CSJ - STP5901-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5901-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5901 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122309 Acta No. 064 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de las sociedades CARVAJAL TECNOLOGÍA Y
SERVICIOS S.A.S, SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO
S.A.S. – SERVIS S.A.S. y GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS S.A.S. – GRUPO ASD S.A.S., integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, en contra del fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 31Tutela de segunda instancia No. 122309 C.U.I. 11001020500020210179402
UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La EPS Coomeva promovió demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Salud, la Administradora
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La EPS Coomeva promovió demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, el Consorcio SAYP 2011 integrado por la
Fiduciaria la Previsora, Fiduciaria S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA integrada por el GRUPO DE ASESORÍA EN
SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SAS, SERVIS OUTSORCING
INFORMÁTICO SAS y CARVAJAL TECONOLOGÍA Y SERVICIOS SAS y la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 integrada por las mismas sociedades.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado No. 11001310503120180030000, que la admitió en auto del 9 de mayo de 2019.
2Tutela de segunda instancia No. 122309 C.U.I. 11001020500020210179402
UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014
4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, llamó en garantía a las sociedades SERVIS OUTSOURCING
INFORMÁTICO SAS, CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS
SAS y el GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE
garantía a las sociedades SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO SAS, CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SAS y el GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SAS GRUPO ASD SAS, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, solicitud que fue admitida por la autoridad judicial en auto del 6 de agosto de 2019, decisión contra la cual, el 23 de noviembre de 2020, las llamadas en garantía interpusieron recurso de reposición al alegar la ineficacia de su vinculación por indebida notificación.
5. El 4 de diciembre de 2020, las integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 remitieron, vía correo electrónico, la contestación de la demanda, a la vez que solicitaron el llamamiento en garantía de la sociedad Chubb
Seguros Colombia S.A.
6. En auto del 8 de febrero de 2021, el Juzgado 31
Laboral del Circuito de Bogotá, i) No repuso la providencia del 6 de agosto de 2019 que ordenó el llamamiento en garantía, en los siguientes términos: “Por otro lado, y frente al recurso presentado contra la decisión que admitió el llamamiento en garantía, al encontrarse demandadas las partes, dicha situación jurídica podrá ser resuelta en la sentencia, determinando si tiene vocación de
prosperidad o no el llamamiento”. 3Tutela de segunda instancia No. 122309 C.U.I. 11001020500020210179402 UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 ii) Devolvió la contestación de la demanda allegada por los integrantes de la referida Unión Temporal, les concedió el término de 5 días hábiles para subsanar las falencias de ese acto. iii) Tuvo por no contestado el llamamiento en garantía formulado por el ADRES en relación con la Unión Temporal, toda vez que no hubo pronunciamiento expreso sobre tal forma de vinculación.
7. Contra la determinación de tener por no contestado el llamamiento en garantía, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 7.1. En auto de 13 de abril siguiente el a quo no repuso la decisión y concedió la apelación. 7.2. En decisión de 30 de julio de 2021, adicionada en auto del 4 de octubre de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada y confirmó la de primer grado, bajo la siguiente consideración: “Teniendo en cuenta la norma en cita (art. 118 CGP), la Sala comparte la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que el término correspondiente para presentar la contestación del llamamiento en garantía por parte de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, se dejó vencer por parte de esta, sin que por tanto se pronunciara al respecto, y si bien a consideración del recurrente, el término se reanudaría únicamente con el auto que resolvería el recurso interpuesto, lo
que por tanto se pronunciara al respecto, y si bien a consideración del recurrente, el término se reanudaría únicamente con el auto que resolvería el recurso interpuesto, lo cierto es que de conformidad con la normatividad en cita, 4Tutela de segunda instancia No. 122309 C.U.I. 11001020500020210179402 UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al Despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual se dejará constancia, situación que no ocurrió dentro del presente asunto, pues no se observa que se haya solicitado a la Secretaría del Juzgado que se dejara constancia a efectos de suspender los términos para que el expediente ingresara al Despacho y resolver el recurso interpuesto.”
8. En sentir de la parte actora, las anteriores decisiones incurren en un defecto sustantivo y procedimental absoluto, pues las autoridades accionadas interpretaron erróneamente el artículo 118 del Código General del Proceso, porque, ante la interposición de un recurso, la consecuencia procesal que se genera es la interrupción del término contenido en el auto atacado, de tal suerte que no había lugar a exigirles contestar el llamamiento en garantía, cuando, contra el auto que admitió dicha forma de vinculación,
contenido en el auto atacado, de tal suerte que no había lugar a exigirles contestar el llamamiento en garantía, cuando, contra el auto que admitió dicha forma de vinculación, interpusieron un recurso de reposición que no había sido resuelto. Además, alega que se desconoció el artículo 66 ibidem, porque no se declaró la ineficacia del llamamiento en garantía, aspecto frente al cual giraba el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 6 de agosto de 2019. Finalmente, sostuvo que el a quo desconoció su propia línea jurisprudencial toda vez que, en casos similares, ha declarado la ineficacia del llamamiento en garantía por la configuración de los supuestos fácticos contenidos en el 5Tutela de segunda instancia No. 122309 C.U.I. 11001020500020210179402 UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 artículo 66 del Código General del Proceso, con lo que se configuró un desconocimiento del precedente.
9. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 8 de febrero y 13 de abril de 2021 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, y el 30 de julio y 4 de octubre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la ineficacia del llamamiento en garantía efectuado por ADRES respecto a la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la ineficacia del llamamiento en garantía efectuado por ADRES respecto a la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 o, en su defecto, se les otorgue el término legal para pronunciarse sobre el mismo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 14 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes informaron lo siguiente:
1. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá recalcó que el auto que admite el llamamiento en garantía es de trámite y, por tanto, la interposición de recursos contra el mismo no suspende el término con que cuenta la entidad para allegar la respectiva contestación, de manera que la accionante tenía el deber de dar respuesta al requerimiento dentro del término legal.
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UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014
Que no resulta admisible la interposición de recursos con el propósito de lograr la ampliación de términos, pues ello sería tanto como considerar que la demandada puede no dar contestación dentro del término legal con la simple promoción de los medios de impugnación contra las decisiones judiciales.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó que, en auto del 30 de julio de 2021, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de
decisiones judiciales.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó que, en auto del 30 de julio de 2021, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la ciudad, mediante la cual dio por no contestado el llamamiento en garantía formulado contra la accionante.
Precisó que en los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso se señala que “… mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término, previa consulta verbal del secretario con el juez, situación que no ocurrió en el asunto” , por lo que consideró que el recurso de reposición que interpuso contra el auto que admitió el llamamiento en garantía, no suspendía el término para dar respuesta a dicha vinculación. Recalcó que en el escrito mediante el cual la UNIÓN TEMPORAL dio contestación a la demanda, no se pronunció sobre el llamamiento en garantía formulado por el ADRES. Puso de presente que obra en la actuación “constancia de notificación conforme Dto 806” y constancias de envío visibles a folios 816 a 861 del documento denominado “001. 7Tutela de segunda instancia No. 122309 C.U.I. 11001020500020210179402 UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 11001310503120180030000 cuaderno 1 ordinario” , de las que se constata que tanto Coomeva como el ADRES remitieron a las integrantes de la Unión Temporal la notificación del presente
UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 11001310503120180030000 cuaderno 1 ordinario” , de las que se constata que tanto Coomeva como el ADRES remitieron a las integrantes de la Unión Temporal la notificación del presente asunto, para lo cual adjuntaron copia del llamamiento en garantía y auto mediante el cual se admitió el mismo, hecho que descarta su declaratoria de ineficacia. Por razón de lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado.
3. La Unión Temporal Nuevo Fosyga 2014 coadyuvó las pretensiones de la demanda.
FALLO IMPUGNADO En sentencia STL341 del 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Encontró que aunque la presente acción de tutela satisface las causales genéricas de procedibilidad, no ocurre lo mismo frente a las específicas, pues las decisiones cuestionadas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, advirtió que las autoridades judiciales actuaron en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, resolvieron el 8Tutela de segunda instancia No. 122309 C.U.I. 11001020500020210179402 UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 asunto con fundamento en la realidad procesal, sin que sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, menos cuando no se vislumbran desviaciones protuberantes. LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión la apoderada judicial de las
permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, menos cuando no se vislumbran desviaciones protuberantes. LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión la apoderada judicial de las integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, interpuso impugnación. Como sustento de su disenso expuso que la Sala de primera instancia interpretó en forma equivocada el artículo 118 del Código General del Proceso, que, en tratándose del cómputo de términos, en forma textual dispone que “cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.” Que de la literalidad de dicha norma se extrae que la consecuencia frente a la interposición del recurso es la interrupción del término y no la suspensión, por lo que no resulta imputable a las partes que el secretario no haya ingresado el expediente al despacho, pues el código no precisa que se deba efectuar esa acción a petición de parte. Además, que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desconoce el derecho sustancial de los recurrentes al indicar que “no se observa que se haya solicitado a la Secretaria del Juzgado que se dejara constancia a efectos de suspender los 9Tutela de segunda instancia No. 122309 C.U.I. 11001020500020210179402
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Juzgado que se dejara constancia a efectos de suspender los 9Tutela de segunda instancia No. 122309 C.U.I. 11001020500020210179402 UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 términos”, pues, con la interposición del recurso, se entiende que el término se interrumpe. Alega que, una interpretación contraria, desborda el sentido literal y exegético de la norma, sin que exista algún vacío por el cual se deba entender que la ausencia de constancia del secretario deja sin efectos lo dispuesto en el inciso 4 de la citada normatividad. Concluyó, entonces, que con la decisión de tener por no contestado el llamamiento en garantía, se configura un defecto procedimental absoluto, pues, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 302 del Código General del Procesos, la interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio interrumpe los términos, los que empiezan a correr cuando queda ejecutoriada la providencia que decide la reposición. Adujo que, por la misma razón, se configuró un defecto material o sustantivo, toda vez que la autoridad judicial demandada adoptó una interpretación que no privilegia el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de 10Tutela de segunda instancia No. 122309 C.U.I. 11001020500020210179402
y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de 10Tutela de segunda instancia No. 122309 C.U.I. 11001020500020210179402
UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014
Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia del 30 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la proferida el 8 de febrero del mismo año por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la ciudad que dio por no contestado el llamamiento en garantía formulado en contra de las integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, se configuran los defectos sustantivo y procedimental absoluto por indebida interpretación del artículo 118 del Código General del Proceso. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es
Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii)
11Tutela de segunda instancia No. 122309 C.U.I. 11001020500020210179402 UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) la acción se interpuso dentro de un término razonable y no existe otro medio de defensa judicial, (ii) el caso es de relevancia constitucional, toda vez que se debate la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, (iii) es trascendente por recaer, precisamente, sobre una decisión que eventualmente desconocería el derecho de contradicción de la actora y (iv) no se discute una sentencia de tutela.
UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, (iii) es trascendente por recaer, precisamente, sobre una decisión que eventualmente desconocería el derecho de contradicción de la actora y (iv) no se discute una sentencia de tutela.
4. El cumplimiento de los anteriores requisitos, permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el libelo de tutela. 4.1. La parte actora cuestiona el alcance dado por los jueces accionados al artículo 118 del Código General del
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Proceso que, para el asunto que nos interesa, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.
que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera (…)”. La citada disposición, aplicable en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece los criterios generales para la contabilización de términos y, en los incisos 4º y 5º, regula dos figuras procesales perfectamente diferenciables, a saber: 13Tutela de segunda instancia No. 122309 C.U.I. 11001020500020210179402 UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 i) Interrupción por la interposición de recursos contra “la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley”. ii) Suspensión ante la necesidad de ingresar al despacho el expediente ante “ peticiones
o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley”. ii) Suspensión ante la necesidad de ingresar al despacho el expediente ante “ peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez”. 4.2. En el sub examine, en auto del 6 de agosto de 2019, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía formulado por ADRES en contra de
las sociedades SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO SAS,
CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SAS y el GRUPO
ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SAS GRUPO ASD SAS, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, quienes, el 23 de noviembre de 2020, interpusieron recurso de reposición contra la referida decisión. En auto del 8 de febrero de 2021, entre otras determinaciones, el a quo i) se abstuvo de resolver el recurso de reposición por tratarse de un asunto que debe ser resuelto en la sentencia y ii) dio por no contestado el llamamiento en garantía formulado contra la accionante. Contra esta última determinación, la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 presentó los recursos de ley, alegando, básicamente, que el término para presentar la contestación se interrumpió ante la interposición del recurso de reposición contra el auto del 6 de agosto de 2019. 14Tutela de segunda instancia No. 122309
alegando, básicamente, que el término para presentar la contestación se interrumpió ante la interposición del recurso de reposición contra el auto del 6 de agosto de 2019. 14Tutela de segunda instancia No. 122309 C.U.I. 11001020500020210179402
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El recurso de apelación fue despachado desfavorablemente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en esencia, porque en ese asunto “no se observa que se haya solicitado a la Secretaría del Juzgado que se dejara constancia a efectos de suspender los términos para que el expediente ingresara al Despacho y resolver el recurso interpuesto.”. 4.3. En las anotadas condiciones, razón le asiste a la accionante cuando señala que la Sala Laboral accionada incurrió en un defecto sustantivo en razón a que resolvió las censuras del impugnante con fundamento en la figura de la suspensión de términos del inciso 5º del artículo 118 del Código General del Proceso, desconociendo que lo discutido realmente era la interrupción del término para contestar el llamamiento en garantía por la interposición del recurso de reposición contra el auto del 6 de agosto de 2019 , reproche que se debía abordar conforme a los lineamientos del inciso 4º de la citada norma. 4.4. Lo anterior pone en evidencia el defecto sustantivo que se estructura en la providencia cuestionada, que amerita la intervención del juez constitucional en razón a que la definición del tema de la contestación del llamamiento en garantía resulta relevante frente a las garantías de
que se estructura en la providencia cuestionada, que amerita la intervención del juez constitucional en razón a que la definición del tema de la contestación del llamamiento en garantía resulta relevante frente a las garantías de contradicción, defensa y, además, por las consecuencias procesales y probatorias que de esa decisión se derivan, lo que implica la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la
UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014.
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5. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto el auto proferido el 30 de julio de 2021 para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de febrero de esa anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
6. Finalmente, se aclara que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con la ineficacia del llamamiento en garantía formulado en contra de la entidad accionante, en razón a que ese tema no fue abordado en la impugnación y, además, porque se trata de asunto que debe ser resuelto en el proceso laboral que se encuentra en curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E
en la impugnación y, además, porque se trata de asunto que debe ser resuelto en el proceso laboral que se encuentra en curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UNIÓN
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2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto el auto proferido el 30 de julio de 2021 para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de febrero de esa anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17