🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5903-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5903-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5903-2024 Radicación N.° 137396 Acta No. 113. Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ CARLOS PEDRAZA LEÓN, contra el fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta).

2. Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal No. 25530 61 05 647 2008 80021 00.CUI 50001220400020240013401

Número Interno 137396 Tutela 2ª Instancia José Carlos Pedraza León

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, condenó a JOSÉ CARLOS PEDRAZA LEÓN, a la pena de 27 años de prisión, como responsable del delito de secuestro simple agravado en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lesiones personales. Le fue negada la prisión domiciliaria y la

27 años de prisión, como responsable del delito de secuestro simple agravado en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lesiones personales. Le fue negada la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. En firme la condena, la vigilancia de aquella le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

(Meta).

5. JOSÉ CARLOS PEDRAZA LEÓN promovió acción de habeas corpus radicado con número 2024-00088, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, despacho que mediante fallo del 29 de febrero de 2024 la negó.

6. Acudió PEDRAZA LEÓN a la tutela, tras considerar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, vulneró sus derechos, en tanto que, resaltó, es «inocente» de los cargos por lo que cuales fue condenado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, dado que, notificada la decisión por el juzgado accionado, el demandante no la impugnó.

2CUI 50001220400020240013401 Número Interno 137396 Tutela 2ª Instancia José Carlos Pedraza León

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. El actor apeló1, sin hacer consideraciones adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. La prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, en consideración de su carácter extraordinario. Estos requisitos son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) la subsidiariedad de la acción, esto es, que no exista otro medio judicial idóneo para la protección efectiva de los derechos comprometidos; (iii) la inmediatez, que exige la interposición de la acción en un plazo razonable tras la vulneración o amenaza; (iv) la trascendencia de las irregularidades procesales alegadas; (v) la 1 Notificado de la sentencia, JOSÉ CARLOS PEDRAZA LEÓN escribió: «apelo».

trascendencia de las irregularidades procesales alegadas; (v) la 1 Notificado de la sentencia, JOSÉ CARLOS PEDRAZA LEÓN escribió: «apelo». 3CUI 50001220400020240013401 Número Interno 137396 Tutela 2ª Instancia José Carlos Pedraza León identificación clara y razonable de los hechos que generan la vulneración y de los derechos fundamentales afectados; y (vi) que el objeto de la acción no sean sentencias de tutela.

12. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268) , toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

13. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante

cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

14. En el asunto, el actor se muestra inconforme con la decisión adoptada el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado accionado en el trámite de habeas corpus radicado con número 2024-008800, con fundamento en que, precisó es «inocente»; y, por ende, tiene derecho a la libertad.

15. Se constata además que determinación fue notificada al interesado, sin que fuera objeto de recurso, por lo que resulta ajustado a derecho el fallo emitido por el juez de tutela de primer grado, al advertir

4CUI 50001220400020240013401 Número Interno 137396 Tutela 2ª Instancia José Carlos Pedraza León incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues el afectado tuvo la posibilidad de agotar las herramientas que le ofrece el escenario natural; sin embargo, no lo hizo, sin que sea dable por esta vía intentar debatir las censuras suscitadas con la decisión que reprocha.

16. Precisamente, en virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir

se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

17. En el asunto, no se encuentran razones reales que expliquen por qué se omitió por el tutelante la presentación del precitado recurso, mecanismo idóneo y eficaz para buscar la subsanación de vulneraciones a garantías fundamentales.

18. Se resalta que, a través de esta acción, no puede el actor pretender revivir debates procesales ya finiquitados, so pretexto de una vulneración de garantías, cuando pudo haber promovido apelación contra de la decisión que le resultaba contraria a sus intereses.

19. Por consiguiente, como se anticipó, la tutela resulta improcedente por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio

5CUI 50001220400020240013401 Número Interno 137396 Tutela 2ª Instancia José Carlos Pedraza León

que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio 5CUI 50001220400020240013401 Número Interno 137396 Tutela 2ª Instancia José Carlos Pedraza León irremediable, máxime cuando el interesado ni siquiera mencionó o acreditó yerro alguno en la determinación reprochada.

20. Así las cosas, el fallo recurrido será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

6CUI 50001220400020240013401 Número Interno 137396 Tutela 2ª Instancia José Carlos Pedraza León

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

7

Consultar sobre este documento ...