CSJ - STP590–2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP590–2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP590– 2020 Radicación N.° 108202 Acta.16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de GLADYS GÓNGORA CALDERÓN , contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda que formuló contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 201700267 y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela 108202
GLADYS GÓNGORA CALDERÓN
2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: «La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, los cuales, en su parecer, fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral referido en precedencia, que promovió contra Colpensiones. Como fundamento de su solicitud, afirmó que , el 29 de octubre de 1998, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le
ordinario laboral referido en precedencia, que promovió contra Colpensiones. Como fundamento de su solicitud, afirmó que , el 29 de octubre de 1998, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión de vejez, de conformidad con los lineamientos fijados en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición; que dicha petición le fue negada por la entidad, mediante Resolución 003339 de 1999, en la que se le indicó que no reunía el número mínimo de semanas requerido para el reconocimiento prestacional; que, debido a ello, continuó cotizando hasta el 31 de mayo del año 2006 y pidió de nuevo el reconocimiento de la pensión, no obstante lo cual, la misma le fue negada por segunda vez, a través de acto administrativo 8763 del 27 de abril de 2007, en el que el Instituto de Seguros Sociales le informó que únicamente contaba con 946 semanas, las cuales resultaban insuficientes para el propósito pretendido; que presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la última resolución señalada, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en las resoluciones 24675 del 30 de septiembre de 2007 y 016116 del 24 de Junio de 2008. Indicó que, confiada en las decisiones del Instituto de Seguros Sociales, continuó cotizando hasta completar las semanas requeridas, desde diciembre de 2007 hasta noviembre de 2008,
2008. Indicó que, confiada en las decisiones del Instituto de Seguros Sociales, continuó cotizando hasta completar las semanas requeridas, desde diciembre de 2007 hasta noviembre de 2008, con lo cual superó, en su criterio, el número de semanas exigidas por la entidad de seguridad social; que, no obstante, ante una nueva solicitud pensional, formulada el 16 de diciembre de 2008, la mencionada entidad le negó por tercera vez la prestación,Tutela 108202 GLADYS GÓNGORA CALDERÓN 3 mediante la Resolución 030009 de 2008 de 4 de noviembre de 2009. Explicó que, en esta oportunidad, presentó contra el Instituto de Seguros Sociales una demanda ordinaria laboral, orientada a obtener el reconocimiento de la pensión por vía judicial; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado 05001310500120100036000; que dicho despacho profirió sentencia de fecha 28 de agosto de 2012, en la que absolvió a la demandada de sus pedimentos, porque encontró que su historia laboral se componía únicamente de 977,29 semanas; que la anterior determinación fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 16 de septiembre de 2014, en el que la corporación destacó que en su reporte había observaciones de «pago aplicado a períodos anteriores», que no podían válidamente tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento prestacional al que aspiraba.
su reporte había observaciones de «pago aplicado a períodos anteriores», que no podían válidamente tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento prestacional al que aspiraba. Añadió que, tras finalizar el proceso ordinario laboral, inició un trámite de recuperación de semanas ante Colpensiones, en el que solicitó, entre otros, que se le permitiera sufragar los aportes no efectuados por la sociedad CONSORCIO COLOMBIA CONFECCIONES, antigua empleadora suya que se encontraba disuelta y en liquidación; que Colpensiones adelantó el citado proceso, le permitió pagar los aportes en mora y, cumplido ello, le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución GNR171361 del 14 de junio de 2016, a partir del 1 de marzo de 2013, porque encontró que las mesadas anteriores a dicha data se encontraban prescritas. Precisó que, inconforme con la anterior determinación de Colpensiones, presentó una segunda demanda ordinaria laboral, esta vez dirigida a que se condenara a dicha entidad a reconocerle el retroactivo pensional causado a su favor desde el 1 de diciembre de 2008 (día siguiente a aquel en el que efectuó su última cotización) y el 1 de marzo de 2013. Indicó que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante fallo de 10 de octubre de 2018, resolvió condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional causado desde el
Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante fallo de 10 de octubre de 2018, resolvió condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional causado desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2013, por la suma de $32.162.300, así como a los intereses moratorios sobreTutela 108202 GLADYS GÓNGORA CALDERÓN 4 cada una de las mesadas reconocidas desde el 17 de abril de 2009; que, así mismo, autorizó a la entidad a efectuar los descuentos legales con destino al sistema general de seguridad en salud, según lo reglado en el artículo 66 de la Le 1753 de 2015; que, finalmente, condenó a la demanda a pagarle los intereses de mora causados entre el 1 de abril de 2013 y agosto de 2016, en la suma de $13.731.769 y declaró no probadas las excepciones de «prescripción» y «compensación».
Manifestó que, al no haber sido interpuesto el recurso de apelación por parte de Colpensiones, el juzgado de conocimiento remitió el expediente a su superior para que desatara el grado jurisdiccional de consulta; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2019, revocó la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, así como los intereses moratorios concedidos sobre el mismo y modificó lo relativo a la condena por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido por Colpensiones en el acto administrativo de reconocimiento pensional.
intereses moratorios concedidos sobre el mismo y modificó lo relativo a la condena por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido por Colpensiones en el acto administrativo de reconocimiento pensional. Consideró que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en yerro, toda vez que: […] no t[uvo] sustento jurídico, [pues] la negación del retroactivo pensional y la decisión carec[ió] de motivación [toda vez que] no se refi[rió] a los hechos y pruebas contenidos en la demanda, pues cuando se aplic[ó] la figura jurídica de la prescripción, ésta se h[izo] sin tener en cuenta los hechos y las prueba aportadas al proceso, con las que se dem[ostraba] que se ha[bían] surtido actuaciones administrativas y judiciales que bien da[rían] lugar a la interrupción del término de la prescripción extintiva, máxime, que (…) siempre ostentó el derecho a la prestación desde el año 2008. Añadió que el ad quem incurrió en «defecto fáctico negativo», ya que no valoró el material probatorio allegado al proceso, como lo fueron las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que se tramitó bajo número de radicado 05001310500120100036000, decisiones judiciales que, en su sentir, eran relevantes para definir la procedibilidad de la condena por concepto de retroactivo pensional de manera favorable, máxime que, contrario a lo sostenido por el juzgador de
en su sentir, eran relevantes para definir la procedibilidad de la condena por concepto de retroactivo pensional de manera favorable, máxime que, contrario a lo sostenido por el juzgador de segundo grado, ella sí había acudido a la jurisdicción ordinariaTutela 108202 GLADYS GÓNGORA CALDERÓN 5 laboral, con el fin de reclamar el derecho pensional, pues de ello daban cuenta las providencias emitidas dentro del proceso antes referido. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, como medida encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado, el 8 de julio de 2019. En su lugar, imploró que se le ordenara proferir una nueva decisión que resolviera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta, para ello, la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso que originó la queja, al haberse interrumpido, en su criterio, la prescripción con la presentación de la demanda laboral ordinaria con radicado número 05001310500120100036000, el 26 de abril de 2010 (folios 1 a 15).» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral no halló motivo alguno para reprochar la decisión del Tribunal accionado. Adujo que no es posible deducir la vulneración de derechos alegada, pues independiente a que se compartan o no los fundamentos, se trataron de razonamientos jurídicos y
no es posible deducir la vulneración de derechos alegada, pues independiente a que se compartan o no los fundamentos, se trataron de razonamientos jurídicos y fácticos válidos, respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias de cada juicio.
Advirtió además, que si bien la accionante adquirió su estatus de pensionada el 21 de julio de 2008, ello ocurrió por la recuperación de semanas que hizo ante Colpensiones el 19 de octubre de 2015, realidad por la cual la providencia cuestionada no luce antojadiza o arbitraria.Tutela 108202
GLADYS GÓNGORA CALDERÓN
6 Así las cosas, sostuvo la Sala de Casación Laboral que no se cumplió ninguno de los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del funcionario natural, pues éste cumplió con la tarea de administrar justicia en el marco de su autonomía, sin incurrir en desatinos protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes. Por consiguiente, decidió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN La propuso la apoderada de GLADYS GÓNGORA CALDERÓN, quien señaló que el fallo de primer grado por errónea valoración de la prueba, presenta inconsistencias que no se ajustan a la realidad fáctica, pues frente al trámite de recuperación de semanas sobre los aportes no cotizados por el Consorcio Colombia Confecciones, la primera instancia indicó que “Colpensiones adelantó el citado proceso, le
de recuperación de semanas sobre los aportes no cotizados por el Consorcio Colombia Confecciones, la primera instancia indicó que “Colpensiones adelantó el citado proceso, le permitió pagar los aportes en mora y, cumplido ello, le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución GNR171361 del 14 de junio de 2016 ”, sin que ello fuera de esa manera, toda vez que, si bien su representada elevó tal solicitud, finalmente no efectuó pago de aportes en mora, sino que la entidad « corrigió en su integridad las semanas faltantes», lo que le permitió el acceso a la prestación. Agregó que por lo anterior, no era pertinente señalar que «no había lugar al reconocimiento del retroactivo pensionalTutela 108202 GLADYS GÓNGORA CALDERÓN 7 solicitado, pues la corrección de la historia laboral de la actora, [fue] originada en causas no atribuibles al Instituto de Seguros Sociales», ya que en su sentir, la rectificación de la historia laboral era una obligación de la administradora, sin que fuera atribuible al afiliado, de ahí que el derecho estaba causado desde el año 2008 y mal podría negarse el pago del retroactivo, pues la mora en el reconocimiento de la pensión obedeció a la omisión de Colpensiones en la enmienda de la historia laboral. Por lo precedente, solicitó revocar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del
Por lo precedente, solicitó revocar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En este asunto, la apoderada judicial de GLADYS GÓNGORA CALDERÓN acude al mecanismo de tutela, para que se disponga dejar sin efecto el fallo que en sede de consulta profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar, se reconozca a su prohijada 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 108202
GLADYS GÓNGORA CALDERÓN 8 el pago del retroactivo pensional desde el año 2008, «teniendo en cuenta que el fenómeno de la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda laboral ordinaria, Radicado 05001310500120100003600». En el caso, aunque se advierten cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la entidad accionante no demostró que la providencia emitida por la autoridad demandada, configure alguna vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela.
decisiones judiciales, la entidad accionante no demostró que la providencia emitida por la autoridad demandada, configure alguna vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela. En efecto, el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada2, tras realizar un recuento de las actuaciones desplegadas por la accionante en procura del reconocimiento pensional, advirtió que «debe estudiarse lo que tiene que ver con la inducción en error de los actos administrativos expedidos por El ISS hoy Colpensiones, tema que fue expresado dentro de la demanda». Para el efecto, señaló: «Se tiene que la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por primera vez el 29 de octubre de 1988, fecha para la cual cumplía con la edad pero no los demás requisitos exigidos por la normativa vigente, viéndose avocada a seguir cotizando. Mediante resolución 8763 de 2007, le fue negada la pensión por contar con 964 semana debiendo seguir cotizando, contra la anterior resolución la demandante interpuso los recursos de ley, que resultaron desfavorables. Ante tal negativa, el 16 de diciembre de 2008, la demandante presentó solicitud para la revisión del reconocimiento de su derecho pensional dándosele respuesta negativa a través de resolución 30009 de 4 de noviembre de 2009, pues tan solo
2 Minuto 06:24 y ss., audiencia de sentencia del 8 de julio de 2019.Tutela 108202 GLADYS GÓNGORA CALDERÓN 9 contaba con 973 semanas cotizadas en toda su vida laboral. El 1º de marzo de 2016 la demandante elevó nueva solicitud para el otorgamiento de la pensión que le fue favorable, pues se le reconoció la prestación mediante la resolución 1711361 de 2016, expresándose que cuenta con 1017 semanas siendo la fecha de estatus el 21 de julio de 2008, no obstante que su reconocimiento seria a partir del 1º de marzo de 2013 a raíz de la prescripción extintiva de mesadas pensionales. En el presente caso pudo concretarse que la demandada colmó el lleno de requisitos desde el 21 de julio de 2008, pues en tal fecha cumplió las 1000 semanas requeridas, pues se repite, ya había alcanzado la edad desde 1998, no puede desconocerse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, veracidad y firmeza y que son respaldados en el principio de la confianza legítima de las actuaciones de la administración por lo que para esta Sala, sin embargo, en el presente caso la actora no continuó realizando cotizaciones desde noviembre de 2008. Teniendo la demandante todos los requisitos reunidos desde julio de 2008 y dejando de cotiza en noviembre del mismo año, ante la solicitud de 16 de diciembre de 2008, la negativa de la demanda a través de la resolución 30009 de 4 de noviembre de 2009, misma que fue notificada con posterioridad, la demandante ya podía acudir a la justicia ordinaria, teniendo
demanda a través de la resolución 30009 de 4 de noviembre de 2009, misma que fue notificada con posterioridad, la demandante ya podía acudir a la justicia ordinaria, teniendo hasta el año 2012 para hacerlo, empero, realizó una nueva solicitud el 1º de marzo de 2016 debiendo recordarse que el art. 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social indica que el término de prescripción es de 3 años y solo se interrumpe por un lapso igual representarse la solicitud frente al derecho reclamado por lo que las mesadas pensionales prescribieron correctamente como lo dijo la entidad a partir del 1º de marzo de 2013. En tales condiciones, si bien la demandada debió reconocer la pensión a partir de noviembre de 2008, no se puede dejar de lado el medio exceptivo de prescripción extintiva, pues como se dijo no existió una real inducción en el error ya que la demandante no se vio avocada a seguir realizando cotizaciones como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en abundante jurisprudencia, por tal razón, no se accede al retroactivo pensional reconocido en primera instancia, en tal sentido se revocará la sentencia y se absolverá a Colpensiones de talTutela 108202 GLADYS GÓNGORA CALDERÓN 10 concepto, de igual manera pasa lo mismo sobre los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional condenado en primera instancia por ser pretensión subsidiaria…» De la anterior decisión reclama la demandante, que la Corporación accionada no tuvo en cuenta que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda laboral
instancia por ser pretensión subsidiaria…» De la anterior decisión reclama la demandante, que la Corporación accionada no tuvo en cuenta que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda laboral ordinaria con radicación 2010-00036-00. En efecto, como se puede observar el tribunal no hizo alusión a la existencia del proceso rad. 2010-00036, sin embargo, no se puede pasar por alto que, por integración normativa, si bien había lugar a dar aplicación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil 3, el cual prescribía que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, también lo es que el art. 91 ibídem estableció que cuando el asunto termine con sentencia absolutoria, opera la ineficacia de tal interrupción. Y para el caso, del material probatorio aportado a la presente acción constitucional (Fls 93 y s.s. cuaderno de demanda), se observa que el 28 de agosto de 2012, el Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento pensional pretendido, al establecer que no se acreditó el tiempo mínimo de cotización, sentencia que fue confirmada el 14 de diciembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3 Legislación vigente para la fecha de la presentación de la demanda con rad. 201000036.Tutela 108202
GLADYS GÓNGORA CALDERÓN
11 Así las cosas, la autoridad accionada en modo alguno, desconoció la existencia del referido proceso laboral en los términos que reclama la accionante, toda vez que, operó la
GLADYS GÓNGORA CALDERÓN
11 Así las cosas, la autoridad accionada en modo alguno, desconoció la existencia del referido proceso laboral en los términos que reclama la accionante, toda vez que, operó la ineficacia de la interrupción de la prescripción. Ahora, la Sala no puede pasar por alto que contra la sentencia de segunda instancia proferida en el expediente rad. 2010-00036, la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo esa la oportunidad para alegar los posibles yerros en que pudo incurrir el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones en la historia la laboral. De otro lado, en relación al presunto yerro en que pudo incurrir la Sala de Casación laboral en la sentencia impugnada, se advierte, según folios 69 y ss4., que GÓNGORA CALDERON se sometió a un proceso de recuperación de semanas y/o cálculo actuarial, el cual fue aceptado por Colpensiones el 19 de octubre de 2015, en el que le liquidaron los valores a pagar, sin que obre en el plenario la solicitud de reliquidación de éstos y mucho menos una respuesta de la administradora de pensiones que indique que de manera oficiosa procedió a corregir la historia laboral, contrario a lo que afirmó la demandante en su impugnación. Del mismo modo, se tiene que a folios 63 a 65 5, obra historia laboral actualizada al 22 de febrero de 2016 y la accionante el 1º de marzo de 2016, presentó ante
impugnación. Del mismo modo, se tiene que a folios 63 a 65 5, obra historia laboral actualizada al 22 de febrero de 2016 y la accionante el 1º de marzo de 2016, presentó ante 4 cuaderno de demanda.5 ibídem.Tutela 108202
GLADYS GÓNGORA CALDERÓN
12 Colpensiones el formato de solicitud de prestaciones económicas6, sin que se haya acreditado que entre el 4 de noviembre de 2009 -fecha en que el ISS resolvió de manera definitiva la solicitud de la pensión elevada el 16 de diciembre de 2008y el 1º de marzo de 2013, la señora GLADYS GÓNGORA CALDERÓN efectuara nueva petición de pensión de vejez ante esa entidad, es decir, que transcurrieron más de 3 años y, por tanto, operó la prescripción señalada en el art. 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues como se indicó en párrafos precedentes, se presentó la ineficacia de la interrupción de ese término por la vía judicial. En consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la decisión de la autoridad demandada, que fue producto de la evaluación interpretativa que ejerció el Tribunal demandado sobre los elementos de juicio y en aplicación de las normas laborales pertinentes para dirimir el conflicto suscitado. Ello impide la intervención del juez de tutela en el asunto y hace necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado.
aplicación de las normas laborales pertinentes para dirimir el conflicto suscitado. Ello impide la intervención del juez de tutela en el asunto y hace necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Folio 67 ibídem.Tutela 108202
GLADYS GÓNGORA CALDERÓN
13 RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria