CSJ - STP5902-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5902-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5902-2024 Radicado n.° 137480 (Aprobado acta No. 113.) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JUAN GUALTEROS MURILLO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y las Fiscalías 9ª y 19 Especializadas de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación penal seguida en contra de Hernán Ballesteros Buendía radicada con número 50-001-60-00-0000-2022-001.
2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación en cita.Radicado 11001020400020240092600
Número interno 137480 Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda constitucional se extrae que JUAN GUALTEROS MURILLO, quien participó como candidato a la Alcaldía de Puerto López
(Meta) en las elecciones del 27 de octubre de 2019, instauró denuncia ante la Fiscalía Novena Especializada de Delitos contra la Administración Pública, contra Hernán Ballesteros Buendía y otros, por el presunto punible de alteración de resultados electorales, asunto radicado con
la Fiscalía Novena Especializada de Delitos contra la Administración Pública, contra Hernán Ballesteros Buendía y otros, por el presunto punible de alteración de resultados electorales, asunto radicado con número 500016000567 2020 00521.
4. El 25 de febrero de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, la Fiscalía formuló imputación en contra de Hernán Ballesteros Buendía por el delito de cohecho propio, se ordenó ruptura de la unidad procesal bajo el radicado con número 500016000567 2022 00134 y asignado al Fiscal 15 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa ciudad.
5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, despacho que el 19 de julio de 2022, en desarrollo de la audiencia de acusación negó el reconocimiento de víctima de JUAN GUALTEROS MURILLO.
6. Tal determinación fue impugnada por el apoderado judicial del interesado; y, mediante providencia del 7 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, decretó la nulidad de lo actuado a fin de que se escuchara a quien se anunciaba como víctima para que expusiera las razones en que sustentaba su pretensión.
2Radicado 11001020400020240092600 Número interno 137480 Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo
7. En cumplimiento de esa orden, la juez de primer grado el 18 de
las razones en que sustentaba su pretensión. 2Radicado 11001020400020240092600 Número interno 137480 Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo
7. En cumplimiento de esa orden, la juez de primer grado el 18 de enero de 2024, adelantó la diligencia y reconoció como víctima a GUALTEROS MURILLO. Dicha decisión fue impugnada por la defensa del procesado y con auto del 12 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio la revocó y dispuso en su lugar, no reconocerle tal condición.
8. Acudió JUAN GUALTEROS MURILLO a la tutela tras considerar que (i) la decisión adoptada por el superior transgrede sus derechos fundamentales, en tanto le impide reclamar en su condición de víctima, el daño y perjuicio causado con la comisión de la conducta punible, por lo que solicita se deje sin efectos y (ii) advierte que, presuntamente, la Fiscalía General de la Nación no ha desarrollado en debida forma la investigación, al omitir, según su dicho, realizar una adecuación fáctica y jurídica conforme a los hechos jurídicamente relevantes, por lo que pide se llame la atención sobre este particular.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
9. Mediante auto del 6 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dio traslado a las partes accionadas como
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
9. Mediante auto del 6 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dio traslado a las partes accionadas como vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción .
Se recibieron los siguientes informes: 3Radicado 11001020400020240092600 Número interno 137480 Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo 9.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, reseñó las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal seguido contra Hernán Alonso Ballesteros, y resaltó que, mediante proveído del 12 de febrero de 2024, revocó la decisión de la primera instancia que reconoció la condición de víctima en el asunto a JUAN GUALTEROS
MURILLO.
Estimó que en la providencia que se censura a través de esta vía, se realizó un análisis fundamentado en la ley, la jurisprudencia y lo adelantado en juicio, sin que pueda afirmarse que se trata de una determinación arbitraria o caprichosa, contexto dentro del cual, no afectó derecho alguno. 9.2. La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Resaltó la protección de los derechos del interesado, dado que ha adelantado distintas investigaciones por los hechos denunciados, las cuales se encuentran en juicio y en etapa de indagación, sin que pueda afirmarse una falta de diligencia por parte de dicha autoridad
protección de los derechos del interesado, dado que ha adelantado distintas investigaciones por los hechos denunciados, las cuales se encuentran en juicio y en etapa de indagación, sin que pueda afirmarse una falta de diligencia por parte de dicha autoridad 9.3. La Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Puerto López, remitió copia del expediente digital radicado con número 2022-0013400 seguido contra Hernán Alfonso Ballesteros Buendía. Pidió negar el amparo invocado, dado que, consideró, la decisión fue emitida con independencia y ajustado a la realidad procesal. 4Radicado 11001020400020240092600 Número interno 137480 Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo 9.4. El Procurador Judicial 178 Penal II de Villavicencio, coadyuvó la pretensión del actor, con fundamento en que, del escrito de acusación, a su parecer, se evidencia la existencia de una afectación por la presunta comisión de un delito de cohecho « pues no otra inferencia se puede extraer del hecho de que el candidato ganador hoy acusado, le entregó sumas de dinero al registrador municipal acá acusado, con la finalidad de colaborarle para que llegara a la alcaldía». 9.5. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , de quien es su
Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , de quien es su superior funcional.
11. En el presente evento, el accionante solicita dejar sin efecto el auto proferido el 12 de febrero de 2024, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por vía de apelación, revocó parcialmente la decisión proferida el 18 de enero del año en curso, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López y en su lugar, negó el reconocimiento como víctima a JUAN GUALTEROS MURILLO en el proceso adelantado contra Hernán Ballesteros Buendía , por la posible comisión del delito de cohecho propio.
5Radicado 11001020400020240092600 Número interno 137480 Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
13. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará
planteamiento, sino también en su demostración.
13. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
14. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
6Radicado 11001020400020240092600 Número interno 137480 Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo 14.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los
Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo 14.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
14.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 14.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 7Radicado 11001020400020240092600 Número interno 137480 Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
15. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso y
15.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró en un plazo razonable, en tanto la determinación censurada se profirió el 12 de febrero del año en curso, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
16. De la razonabilidad del auto proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio. 8Radicado 11001020400020240092600 Número interno 137480 Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo 16.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de
Juan Gualteros Murillo 16.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 16.2. El libelista reprocha la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, con fundamento en que, a su parecer, dicha Colegiatura incurrió en violación de sus derechos al revocar el
16.2. El libelista reprocha la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, con fundamento en que, a su parecer, dicha Colegiatura incurrió en violación de sus derechos al revocar el reconocimiento que, como, victima, había sido decretada por el juez de primer grado en el proceso penal seguido contra Hernán Alonso Ballesteros Buendía por la presunta comisión del punible de cohecho propio. 16.3. En la decisión reprochada inició el Tribunal de Villavicencio por explicar el concepto de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal; por lo que resaltó que 9Radicado 11001020400020240092600 Número interno 137480 Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo sólo quien haya sufrido un daño o perjuicio está legitimado para intervenir en tal calidad. Seguidamente, advirtió que, de los hechos atribuidos a Ballesteros Buendía, se adecuó la presunta conducta punible de cohecho propio, en tanto habría recibido dineros para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales, al comprometerse a colaborar para que Carlos Julio Gutiérrez Turriago llegara a la Alcaldía del municipio de Puerto López, por lo que concluyó: «De ese enunciado genérico, colaborar para que un tercero “llegara a la alcaldía”, no puede surgir detrimento para un ciudadano en específico, en tanto auxiliar a Gutiérrez Turriago, a voces de los cargos
la alcaldía”, no puede surgir detrimento para un ciudadano en específico, en tanto auxiliar a Gutiérrez Turriago, a voces de los cargos de la acusación, que son los que brindan los lineamientos a debatir en el juicio, no surge que ello se hiciera con una específica finalidad ni, menos, que ella apuntara a perjudicar concretamente a Gualteros Murillo. Si la acusación únicamente plasmó esa frase, solo por la vía de suposiciones podría inferirse que la ayuda apuntaría a fraude electoral, falsedades u otras conductas, pero, además, encaminadas exclusivamente a obstaculizar o dañar las aspiraciones concretas de Gualteros Murillo. Por la misma vía, igualmente desde las conjeturas, cualquier ciudadano, fuese candidato o votante, podría reclamar perjuicios. De cualquier forma, en gracia de la discusión, sería en el proceso que se adelante por fraude electoral (como se insinúa que puede existir) donde podría plantearse esa situación». Manifestó además que, el delito de cohecho descrito en el artículo 405 del Código Penal, protege como bien jurídico «la administración pública», esto es, su prestigio y adecuado funcionamiento, el cual debe ser ejercido con probidad, lealtad y transparencia; por tanto, la entidad 10Radicado 11001020400020240092600 Número interno 137480 Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo afectada que represente a la ciudadanía, es la autorizada para constituirse como víctima.
10Radicado 11001020400020240092600 Número interno 137480 Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo afectada que represente a la ciudadanía, es la autorizada para constituirse como víctima. 16.4. Conforme con lo anterior, explicó con suficiencia y razonabilidad, las causas por las que revocó la calidad de víctima que le había sido reconocida al actor por parte del juez de primer grado, sin que sea plausible aceptar la tesis que a través de esta vía pretende se acoja, en la medida en que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.
17. Así las cosas, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada procure imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales.
18. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente quebrantamiento de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.
19. Finalmente, en relación con la presunta falta de diligencia de los fiscales asignados al caso en discusión, debe precisar esta Sala dos
se configuró en frente a la decisión atacada.
19. Finalmente, en relación con la presunta falta de diligencia de los fiscales asignados al caso en discusión, debe precisar esta Sala dos circunstancias (i) si bien advirtió presuntas irregularidades aquellas no fueron acreditadas por la parte interesada y (ii) la Fiscalía General de la Nación, por mandato del artículo 250 superior, es la titular de la acción penal y es autónoma al realizar la investigación de los hechos que revistan las
11Radicado 11001020400020240092600 Número interno 137480 Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo características de un delito, por lo que no le es dable al juez de tutela, entonces, atribuirse un rol que constitucionalmente le corresponde a la Fiscalía, ordenándole cómo adelantar su instrucción o indicándole que decida en uno u otro sentido.
20. En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
12Radicado 11001020400020240092600 Número interno 137480 Tutela de primera instancia Juan Gualteros Murillo
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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