hija en la IPS ESIMED Clínica Tunja de Medimás EPS, por lo que el actor solicitó el reconocimiento de la licencia de paternidad que por ley le correspondía.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Resolución URNAR18-27 del 28 de junio de 2018, resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. Conceder, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 755 de 2002 y 1468 de 2011, licencia remunerada de paternidad al servidor judicial JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL, 2CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063 JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL identificado con la cédula de ciudadanía No. 7176062, Profesional Especializado Grado 33 de esta Unidad, por el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir del veinticinco (25) de junio de 2018 al cinco (5) de julio de 2018. ARTÍCULO 2º. Copia de la presente Resolución se remitirá a la
término de ocho (8) días hábiles, contados a partir del veinticinco (25) de junio de 2018 al cinco (5) de julio de 2018. ARTÍCULO 2º. Copia de la presente Resolución se remitirá a la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al peticionario, para los fines pertinentes. ARTÍCULO 3º. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”. Dicha resolución fue oportunamente enviada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, junto con todos sus soportes y anexos, según el oficio URNAO18-741 del 29 de junio de 2018, dirigido a la Directora de la Unidad de Recursos Humanos, por lo que el pago de la licencia de paternidad concedida se llevó a cabo en nómina del mes de julio de 2018. 2.1. El 11 de enero de 2022, el Grupo de Recobro de Incapacidades de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le notificó al accionante, mediante oficio DEAJRHO21-2464, que procedería a descontar del salario la suma de $3.655.581 que le fue pagado por concepto de licencia de paternidad, comunicación contra la cual el interesado manifestó que interponía los recursos de reposición y apelación. 2.2. El 25 de enero de 2022 el accionante recibió en su correo electrónico la prenómina de ese mes, en donde evidenció que la Dirección Ejecutiva de Administración
2.2. El 25 de enero de 2022 el accionante recibió en su correo electrónico la prenómina de ese mes, en donde evidenció que la Dirección Ejecutiva de Administración 3CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063 JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL Judicial, de manera caprichosa y sin que hubieren resuelto los recursos interpuestos contra el oficio DEAJRHO21-2464 de 2021, realizó un descuento por la suma de $3.651.581. Inmediatamente, el actor solicitó a la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales que se abstuviera de realizar dicha deducción. 2.3. El 28 de enero de 2022, recibió el pago de nómina en donde infortunadamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera abiertamente ilegal, realizó el descuento del valor que le había sido cancelado por concepto de licencia de paternidad, desconociendo que se trata de un derecho adquirido por cuanto cumplió con todos los requisitos normativos para su reconocimiento. 2.4. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad y los de su hija, que estima conculcados con el proceder de las accionadas. Considera inadmisible que después de 3 años y medio le informen que no procede el pago de la licencia de
los de su hija, que estima conculcados con el proceder de las accionadas. Considera inadmisible que después de 3 años y medio le informen que no procede el pago de la licencia de paternidad, por la negligencia en los trámites que por ley le correspondía adelantar a la accionada ante la EPS Medimás. Resalta que nunca fue requerido ni notificado por parte de Medimás EPS sobre la presunta negación del reconocimiento de la mencionada licencia, por lo que esta 4CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063 JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL entidad, en su concepto, también está vulnerando sus derechos. De acuerdo con lo expuesto, solicita se ordene a las accionadas i) «abstenerse de continuar vulnerando mis derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y la igualdad y los de mi hija, toda vez que de no pagar y consignar inmediatamente los valores que arbitrariamente me fueron descontados, no podré pagar la pensión y sufragar los útiles escolares para su ingreso al jardín, además de los otros gastos conexos que ello conlleva y pone en riesgo el cumplimiento de mis obligaciones crediticias frente a la entidad financiera que me financió la compra de mi vivienda»; ii) y realizar «EL RECONOCIMIENTO Y PAGO
INMEDIATO DE LOS VALORES ASOCIADOS A LA LICENCIA
DE PATERNIDAD QUE POR DERECHO LEGÍTIMO ME
CORRESPONDE».
INMEDIATO DE LOS VALORES ASOCIADOS A LA LICENCIA
DE PATERNIDAD QUE POR DERECHO LEGÍTIMO ME
CORRESPONDE».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida con auto del 11 de febrero de 2022 y se corrió el respectivo traslado a las entidades demandadas. Ante la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante proveído del 1º de marzo último se le requirió nuevamente, solicitándose información sobre el trámite impartido a los «recursos de reposición y en subsidio de apelación» que afirma el accionante haber 5CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063 JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL presentado en relación con el oficio DEAJRHO21-2464 de 31 de diciembre de 2021.
1. La Directora Administrativa División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que e l señor JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL, realizó aportes a la seguridad social por los meses de septiembre, octubre, y noviembre de 2017, como cotizante independiente.
Refirió que el actor se vinculó laboralmente a la Rama Judicial, el 5 de diciembre de 2017, generando una interrupción en el pago de los aportes a la seguridad social de 4 días. Agregó que la Rama Judicial procedió a liquidar y pagar al servidor judicial la licencia de paternidad en la nómina del mes de julio de 2018, iniciando el proceso de radicación y
de 4 días. Agregó que la Rama Judicial procedió a liquidar y pagar al servidor judicial la licencia de paternidad en la nómina del mes de julio de 2018, iniciando el proceso de radicación y recobro de la prestación económica a la EPS Medimás. La EPS rechazó el recobro, indicando que el servidor judicial no cotizó de manera ininterrumpida durante el tiempo de gestación de su menor hijo. Señaló que, antes de proceder al descuento por nómina, la Rama Judicial agotó la gestión administrativa con la radicación de la petición, allegando los documentos exigidos e interponiendo recurso ante la Superintendencia de Salud para lograr el pago de la licencia de paternidad, pero que la 6CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063 JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL EPS mantuvo la negativa de esa prestación, ante el retiro del actor como cotizante independiente -30 de noviembre de 2017y el ingreso como aportante dependiente de la Rama judicial -5 de diciembre del mismo año-. Subrayó que las licencias de maternidad y paternidad están a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, de la EPS a la cual se encuentre afiliado el empleado. Citó el contenido del artículo 80 del Decreto 2353 de 2015, el artículo 2.1.13.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social No. 780 del 2016 y el artículo 1° parágrafo 2º de la Ley 1822 del 4 de enero de
2015, el artículo 2.1.13.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social No. 780 del 2016 y el artículo 1° parágrafo 2º de la Ley 1822 del 4 de enero de 2017, y concluyó que, al no cumplirse los requisitos exigidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no había lugar al pago de la licencia de paternidad, toda vez que el servidor judicial no cotizó de manera ininterrumpida durante el embarazo de su esposa, por lo que el desembolso realizado por nómina, en julio de 2018, constituye un pago de lo no debido. Señaló que su actuación se ciñó a los lineamientos internos de la entidad sobre el tema de incapacidades, especialmente, al memorando DEAJRH165786 y la Circular DEAHC21-26, que establecen, entre otras cosas, que “(…) en el evento que las diferentes EPS no realicen el reconocimiento del auxilio económico de incapacidades por culpa atribuible a 7CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063 JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL los judiciales a quienes se les haya cancelado el mismo, se procederá a descontarlo por nómina (…)”. Indicó que como la causa del no pago de la licencia resulta atribuible al servidor judicial, procedió a elaborar el oficio de descuento por nómina DEAJRH021-2464 en diciembre de 2021, el cual le fue notificado al interesado el 11 de enero de 2022.
resulta atribuible al servidor judicial, procedió a elaborar el oficio de descuento por nómina DEAJRH021-2464 en diciembre de 2021, el cual le fue notificado al interesado el 11 de enero de 2022.
2. El apoderado general de Medimás EPS S.A.S, manifestó que esta acción de tutela no es procedente por cuanto la conducta asumida por esa entidad es legítima, ajustándose a las disposiciones legales como el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.
Resaltó que en el caso de la licencia de paternidad reclamada por el actor, no procede su reliquidación ni reconocimiento económico por parte de esa entidad, por cuanto el usuario en mención no cumple con las cotizaciones completas durante el periodo de gestación de la madre del menor, fundamentado en la sentencia C-663 de 2009 y todas las consideraciones de la Ley 1468 de 2011. Solicitó que se declare improcedente la presente acción, por la no vulneración de los derechos fundamentales y por falta le legitimidad en la causa por pasiva. 8CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063
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3. El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad del amparo, y señaló que, de conformidad con lo manifestado por la EPS Medimás y el material probatorio aportado con su
Administración Judicial se opuso a la prosperidad del amparo, y señaló que, de conformidad con lo manifestado por la EPS Medimás y el material probatorio aportado con su respuesta, el accionante NO cumple con los requisitos exigidos por la a Ley 1468 de 2011 y la sentencia C-663 de 2009, para el reconocimiento de la licencia de paternidad. Indicó que la situación alegada se presenta por una causa atribuible al accionante, sin que pueda trasladarse dicho yerro a esa entidad, máxime cuando la misma ha actuado con apego a la ley. Precisó que no puede predicarse de esa entidad una violación a los derechos fundamentales, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizó todos los pagos y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de su vinculación laboral hasta la fecha. Respecto a los recursos presentados por el actor, adujo que, antes de promoverse la presente acción de tutela, la entidad se encontraba en mora de responder la reclamación del accionante, pero que, mediante oficio del 7 de febrero de 2022, le ofreció respuesta clara y concreta a sus censuras, advirtiéndole la situación presentada y las razones por las cuales se adelantó el recobro. 9CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en
JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico La Sala, conforme a las censuras del accionante, determinará, en su orden, si la acción de tutela resulta procedente para i) ordenar a Medimás EPS el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad en favor del accionante y ii) dejar sin efecto el descuento por nómina de $ 3.655.581, ordenado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 86
10CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063 JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que
JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Sobre el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad. 2.1. Acerca de la naturaleza de esa prestación y de la posibilidad de reconocerla mediante la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-190 de 2016, precisó que: “Frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en principio, dicho mecanismo constitucional es improcedente, ya que es un derecho de carácter prestacional. En este sentido, sería necesario que el tutelante acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el pago de la misma. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que cuando la falta de pago de la licencia de maternidad o paternidad afecte los derechos fundamentales al mínimo vital del accionante y del menor de edad, el mecanismo de amparo se convierte en la acción judicial procedente para obtener su pago.” En el presente asunto, el estudio de subsidiariedad resulta menos riguroso en la medida que se encuentran
mínimo vital del accionante y del menor de edad, el mecanismo de amparo se convierte en la acción judicial procedente para obtener su pago.” En el presente asunto, el estudio de subsidiariedad resulta menos riguroso en la medida que se encuentran 11CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063 JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL comprometidos los derechos fundamentales de una niña de casi 4 años de edad, por lo que “…el juez constitucional tiene la facultad de consultar al interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre los demás, para que las normas procesales permitan garantizar la primacía de los derechos de los niños.” (CC, Sentencia T-512 de 2016). La Sala considera que se satisfacen los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela y se ocupará del fondo del asunto en aras de verificar la vulneración de derechos fundamentales. 2.2. La licencia de paternidad, para el momento del nacimiento de la hija del accionante, se encontraba regulada en la Ley 1822 del 4 de enero de 2017, por la que se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia. En el parágrafo 2º del art. 1 de esa norma, se establece que: “Parágrafo 2°. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. … La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad”.
paternidad. … La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad”. Esa normatividad se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho a la licencia y no exige cotizaciones durante todo el periodo de gestación, por lo que simplemente requiere que el progenitor haya cotizado al 12CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063 JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL Sistema General de Seguridad Social “durante las semanas previas”. En la sentencia T-114 de 2019, la Corte Constitucional expuso la línea jurisprudencial y el desarrollo normativo de la licencia de paternidad y resaltó que “Con la expedición de la Ley 1822 de 2017, actualmente vigente y que derogó la Ley 1468 de 2011, el Legislador reiteró que se debía cotizar durante las “semanas previas” al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Por lo tanto, la Superintendencia de Salud retomó el criterio de exigir la cotización mínima de dos (2) semanas al sistema de salud con el fin de determinar el reconocimiento y pago de dicha licencia”. 2.3. En las anotadas condiciones, se advierte que el accionante, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, solicitó a la EPS
de dicha licencia”. 2.3. En las anotadas condiciones, se advierte que el accionante, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, solicitó a la EPS el reconocimiento de la licencia de paternidad y esta entidad de salud le respondió que no era procedente esa reclamación porque “el usuario en mención no cumple con las cotizaciones completas durante el periodo de gestación de la madre del menor, fundamentado en la Sentencia C-663 de 2009 y todas las consideraciones de la Ley 1468 de 2011». Como ya se vio para acceder a la licencia de paternidad pretendida no se exigen cotizaciones durante todo el periodo de gestación, por lo que, simplemente, se requiere que el progenitor haya cotizado al Sistema General de Seguridad 13CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063 JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL Social “durante las semanas previas” -dos semanas anteriores a la situación que da lugar a la prestación-, requisito satisfecho por JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL a quien le aparece cotizado todo el mes de junio de 20181. Siendo así, para el momento de nacimiento de su hija, el accionante cumplía con los requisitos de la ley 1822 de 2017 para ser beneficiario de la licencia de paternidad, lo que permite determinar que Medimás EPS vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al negar una prestación a la que tiene derecho y que le sirve para garantizar la subsistencia digna de la menor.
permite determinar que Medimás EPS vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al negar una prestación a la que tiene derecho y que le sirve para garantizar la subsistencia digna de la menor. 2.4. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenará a Medimás EPS que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, proceda al reconocimiento y pago de la licencia de paternidad a favor de JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3. De la actuación surtida por la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. Conforme a la orden de amparo emitida en el anterior acápite, la Sala considera que ya se determinó la entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales 1 Además, reporta pagos entre octubre de 2017 y mayo de 2018, con una leve interrupción de 4 días en enero de esta última anualidad. 14CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063 JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL del accionante y se emitieron las medidas para su restablecimiento, por lo que, por sustracción de materia, no se ocupará de la actuación surtida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y d el descuento por nómina que se efectuó ante la negativa de la EPS a reconocer la licencia de paternidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
de Administración Judicial de Bogotá y d el descuento por nómina que se efectuó ante la negativa de la EPS a reconocer la licencia de paternidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL y su menor hija.
2. ORDENAR a Medimás EPS que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, proceda al reconocimiento y pago de la licencia de paternidad a favor de JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
15CUI 11001023000020220028300 Tutela de 1ª instancia No. 122063
JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16