CSJ - STP5900-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5900-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001220400020240134101 Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5900-2024 Radicación N.° 137529 Acta 113 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN MIGUEL HERRERA LEMUS, frente al fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Juan Miguel Herrera Lemus dijo presentaba tutela contra providencia judicial –no dijo cuál pero según los anexos fue la proferida el 02 de septiembre de 2022 por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá - al considerar que seCUI 11001220400020240134101
Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 2 presentaban “incongruencias” pues “si bien es cierto me asiste responsabilidad en los hechos”, se “desbordó” el quantum de la pena. Manifestó que aceptó cargos, que su abogado no lo asesoró, que está privado de la libertad, cuestionando que su captura no fue flagrancia
responsabilidad en los hechos”, se “desbordó” el quantum de la pena. Manifestó que aceptó cargos, que su abogado no lo asesoró, que está privado de la libertad, cuestionando que su captura no fue flagrancia (sic), la labor investigativa realizada y su responsabilidad. No presentó una solicitud e insistió en que la dosificación punitiva fue errada y que se interpretaron mal los hechos y las pruebas».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 25 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida .
Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló lo siguiente: «(…) En el presente asunto, Juan Manuel Herrera Lemus cuestionó la tasación de la pena en la sentencia condenatoria proferida en su contra el 02 de septiembre de 2022 por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá». Luego de ello, indicó que la demanda no tenía vocación de prosperidad, en la medida en que no se cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, específicamente con la subsidiariedad y la inmediatez: «El primero, debido a que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios con los que contaba Juan Manuel Herrera Lemus pues contra la sentencia condenatoria no se presentó recurso de apelación el cual sí procedía conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, siendo este el medio idóneo con el que contaba para controvertir lo expuesto en la demanda de tutela, esto es,
apelación el cual sí procedía conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, siendo este el medio idóneo con el que contaba para controvertir lo expuesto en la demanda de tutela, esto es, si la dosificación de la pena fue o no correcta. No se observa motivo alguno que impidiera al demandante presentar apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra pues,CUI 11001220400020240134101 Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 3 además que conocía de la actuación pues aceptó el delito que le fue acusado –por preacuerdoasistió a la audiencia en la que se profirió la decisión2 y estuvo asistido por su abogado, diligencia en la que la juez, claramente, expuso que contra su decisión procedía el recurso de apelación sin que Juan Miguel Herrera Lemus hiciera manifestación alguna al respecto. De esta forma, aun cuando el demandante conocía de la pena que le fue impuesta junto con los motivos para condenarlo y contaba con el recurso de apelación para controvertir este aspecto, no hizo uso de este mecanismo judicial por lo que, se insiste, no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela como lo es que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En cuanto a la inmediatez, desde que se profirió la sentencia cuestionada ha pasado más de un año y medio sin que se advierta una causal que justifique el pasar de este tiempo sin que se hubiera presentado la demanda de tutela pues, como se indicó, desde el 02 de
cuestionada ha pasado más de un año y medio sin que se advierta una causal que justifique el pasar de este tiempo sin que se hubiera presentado la demanda de tutela pues, como se indicó, desde el 02 de septiembre de 2022, Juan Miguel Herrera Lemus tenía conocimiento de la pena que le fue impuesta pues asistió a la audiencia en la que se profirió la decisión». Por lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante quien, en síntesis, señaló lo siguiente: Después de reiterar los argumentos presentados en la demanda, considera que sí se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y para soportar su argumento indica lo siguiente: «se ha transgredido mi derecho fundamental al debido proceso, al no tener claras las instancias procesales, no entendiendo muy bien ros términos Jurídico, por lo que con ayuda de mis familiares contratamosCUI 11001220400020240134101
Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 4 un abogado, que tampoco veló por mis derechos fundamentales al no ejercer una defensa técnica aplicando a la condición más beneficiosa, si bien es cierto no interpuse los recursos correspondientes en el término concedido, cabe aclarar que mi defensor no explicó y no interpuso recurso con el fin de agotar el mismo, dejándome sin acceso a este, la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para exponer mi caso toda vez que no puedo acudir a la jurisdicción ordinaria debido a que existe una sentencia en firme desde el 02 de septiembre de 2022.
acción de tutela es el mecanismo más idóneo para exponer mi caso toda vez que no puedo acudir a la jurisdicción ordinaria debido a que existe una sentencia en firme desde el 02 de septiembre de 2022. Por otro lado, respecto al requisito de inmediatez considero que se da cumplimiento. en razón a que aún se encuentra vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, el abogado no ejerció una debida defensa técnica, asimismo, la investigación no se ejecutó de manera efectiva toda vez que hay más autores de la conducta punible por lo que la sentencia dada por la jueza no fue proporcional, en ese momento desconocía de los derechos a los que podía acceder dentro del trámite de investigación, y de la imputación de cargos (…)». Además de lo indicado, insiste en que se debe redosificar su pena. En virtud de todo lo antes expuesto, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia del 2 de septiembre de 2022, proferida por el juzgado accionado. Solicita igualmente, que se vincule al señor Omar Rojas Caicedo al proceso penal, no como testigo, sino como cómplice.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.CUI 11001220400020240134101 Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 5
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, el demandante pretende dejar sin efectos la sentencia del 2 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado a la pena de trecientos (300) meses de prisión.
8. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción de tutela es una providencia judicial, corresponde verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que permitan la intervención del juez constitucional.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de
Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión deCUI 11001220400020240134101 Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 6 constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 9.1 Caso concreto Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por
analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.CUI 11001220400020240134101 Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 7 Sin embargo, esta Sala comparte la decisión del a quo en el sentido de que no puede decirse lo mismo frente a los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, como pasa a exponerse. 9.2 En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos
la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera instancia, el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la providencia que cuestiona por esta vía pese a que era procedente, pues aun cuando la providencia fue emitida por un preacuerdo, lo cierto es que la dosificación punitiva es una de las temáticas que puede ser controvertida por esa vía e incluso, en sede de casación. 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001220400020240134101 Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 8 Por tanto, si existía alguna irregularidad con tal determinación, debía haberse solicitado al interior del proceso penal y no, a través de la acción de amparo. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que no se acudió previamente al juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del juez de tutela dado el carácter residual y subsidiario que reviste a la acción de amparo. 9.3 La inmediatez no se encuentra satisfecha en la medida en que la decisión que cuestiona la accionante data del 22 de septiembre de 2022 y
residual y subsidiario que reviste a la acción de amparo. 9.3 La inmediatez no se encuentra satisfecha en la medida en que la decisión que cuestiona la accionante data del 22 de septiembre de 2022 y acudió a la acción de amparo el pasado 16 de abril de 2024. E s decir, transcurrieron cerca de un año y siete meses para que por esta vía se buscara la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, como bien lo indicó el a quo la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, sin embargo, es necesario que se demuestre que se han presentado razones que fundamentan la tardanza, no habiendo ello ocurrido en el caso que nos ocupa, aspecto que torna improcedente el reparo formulado y que, por tanto, conlleve a esta Sala a confirmar la decisión impugnada.
10. Análisis de la providencia cuestionada Ahora, aun cuando se superara lo anterior, es de señalar que esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional conforme se desarrolla a continuación.
En la sentencia condenatoria, el juzgado de conocimiento accionadoCUI 11001220400020240134101 Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 9 dedicó un acápite entero a desarrollar la dosificación punitiva. En primer lugar, acudió a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Código Penal los cuales regulan los parámetros para la imposición de la pena y fijan los mínimos y máximos permitidos.
En primer lugar, acudió a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Código Penal los cuales regulan los parámetros para la imposición de la pena y fijan los mínimos y máximos permitidos. Posteriormente, recordó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia del 25 de mayo de 2016, con radicado 46991 ha sostenido que aun en los eventos en los que se acuda a un mecanismo de negociación, el juez puede acudir al sistema de cuartos para fijar la pena cuando allí no se ha acordado. Posteriormente, indicó que la pena para el delito de homicidio simple (pues se acordó eliminar el agravante) es de 208 a 450 meses de prisión y procedió a determinar los cuartos de la siguiente manera: «corredor punitivo que resulta entonces de la diferencia entre el máximo y el mínimo, es decir: 450 - 208 = 242 meses. Diferencia que al dividirla en cuatro, permite obtener el valor del cuarto mínimo, medios y máximo, arrojando 60.5 meses para cada uno de ellos, así: (…)» Acto seguido, indicó que el inciso 2 del artículo 61 de la Ley 599 del 2000 le permite al fallador moverse dentro del cuarto mínimo cuando concurren únicamente circunstancias de menor punibilidad o cuando no concurran circunstancias de mayor punibilidad y, de otro lado, los cuartos
medios deben ser empleados cuando concurren circunstancias de mayor yCUI 11001220400020240134101 Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 10 menor punibilidad. Dicho eso, señaló que para el caso en comento, se presentan circunstancias de mayor y menor punibilidad. En relación con la primera, aquella prevista en el numeral 20 del artículo 58 del Código Penal, esto es, el haber empleado un arma blanca para la realización de la conducta punible y, frente a la segunda, el no tener antecedentes penales. Hecho lo anterior, analizó si se configuraban las circunstancias de menor punibilidad manifestadas por la defensa, quien alegaba que se presentaban las dispuestas en los numerales 3, 5, 6, 7 y 9 del artículo 55 ejusdem, frente a lo cual concluyó que no le asistía razón. Por ello, decidió acudir a los cuartos medios determinados para cuantificar la pena. Sobre el particular refirió: «Ahora, aplicando los criterios del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, el juzgado considera que resulta razonable imponer a JUAN MIGUEL HERRERA LEMUS la pena de prisión de TRESCIENTOS (300) MESES, pues si bien es cierto que el precitado decidió aceptar su responsabilidad con ocasión del presente preacuerdo en el que tuvo como beneficio la eliminación de las circunstancias de agravación punitiva para obtener una rebaja significativa en la pena, también lo es que el Despacho no puede desconocer las circunstancias propias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, de cara
agravación punitiva para obtener una rebaja significativa en la pena, también lo es que el Despacho no puede desconocer las circunstancias propias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, de cara a justificar la pena impuesta, en atención a esa gravedad de la conducta el daño real y materialmente creado y la intensidad del dolo mostradas, mismas que se circunscriben a que se afectó uno de los bienes jurídicos tutelas más valiosos, como lo es la vida e hizo uso de un comportamiento agresivo totalmente desproporcionado ante una situación que no se tornaba de confrontación. Por manera que la forma ofensiva en que reaccionó el ahora sentenciado no se compadece en manera alguna con la situación de desventaja en que se encontraba el agredido, lo que sin duda denota la intensidad del dolo en la consecución del resultado muerte.CUI 11001220400020240134101 Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 11 Además, no se puede dejar de lado que sin justificación alguna lesionó, aún sin mostrar reparo alguno o arrepentimiento en ese momento, como quiera que de forma insensible no prestó auxilio alguno para minimizar los padecimientos del agraviado. Y es que su actuar lo que demuestra es un evidente desprecio por la vida de esta persona, por cuanto si bien es cierto que hubo agresiones verbales mutuas con uno de sus compañeros, su comportamiento no resultó adecuado, proporcional ni razonable a ello. De ahí que no sea posible partir de la pena mínima, máxime cuando se decanta esa necesidad de la pena, de cara a que las
sus compañeros, su comportamiento no resultó adecuado, proporcional ni razonable a ello. De ahí que no sea posible partir de la pena mínima, máxime cuando se decanta esa necesidad de la pena, de cara a que las conductas como la aquí juzgada fracturan la preservación de la convivencia pacífica de las personas, la confianza y la lealtad que debe perdurar en la sociedad, y por ende, al imponerse la sanción, además de la prevención, se aporta un mensaje a la sociedad para que vean que el hecho de atentar contra cualquiera de los bienes jurídicamente tutelados por el legislador acarrea consecuencias penales, en especial, el de la vida, que permite materializar el goce de todos los demás derechos del ser humano». Aunado a lo anterior, verificado el escrito de acusación, esta Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación acusó a JUAN MIGUEL HERRERA LEMUS como coautor del delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad con fundamento en lo previsto en los artículos 58 numeral 20 del Código Penal, 103 y 104 numerales 4 y 7 de la misma norma. En el mismo sentido, una vez estudiada la audiencia en la que se verbalizó y aprobó el preacuerdo celebrado, se advierte que, en aquella oportunidad, se dejó claro la forma en que la pena sería impuesta, veamos: «Fiscal: Este delegado fiscal se permite manifestarle a su señoría se apruebe el preacuerdo que se ha realizado entre el señor JUAN MIGUEL HERRERA LEMUS y su defensor de confianza (…) en el sentido de que
«Fiscal: Este delegado fiscal se permite manifestarle a su señoría se apruebe el preacuerdo que se ha realizado entre el señor JUAN MIGUEL HERRERA LEMUS y su defensor de confianza (…) en el sentido de que acepta los cargos, óigase bien señora juez, por el delito de homicidio agravado de conformidad artículo 103, 104 numerales 4 y 7 a cambio, señora juez, que se le imponga pena de homicidio simple, es decir, sin los agravantes, solo para punibilidad se le ponga pena de homicidio simple. En eso consiste el preacuerdo señora juez.CUI 11001220400020240134101 Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 12
Juez: es decir ¿se mantiene entonces la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58 que fue objeto de acusación?
Fiscal: Si señora juez (Se procede con la enunciación de los medios de prueba) Juez: Señor defensor por favor indíqueme usted si conoce esos elementos materiales probatorios para los que ha hecho referencia el delegado de la fiscalía.
Defensor: Sí señora juez, el señor fiscal me corrió traslado de esos elementos materiales probatorios.
(Se corre traslado a los representantes de víctimas) Juez: Bien señor defensor, comoquiera que usted me indicó que en efecto le fueron remitidos los elementos materiales probatorios en los que ha hecho alusión el delegado de la fiscalía general de la nación corro traslado entonces ahora sí a usted, para efectos de que me indique si los términos que han sido socializados, verbalizados, el día de hoy por el señor fiscal, se corresponden a los acordados o convenidos por usted y
traslado entonces ahora sí a usted, para efectos de que me indique si los términos que han sido socializados, verbalizados, el día de hoy por el señor fiscal, se corresponden a los acordados o convenidos por usted y su prohijado, de cara a que este acepte su responsabilidad como autor, coautor perdón, de la conducta punible de homicidio agravado a la luz de lo previsto en los artículos 103, 104 numerales 4 y 7 del código penal, manteniendo igualmente la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 20 adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022, de fecha 25 de enero año 2022, en relación a la utilización de arma blanca para efectos de causar la muerte a una persona, a cambio de que se le imponga como pena la prevista para el de homicidio simple.
Defensor: Sí señoría, los términos conversados entre el señor JUAN MIGUEL HERRERA, acusado, esta defensa y el señor fiscal (…) son esos términos que él manifestó ante su señoría de aceptar los cargos y realizar el preacuerdo por el delito de homicidio simple.
Juez: Bien doctor, recuerde que se mantiene la circunstancia genérica de mayor punibilidad, lo que indicaría la pena ya no en el cuarto mínimo sino a lo sumo en el segundo ¿correcto?
Defensor: Sí señoría.CUI 11001220400020240134101
Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 13
Juez: Seguidamente indíqueme señor defensor si usted ha podido asesorar en debida forma a su representado de cara a las consecuencias
Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 13
Juez: Seguidamente indíqueme señor defensor si usted ha podido asesorar en debida forma a su representado de cara a las consecuencias jurídicas que se acarrean de su decisión de aceptar cargos por esta modalidad del preacuerdo e igualmente de los derechos que le asisten al mismo ¿ha podido usted ilustrar, asesorar a su representado?
Defensor: Sí señoría yo he asesorado al señor JUAN MIGUEL HERRERA LEMUS, me gustaría su señoría conversar con él unos dos minutos (…) para manifestarle sobre la circunstancia de mayor punibilidad de conformidad con el artículo 582».
Así las cosas, en el caso sub examine no le asiste razón al accionante al concluir la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que no se evidencia yerro alguno en el actuar del juzgado accionado y, por el contrario, salta a la vista que la decisión fue emitida con pleno apego al marco normativo, pues la cuantificación de la pena se estableció atendiendo el sistema de cuartos, aplicable en la medida en que en el preacuerdo celebrado no se fijó una pena determinada. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada
ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
11. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre 2 Extraído de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2024: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/6514200CUI 11001220400020240134101 Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 14 de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001220400020240134101
Número Interno 137529 Juan Miguel Herrera Lemus Tutela 2ª Instancia 15
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria