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CSJ - STP5903-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5903-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5903 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122462 Acta No. 064 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por Fiduciaria Central S.A., contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por JHONATAN ANDRÉS SUÁREZ CONTRERAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia No. 122462 C.U.I. 73001220400020220007701 JHONATAN ANDRÉS SUÁREZ CONTRERAS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué, condenó a JHONATAN ANDRÉS SUÁREZ CONTRERAS a la pena de 144 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. El actor descuenta pena por dicha actuación en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

3. JHONATAN ANDRÉS SUÁREZ CONTRERAS acudió a este mecanismo al sostener que fue diagnosticado de LEUCEMIA MELOIDE CRÓNICA EN FASE ACELERADA, la que inicialmente fue tratada con el medicamento DASATINIB 100

MILIGRAMOS, que con posterioridad fue sustituido por MATINAC IMATINIB 400 MILIGRAMOS, el cual no le es suministrado desde el pasado 14 de enero, situación que pone en riesgo su salud. Pone de presente que “esta instancia fue objeto de tutela que le correspondió al honorable Tribunal Superior de la ciudad de Ibagué Tolima, donde se me garantizó un tratamiento que fuera acorde con la demanda que genera la atención a esta –g-rave y penosa enfermedad”. 2Tutela de segunda instancia No. 122462 C.U.I. 73001220400020220007701 JHONATAN ANDRÉS SUÁREZ CONTRERAS De otra parte, reprocha que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negara el reconocimiento a su favor de la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

4. Por razón de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 24 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción

4. Por razón de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 24 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas que se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 solicitó su desvinculación de la presente acción como quiera que el contrato de fiducia mercantil celebrado con la USPEC finalizó el 30 de junio de 2021 y, de conformidad con la Resolución No. 238 del 15 de junio de 2021, a partir del 1 de julio de esa anualidad la Fiduciaria Central es el nuevo vocero y administrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sostuvo que carece de legitimación para pronunciarse sobre la presunta omisión de las autoridades carcelarias en suministrar al actor los servicios médicos que requiere.

3Tutela de segunda instancia No. 122462 C.U.I. 73001220400020220007701

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3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC explicó que, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 4150 de 2011, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo

artículo 4° del Decreto 4150 de 2011, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”. En desarrollo de ello y junto con el Ministerio de Salud, tiene encomendado el diseño del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, el que debe ser financiado con los recursos de la Nación, para lo cual se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual es administrado por una entidad fiduciaria -en la actualidad por la Fiduciaria Central S.A.-. Aseguró que su competencia, en relación con la prestación del servicio de salud a los internos, se limita a la suscripción del respectivo contrato de fiducia mercantil. Explicó el procedimiento para la prestación de servicios médicos y concluyó que el mismo debe ser garantizado a través de los respectivos centros de reclusión y las IPS contratadas por la Fiduciaria Central. Solicitó, en consecuencia, su desvinculación de la presente acción de tutela.

4Tutela de segunda instancia No. 122462 C.U.I. 73001220400020220007701

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3. La Fiduciaria Central S.A, como administradora del Fondo Nacional en Salud de la Población Privada de la Libertad, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste en “(…) la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC…” de acuerdo con los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad.

Frente a la prestación de servicios médicos, precisó que es deber del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué gestionar la asignación de citas y traslados y dio a conocer, que, el 1 de enero de 2022, suscribió contrato con la IPS Clínica Tolima para la atención de la población privada de la libertad.

4. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, refirió que, en auto del 17 de junio de 2021, negó al actor la prisión domiciliaria por grave enfermedad, al concluir, conforme al dictamen de medicina legal, que la patología que padece no es incompatible con la vida en reclusión.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 8 de febrero de 2022, la Sala Penal del

enfermedad, al concluir, conforme al dictamen de medicina legal, que la patología que padece no es incompatible con la vida en reclusión. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 8 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de JHONATAN ANDRÉS SUÁREZ 5Tutela de segunda instancia No. 122462 C.U.I. 73001220400020220007701 JHONATAN ANDRÉS SUÁREZ CONTRERAS CONTRERAS. En consecuencia, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduciaria Central S.A, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la IPS Clínica Trauma Norte y el Área de Sanidad del COIBA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le hagan entrega del medicamento MATINAC IMATINIB 400 MILIGRAMOS, conforme a la orden médica que obre al respecto. Finalmente, consideró que ni el juzgado accionado ni el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, vulneraron los derechos del actor, pues contra la decisión mediante la cual aquella autoridad negó la prisión domiciliaria, el sentenciado no interpuso recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la Fiduciaria Central S.A., vocera del Fondo Nacional de Salud PPL, interpuso recurso de impugnación. Como motivo de su disenso refirió que, de acuerdo con

LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la Fiduciaria Central S.A., vocera del Fondo Nacional de Salud PPL, interpuso recurso de impugnación. Como motivo de su disenso refirió que, de acuerdo con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021, ha realizado la contratación de la red que atiende intramuralmente a la población privada de la libertad que se encuentra bajo cobertura del Fondo Nacional de Salud, dentro de las unidades primarias de atención ubicadas en cada ÁREA DE SALUD PÚBLICA de los establecimientos de reclusión de orden nacional. 6Tutela de segunda instancia No. 122462 C.U.I. 73001220400020220007701 JHONATAN ANDRÉS SUÁREZ CONTRERAS Que, en desarrollo de sus obligaciones contractuales, la Fiduciaria contrató la prestación de los servicios de salud y que no funge ni como EPS ni como IPS, sino como administradora de los recursos del patrimonio autónomo, por lo que sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación y pago de los servicios y no a la entrega de medicamentos ni a la atención y suministro de tratamientos médicos. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiduciaria

2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiduciaria Central S.A, administradora del Fondo Nacional de Salud PPL, carece de competencia para garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante, en su condición de privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué. 7Tutela de segunda instancia No. 122462 C.U.I. 73001220400020220007701 JHONATAN ANDRÉS SUÁREZ CONTRERAS Análisis del caso

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo

perjuicio irremediable.

2. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud y vida de la accionante i) no fue controvertido por ninguna de las partes, y, ii) se encuentra ajustado a las exigencias de protección que impone la relación de sujeción que se presenta entre el Estado y la persona privada de la libertad. 8Tutela de segunda instancia No. 122462 C.U.I. 73001220400020220007701

JHONATAN ANDRÉS SUÁREZ CONTRERAS

3. El punto de inconformidad de la Fiduciaria Central S.A, como administradora del Fondo Nacional en Salud PPL, se fundamenta en que no le corresponde la atención en salud del interno JHONATAN ANDRÉS SUÁREZ CONTRERAS, porque, frente a la prestación de tratamientos de salud a la población privada de la libertad, únicamente le compete contratar los servicios médicos correspondientes.

4. Para dilucidar lo anterior debe recordarse que el Decreto 4150 de 2011 1 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la

4. Para dilucidar lo anterior debe recordarse que el Decreto 4150 de 2011 1 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 20152 determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa. Las autoridades accionadas informaron, que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, el cual tenía como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad. 1 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.2 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 9Tutela de segunda instancia No. 122462 C.U.I. 73001220400020220007701 JHONATAN ANDRÉS SUÁREZ CONTRERAS Frente a dicho modelo de atención y sobre la responsabilidad que en relación con la prestación del servicio a la salud le compete a la administradora de los recursos del Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la

Frente a dicho modelo de atención y sobre la responsabilidad que en relación con la prestación del servicio a la salud le compete a la administradora de los recursos del Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, la Corte Constitucional ha señalado: […] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad3.

5. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud PPL, sí tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera instancia, toda vez que, en virtud del contrato de fiducia 200 de 2021, tiene la obligación de garantizar y materializar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a

obligación de garantizar y materializar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 3 CC T127 de 2016. 10Tutela de segunda instancia No. 122462 C.U.I. 73001220400020220007701 JHONATAN ANDRÉS SUÁREZ CONTRERAS JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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