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CSJ - STP5902-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5902-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5902-2020 Radicación nº 111628 Acta 169 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN GUILLERMO TORO VALLEJO contra el fallo de 17 de junio del presente año, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 2012-00049 que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 12 Laboral del CircuitoRadicado n° 111628

JUAN GUILLERMO TORO VALLEJO

Impugnación 2 de Medellín, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente evento, el demandante JUAN GUILLERMO TORO VALLEJO solicita por vía de tutela la nulidad de la sentencia emitida el pasado 24 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le negó la reliquidación y ajuste del bono pensional al último salario devengado.

ANTECEDENTES PROCESALES

confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le negó la reliquidación y ajuste del bono pensional al último salario devengado. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 8 de junio del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín hizo una síntesis del trámite surtido al interior del proceso y anexó los audios contentivos de las audiencias de juzgamiento de primera y segunda instancia.Radicado n° 111628

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Impugnación 3

2. De conformidad con la decisión de primera instancia, los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslasdo.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 17 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones censuradas, en especial la del Tribunal, estuvieron debidamente sustentadas en la jurisprudencia y normas aplicables al caso, además que obedecieron a la labor hermenéutica del juez, la cual no puede ser cuestionada por este medio excepcional solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en que las autoridades judiciales accionadas

este medio excepcional solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales y desconocieron los parámetros jurisprudenciales de la sentencia C-734 de 2005 y T-801 de 2006.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarseRadicado n° 111628

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Impugnación 4 sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de

orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado n° 111628

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Impugnación 5 un derecho fundamental de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la

«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales oRadicado n° 111628

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Impugnación 6

forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales oRadicado n° 111628

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Impugnación 6 especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Como la censura del accionante se encaminó específicamente contra la sentencia de segunda instancia, esta Sala abordará el estudio de la tutela desde esa decisión, pues en todo caso dicho fallo dirimió de manera definitiva la controversia que se cuestiona.

En el presente asunto, desde ya se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no desconoció el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, ni los efectos de la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2005, por el contrario, fue emitida con plenas garantías para las partes y no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera y cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de

jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera y cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues a todas luces se observa que tal afirmación obedece a una percepción particular del accionante y no al fondo de la decisión. Luego de referirse a los argumentos del accionante como recurrente en el proceso laboral, el Tribunal indicó que elRadicado n° 111628

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Impugnación 7 problema jurídico consistía en dilucidar si era procedente la reliquidación del bono pensional Tipo A, aplicando el salario devengado por el actor a 30 de junio de 1992 ($1.500.000), y no el cotizado ($669.000), que en su momento reportó su empleador al extinto Instituto de Seguros Sociales. Así, refirió que de conformidad con los artículos 113 y siguientes de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1299 de 1994 y 1748 de 1995, correspondía al actor un bono pensional acorde con el salario reportado por su empleador para el 30 junio de 1992, esto es, uno equivalente a $669.000, pues si bien el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 permitía que la liquidación del aludido bono se realizase con el salario devengado, tal disposición fue declarada inexequible por la sentencia C-734 de 2005.

liquidación del aludido bono se realizase con el salario devengado, tal disposición fue declarada inexequible por la sentencia C-734 de 2005. Además de lo anterior, el ad quem se remitió a los razonamientos expuestos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la materia, específicamente a lo señalado en la sentencia CSJ SL2876-2019, en la que se rememoró que la razón fundante de la inaplicación del contenido del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 no era su inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005, sino su falta de armonía y contradicción con los postulados de la Ley 100 de 1993, en especial con el artículo 117 y los acuerdos del extinto ISS, entre ellos el Acuerdo 048 de 1989. En ese orden, considera esta Sala de Tutelas que los razonamientos la autoridad judicial accionada se sustentaron en la jurisprudencial aplicable al caso en concreto, pues talRadicado n° 111628

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Impugnación 8 como se pudo apreciar, independientemente de los efectos a futuro (ex nunc) que tienen las sentencias de constitucionalidad cuando declaran inexequible una disposición normativa2, para este caso la sentencia C-734 de 2005, lo cierto es que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía inaplicando el artículo 5° del Decreto 1299 de

este caso la sentencia C-734 de 2005, lo cierto es que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía inaplicando el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 por su incompatibilidad con la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 048 de 1989. En reiterados pronunciamientos el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado que «para determinar el salario base del cálculo de la pensión de referencia con el que se debe liquidar el bono pensional tipo A, al 30 de junio de 1992, debe tenerse en cuenta lo cotizado al sistema y no lo devengado por el afiliado»3. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, independientemente de que el accionante no comparta la decisión censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, como erróneamente lo planteó el actor, por el contrario, se expuso con suficiencia y de manera clara las circunstancias que determinaron el sentido de la sentencia. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 2 CC SU37/19. 3 CSJ SL2876-2019, véase también CSJ SL1042-2019 y SL1042-2019, entre otras.Radicado n° 111628

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Impugnación 9

6. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las

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Impugnación 9

6. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado n° 111628

JUAN GUILLERMO TORO VALLEJO

Impugnación 10

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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