CSJ - STP5902-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5902-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente . STP5902 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 122422 Acta No. 064 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de dicha ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001023000020220041700 Tutela de 1ª instancia No. 122422
ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La promotora de la tutela informó que a la fecha cuenta con 58 años de edad, ha laborado al servicio de la Rama Judicial por más de 39 años, pues se vinculó desde el 16 de septiembre de 1982, desempeñado diferentes cargos.
Aludió que, actualmente, se desempeña como secretaria en provisionalidad en el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, adicionalmente, se encuentra adelantando ante Colpensiones el trámite para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos para el efecto.
2. Informó que el pasado 11 de enero de 2022, se allegó al correo institucional del mencionado juzgado, el oficio
cumplido los requisitos para el efecto.
2. Informó que el pasado 11 de enero de 2022, se allegó al correo institucional del mencionado juzgado, el oficio CSJBTOP21-1016 de 31 de diciembre de 2021, con la lista de elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito Nominado (Convocatoria 4), donde aparece relacionado como único aspirante el señor José Elberth Veloza Rincón.
3. Que la titular del juzgado, el 25 de enero de 2022, emitió la Resolución No. 001 de 2022 por medio de la cual nombró a José Elberth Veloza Rincón, en el cargo que actualmente ocupa. Que el designado, el 15 de febrero de 2022, manifestó que aceptaba el nombramiento y anunció que su posesión se llevaría a cabo el 1º de marzo del año en curso.
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ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO
4. Resaltó que, e n periódicos informes rendidos a la
Administración de Carrera y al Consejo Superior de la Judicatura, se tuvo en cuenta su condición de prepensionada y se solicitó no ofertar el cargo, pero que, en esta oportunidad, se pasó por alto tal situación.
5. Precisó que, dadas sus condiciones, al ser desvinculada de su cargo quedaría absolutamente desprotegida dado que el salario que percibe producto de su trabajo es el único medio de sustento con el que cuenta para su congrua subsistencia, mientras Colpensiones la incluye en
desvinculada de su cargo quedaría absolutamente desprotegida dado que el salario que percibe producto de su trabajo es el único medio de sustento con el que cuenta para su congrua subsistencia, mientras Colpensiones la incluye en la nómina de pensionados.
6. Con fundamento en este recuento fáctico, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada, mínimo vital, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana.
En consecuencia, se ordene a las accionadas: i) «SUSPENDER el nombramiento del aspirante JOSE ELBERTH VELOZA RINCON en el cargo de Secretario del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mientras COLPENSIONES, emite Resolución mediante la cual me otorgue mi condición de pensionada y me incluya en la respectiva nómina». 3CUI 11001023000020220041700 Tutela de 1ª instancia No. 122422 ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO ii) «Se ordene a las Entidades encargadas del proceso de selección, nombramiento y posesión, se mantenga mi nombramiento en el cargo de Secretaria que ostento en provisionalidad y se me declare en ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por tener hoy la calidad de prepensionada y estar ad portas de adquirir mi tan anhelada pensión de jubilación e ingrese a la nómina de pensionados». iii) «Con el fin de no vulnerar el derecho del aspirante al
REFORZADA por tener hoy la calidad de prepensionada y estar ad portas de adquirir mi tan anhelada pensión de jubilación e ingrese a la nómina de pensionados». iii) «Con el fin de no vulnerar el derecho del aspirante al cargo al cual concursó y que hoy ocupo, se disponga su nombramiento en otro despacho Judicial, y/o se le dé la oportunidad de optar por otro cargo de iguales condiciones. teniendo en cuenta que existen otros vacantes». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído del 25 de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y corrió el respectivo traslado al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial-, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de la misma ciudad. Integró el contradictorio con el ciudadano Elberth Veloza Rincón y Colpensiones. Asimismo, negó la medida provisional solicitada en la demanda.
1. La Directora Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura informó que ni esa Unidad ni los consejos seccionales de la judicatura participan en la
4CUI 11001023000020220041700 Tutela de 1ª instancia No. 122422 ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO designación a cargo de cada autoridad nominadora, como quiera que legalmente su facultad se agota con el envío de las listas de elegibles (arts. 162, 165 y 166 de la Ley 270 de 1993),
ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO designación a cargo de cada autoridad nominadora, como quiera que legalmente su facultad se agota con el envío de las listas de elegibles (arts. 162, 165 y 166 de la Ley 270 de 1993), por lo que la definición y declaración de la situación administrativa está a cargo del respectivo nominador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, para el caso, el Juez 16 Administrativo de Bogotá , por lo que aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Advirtió que la situación de proveerse en propiedad el empleo que ocupa hoy la accionante en provisionalidad en el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, no constituye vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, es consecuencia de una situación administrativa legal y garantista de los derechos de los servidores que hacen parte del registro de elegibles, independiente de las circunstancias individuales que rodean a la peticionaria. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada invocada, precisó que el único facultado para determinar esa situación es el respectivo nominador. Que al encontrarse la accionante nombrada en provisionalidad, la estabilidad en el cargo que desempeña depende de su provisión por el sistema de méritos, situación de la cual ella tenía conocimiento desde el momento de su posesión en provisionalidad en un cargo de carrera. 5CUI 11001023000020220041700 Tutela de 1ª instancia No. 122422 ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO Con base en lo anterior, solicitó su desvinculación del
posesión en provisionalidad en un cargo de carrera. 5CUI 11001023000020220041700 Tutela de 1ª instancia No. 122422 ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO Con base en lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite y negar la acción de tutela interpuesta.
2. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestó que l a señora ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO se desempeña en el cargo de Secretaria de ese juzgado en provisionalidad, desde el año 2009.
Se refirió al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunales Administrativos del país. Reconoció que, efectivamente, el señor José Helberth Veloza Rincón se inscribió y superó las distintas etapas y pruebas aplicadas en el mencionado concurso de méritos, razón por la cual fue incluido en la lista de elegibles elaborada para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito Nominado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá D.C. para ese despacho judicial. Que el 11 de enero de 2022 le fue notificada la lista de elegibles para proceder con el nombramiento de José Helberth Veloza Rincón, por lo que, mediante Resolución No. 001 del 25 de enero de 2022, efectuó la designación en carrera en el cargo del Secretario de Juzgado de Circuito Nominado e indicó
Veloza Rincón, por lo que, mediante Resolución No. 001 del 25 de enero de 2022, efectuó la designación en carrera en el cargo del Secretario de Juzgado de Circuito Nominado e indicó que, como consecuencia de ello, quedaba desvinculada la 6CUI 11001023000020220041700 Tutela de 1ª instancia No. 122422 ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO señora ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO , a partir del momento en que el designado tomara posesión del cargo. Agregó que ese acto administrativo le fue comunicado al señor Veloza Rincón el 4 de febrero de 2022, a través de correo electrónico y que, mediante correo del 15 de febrero de 2022, manifestó la aceptación del nombramiento, encontrándose en término para tomar posesión. Por último, informó que para demostrar las actuaciones desplegadas se anexan las pruebas correspondientes.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud de la accionante no puede ser atendida por esa administradora, correspondiendo únicamente dar respuesta a las autoridades accionadas.
Manifestó que, verificados los sistemas de información con los que cuenta la entidad, se evidencia que la señora ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO, el día 26 de enero de 2022, bajo radicado BZ 2022_992895, presentó solicitud de reconocimiento de pensión vejez, por lo que Colpensiones se encuentra dentro del término de 4 meses para dar respuesta
bajo radicado BZ 2022_992895, presentó solicitud de reconocimiento de pensión vejez, por lo que Colpensiones se encuentra dentro del término de 4 meses para dar respuesta a la petición elevada por la demandante, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, y las sentencias SU-975 de 2003 y T-774 de 2015. 7CUI 11001023000020220041700 Tutela de 1ª instancia No. 122422
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4. José Elberth Veloza Rincón , señaló que, en el año 2017, con ocasión del concurso de méritos Convocatoria No. 3 y en el momento en el cual iba a tomar posesión el señor
Manuel Contreras Arrieta como Secretario del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO presentó una acción similar a la actual, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, identificada con el radicado No. 25000233600020170097600. Subrayó que la accionante siempre ha tenido conocimiento que el cargo que ella ocupa se encuentra en vacancia y que, debido a su nombramiento en provisionalidad, claramente existe la posibilidad que se nombre a alguien en propiedad. En consonancia con lo señalado, considera que la acción resulta tardía, puesto que la misma fue interpuesta solo hasta el momento en el cual manifestó la aceptación al
nombre a alguien en propiedad. En consonancia con lo señalado, considera que la acción resulta tardía, puesto que la misma fue interpuesta solo hasta el momento en el cual manifestó la aceptación al nombramiento como Secretario del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá. Destacó que la accionante esperó hasta el pasado 26 de enero para solicitar el reconocimiento de la pensión ante Colpensiones, fecha lejana al momento en el que cumplió los 57 años de edad (uno de los requisitos para acceder a una pensión de vejez), por lo que considera improcedente la solicitud de amparo. 8CUI 11001023000020220041700 Tutela de 1ª instancia No. 122422
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 8º, del Decreto 333 de 2021, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Cuestión previa En escrito allegado vía correo electrónico el pasado 3 de marzo, la accionante interpuso recurso de reposición contra la determinación, contenida en el auto admisorio de la demanda, de negar la medida provisional solicitada. Contra dicha decisión no procede recurso alguno, por cuanto se trata de un auto de trámite frente al que el Decreto 2591 de 1991 no estableció la procedencia de ese tipo de medios de impugnación. Ante la improcedencia del recurso de reposición instaurado por la accionante, lo que procede es rechazarlo y
2591 de 1991 no estableció la procedencia de ese tipo de medios de impugnación. Ante la improcedencia del recurso de reposición instaurado por la accionante, lo que procede es rechazarlo y pronunciarse sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados en la petición de amparo. 9CUI 11001023000020220041700 Tutela de 1ª instancia No. 122422 ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO Problema jurídico Corresponde establecer si las autoridades vinculadas al presente trámite, desconocen los derechos fundamentales de ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO , al dar por terminada su vinculación laboral en provisionalidad en el cargo de Secretario del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá, por razón del nombramiento en carrera del señor José Elberth Veloza Rincón, conforme a la Resolución No. 001 del 25 de enero de 2022, sin tener en cuenta que ostenta la calidad de pre-pensionada y estaba resguardada por la estabilidad laboral reforzada. Caso concreto Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o
amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad. De suerte que, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben resolverse a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para 10CUI 11001023000020220041700 Tutela de 1ª instancia No. 122422 ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO estos efectos y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela (sentencias C-543/92, SU-961/99, SU-077/18, entre muchas otras). La promotora del amparo pretende que el juez constitucional disponga la suspensión del acto administrativo No. 001 del 25 de enero de 2022, por medio del cual se nombró en propiedad, en el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito - Grado Nominado, del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al señor José Elberth Veloza Rincón. Lo anterior, mientras accede a su derecho pensional. La accionante no informa, ni de la información recaudada en el trámite de tutela se establece, que en el presente caso hubiera agotado previamente la posibilidad de
pensional. La accionante no informa, ni de la información recaudada en el trámite de tutela se establece, que en el presente caso hubiera agotado previamente la posibilidad de acudir ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la definición de la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. Dentro del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar, como medida provisional, la suspensión del acto administrativo, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda 11CUI 11001023000020220041700 Tutela de 1ª instancia No. 122422 ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Lo que se advierte es que la accionante utilizó la acción de tutela como mecanismo directo para salvaguardar sus derechos, con total desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción, que impone agotar previamente los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ordinario pone a su disposición para la protección del derecho que se considera vulnerado o amenazado. En las anotadas condiciones, la presente acción resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la controversia de manera
En las anotadas condiciones, la presente acción resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la controversia de manera definitiva (SU-111/97), lo que no acontece en este evento, porque, como ya dijo, no existe información de que se haya iniciado acción contenciosa. En dicho pronunciamiento, la Corte precisó, Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional (subrayas y negrilla de la Sala). 12CUI 11001023000020220041700 Tutela de 1ª instancia No. 122422 ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO Dígase, de todas maneras, que la estabilidad que la accionante reclama, por haber estado laborando en la Rama Judicial desde hace más de 39 años, en forma continua e ininterrumpida, y desde el año 2009 en el cargo de Secretario del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es relativa, porque su nombramiento se efectuó en provisionalidad, y desde cuando asumió ese empleo, no solo sabía que lo hacía bajo esa modalidad, sino que su
Bogotá, es relativa, porque su nombramiento se efectuó en provisionalidad, y desde cuando asumió ese empleo, no solo sabía que lo hacía bajo esa modalidad, sino que su permanencia dependía del nombramiento que se efectuara a quienes hacían parte del registro de elegibles para dicho cargo. Sobre esta problemática, la Corte Constitucional, en sentencia T-186/13, expresó: (…) la jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieran un derecho subjetivo, de índole superior, de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Estos derechos, a su vez, imponen un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos. (…)
9. En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo público debe basarse en la evaluación acerca del mérito del
aspirante o servidor del Estado. Por ende, la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos. A su vez, la superación
aspirante o servidor del Estado. Por ende, la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos. A su vez, la superación satisfactoria del concurso de méritos confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible respecto de la Administración y de los 13CUI 11001023000020220041700 Tutela de 1ª instancia No. 122422 ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO servidores que ejercen el cargo ofertado en condición de provisionalidad. En ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional pueden: «(…) entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica1». Esta tensión, entre la condición de prepensionada que dice tener la accionante, y el derecho de carrera adquirido por José Elberth Veloza Rincón, debe resolverse, en sentir de la Sala, a favor de este último, por las razones que se han dejado expuestas, pero además porque en la actuación existen elementos suficientes para descartar la alegada condición especial.
Sala, a favor de este último, por las razones que se han dejado expuestas, pero además porque en la actuación existen elementos suficientes para descartar la alegada condición especial. En efecto, la condición de prepensionado se predica de aquellos trabajadores a quienes les faltan tres años para cumplir con los requisitos de 57 años y 1300 semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pero la actuación informa que actualmente la accionante tiene 58 años y que se desempeñó por más de 39 años en la Rama Judicial (más de 2000 semanas cotizadas). 1 Ibídem. 14CUI 11001023000020220041700 Tutela de 1ª instancia No. 122422 ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO Siendo así, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, ante el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no es procedente alegar estabilidad laboral reforzada con el argumento de la condición de prepensionado, como quiera que lo que le corresponde a la accionante es culminar los trámites ante el fondo de pensiones con el fin de lograr su inclusión en nómina de pensionados2. Así las cosas, se reafirma la tesis respecto de que la acción de tutela no es el escenario para proponer una discusión en torno al acto administrativo mencionado. Baste lo dicho, entonces, para declarar improcedente el amparo demandado.
acción de tutela no es el escenario para proponer una discusión en torno al acto administrativo mencionado. Baste lo dicho, entonces, para declarar improcedente el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECLARAR improcedente la tutela propuesta por
ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO. 2 Sentencia SU-003 de 2018.
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ANA CONSUELO GUZMÁN ROMERO
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16