CSJ - STP5905-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5905-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5905 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 122692 Acta No. 064 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por JAVIER LANDAZURI CASTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería , el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional (Armada Nacional -Dirección de Sanidad Naval -Sección de Medicina Laboral), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados al contradictorio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes del mismo lugar, las demásCUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692 JAVIER LANDAZURI CASTILLO autoridades, partes e intervinientes en la actuación de tutela No. 23001311800120210009900 (01) y las secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. JAVIER LANDAZURI CASTILLO presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y salud, se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional (Armada
Nacional -Dirección de Sanidad Naval, Sección de Medicina
de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y salud, se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional (Armada Nacional -Dirección de Sanidad Naval, Sección de Medicina Laboral) que autorizara la realización de la ficha médica unificada y convocara a la junta médico-laboral de retiro de las filas, para que se califique su situación de salud, teniendo en cuenta la enfermedad de VIH que padece y demás patologías que se encuentran descritas en su historia clínica.
2. La demanda constitucional fue radicada con el No. 2021-0009900 y correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería que, en auto del 12 de noviembre de 2021, la admitió. Esta providencia se notificó al accionante a través de los correos electrónicos suministrados para ese propósito, y se surtió el correspondiente traslado con las entidades accionadas.
2CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692
JAVIER LANDAZURI CASTILLO
3. Culminado el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 del mismo mes y año, el juzgado de conocimiento concedió el amparo invocado, tras señalar que la Dirección de Sanidad Naval no ha realizado el examen de retiro y tampoco ha definido la situación de salud del accionante, quien de vieja data viene siendo atendido por psicología y psiquiatría y presenta diagnóstico de VIH positivo, por lo cual la referida entidad debe determinar si esa enfermedad puede
tampoco ha definido la situación de salud del accionante, quien de vieja data viene siendo atendido por psicología y psiquiatría y presenta diagnóstico de VIH positivo, por lo cual la referida entidad debe determinar si esa enfermedad puede estar o no relacionada con el cargo de enfermero que desempeñaba en la Armada Nacional.
4. La anterior decisión fue notificada al tutelante y a las accionadas, mediante el correo electrónico suministrado para esos efectos.
5. Inconforme con el fallo de primera instancia, la Dirección de Sanidad Naval lo impugnó. Refirió que el accionante tiene fecha de retiro de 23 de febrero de 2007, por lo cual, después de más de 14 años de acaecida la desvinculación, resulta inexigible para esa entidad evaluar su estado de salud mediante una ficha médica de retiro, que no cumple con la finalidad esperada, dado que ésta no sirve para establecer si las patologías fueron originadas con ocasión del servicio o con posterioridad a su retiro.
Por último, indicó que el gestor del amparo cuenta con asignación de retiro lo que significa que goza de servicios de salud asistenciales en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares de manera indefinida y, además, se encuentra 3CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692 JAVIER LANDAZURI CASTILLO afiliado al régimen contributivo de salud, a través de la Nueva EPS.
6. Mediante auto de cúmplase del 10 de diciembre
Tutela de 1ª Instancia No. 122692 JAVIER LANDAZURI CASTILLO afiliado al régimen contributivo de salud, a través de la Nueva EPS.
6. Mediante auto de cúmplase del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, concedió la impugnación propuesta y dispuso remitir las diligencias al superior.
7. En decisión del 20 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, “negó por improcedente” el amparo invocado. Argumentó que si bien la entidad accionada no demostró la práctica de los exámenes médicos de retiro y que es un hecho indiscutible que el derecho a su práctica no prescribe, lo cierto es que el accionante invocó el amparo constitucional más de 14 años después de haber sido retirado del servicio.
Destacó que, además, en el año 2017, el actor intentó que se realizara a su favor dicho examen, dejando transcurrir, sin motivo justificable, un tiempo considerable para invocar la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela.
8. La anterior decisión fue notificada al tutelante y a la accionada el 21 de enero del año en curso, mediante los correos electrónicos suministrados para ese efecto.
9. JAVIER LANDAZURI CASTILLO acude nuevamente a la acción de tutela en procura de protección
4CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692
9. JAVIER LANDAZURI CASTILLO acude nuevamente a la acción de tutela en procura de protección
4CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692 JAVIER LANDAZURI CASTILLO para sus derechos fundamentales, en esencia, por cuanto, i) nunca fue notificado del auto mediante el cual se concedió y/o admitió la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso, y ii) al mostrarse inconforme con lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, la cual, en su concepto, debió confirmar el amparo concedido por el a quo, con fundamento en los hechos expuestos en la demanda de tutela presentada al interior de esa actuación constitucional.
10. Con sustento en estos argumentos, solicita que se deje sin efecto la sentencia de tutela dictada el 20 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se ordene a esa Corporación que emita una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería indicó que el auto admisorio de la demanda de tutela y el fallo de primera instancia fueron notificados al accionante a los correos electrónicos aportados en el libelo para ese efecto, y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, no se requiere notificar la impugnación que se haga de la sentencia de
en el libelo para ese efecto, y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, no se requiere notificar la impugnación que se haga de la sentencia de primera instancia, por ello, al juez de tutela solamente le compete emitir auto de cúmplase y, seguidamente, remitir el 5CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692 JAVIER LANDAZURI CASTILLO asunto ante el superior, como efectivamente lo hizo en proveído de 10 de diciembre de 2021. Para que obre como prueba, aportó copia del expediente contentivo de la actuación constitucional que interesa.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería sostuvo que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, no impone la carga de notificar al accionante y demandadas la admisión de la impugnación, máxime cuando las partes tienen conocimiento que la decisión de primera instancia es susceptible de ese mecanismo de control, sin que resulte obligatorio para el juez de segunda instancia ofrecer a las partes otra oportunidad de defensa o contradicción.
Por último, refirió que en el fallo de segunda instancia se encuentran los argumentos de hecho y de derecho que permitieron revocar el fallo de primera instancia, en esencia, porque el accionante acudió al mecanismo de amparo 14 años después de originarse la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, lo cual desconocía el requisito de inmediatez, y porque de las pruebas aducidas se evidenciaba
porque el accionante acudió al mecanismo de amparo 14 años después de originarse la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, lo cual desconocía el requisito de inmediatez, y porque de las pruebas aducidas se evidenciaba que el actor se encontraba afiliado a la Nueva EPS y venía siendo atendido por esa entidad para la protección de su derecho fundamental a la salud.
3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes y el Centro de Servicios Judiciales
del Sistema Penal Oral Acusatorio, ambos de Montería, 6CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692 JAVIER LANDAZURI CASTILLO indicaron que no tuvieron injerencia en el trámite de las notificaciones realizadas dentro del trámite constitucional referido por el accionante, toda vez que este tipo de actuaciones, por regla general, son realizadas en forma directa por parte de los despachos que tienen asignado el proceso.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Problema jurídico Corresponde determinar i) si hay lugar a dejar sin efecto
esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Problema jurídico Corresponde determinar i) si hay lugar a dejar sin efecto el trámite impartido en segunda instancia, dentro de la actuación constitucional radicada bajo el número, 23001311800120210009900 (01), por no haberse notificado al accionante el auto mediante el cual se concedió y/o admitió la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Naval contra el fallo de primera instancia, por medio 7CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692 JAVIER LANDAZURI CASTILLO del cual se accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, y ii) si resulta procedente el amparo constitucional invocado contra el fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al interior de esa actuación constitucional , por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la
Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se indicó en el acápite correspondiente, JAVIER LANDAZURI CASTILLO orienta la acción de tutela a demostrar que al interior del trámite constitucional radicado bajo el número 23001311800120210009900 (01), en donde también funge como accionante, se incurrió en una
8CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692 JAVIER LANDAZURI CASTILLO irregularidad que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que no fue notificado del auto mediante el cual se concedió y/o admitió la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela que le concedió el amparo invocado.
4. Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite.
Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión1. 1 La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 23001311800120210009900 (01), encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación. 9CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692 JAVIER LANDAZURI CASTILLO En lo que atañe a la notificación en materia de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que “[l]as
artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto previamente citado, dispone que “[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”. Igualmente, señala que “[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. Finalmente, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”. Las providencias que deben notificarse, de acuerdo con el artículo 16 ídem, son: i) el auto admisorio de la demanda de tutela, y ii) las demás que se dicten en el curso del trámite constitucional. Dentro de estas últimas se encuentra la que concede la impugnación, la cual debe notificarse a las partes
de tutela, y ii) las demás que se dicten en el curso del trámite constitucional. Dentro de estas últimas se encuentra la que concede la impugnación, la cual debe notificarse a las partes y terceros con interés por el medio que el juez constitucional 10CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692 JAVIER LANDAZURI CASTILLO considere más expedito y eficaz para que el destinatario se entere y conozca efectivamente su contenido. La notificación de las providencias que se dicten dentro de una actuación constitucional de tutela tiene como finalidad garantizar el debido proceso de las partes y terceros que pueden resultar afectados con la iniciación del trámite y las decisiones que allí se adopten. Para lo cual se les debe otorgar la oportunidad de “asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias” (CC A-016 de 2010 y A-397 de 2018). En cuanto a la notificación de la providencia que concede la impugnación, la Corte Constitucional desde el Auto 301 de 2001, refirió que: La notificación del auto que concede la impugnación es una garantía necesaria para que las partes y los demás intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. En esa medida, la omisión del
que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo la notificación puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo. Este entendimiento ha sido acogido por la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, en las providencias STP9416-2020, 15 oct. 2020, rad. 112807; STP9941-2021, 1 jul. 2021, rad. 117371; STP10279-2021, 15 jul. 2021, rad. 117804 y STP14966-2021, 28 oct. 2021, rad. 120030, en 11CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692
JAVIER LANDAZURI CASTILLO
esta última se indicó: [L]a falta de notificación del auto que concede la impugnación acarrea una violación al derecho al debido proceso del accionante, pues le impidió conocer del medio de controversia planteado por su contraparte, que a la postre incidió en los resultados de la tutela, pues, en segunda instancia fue revocada la sentencia y dictadas disposiciones adversas a los intereses de quien desconocía de la impugnación.
5. Trasladadas las anteriores premisas al caso que se examina, se verifica que el auto emitido el 10 de diciembre de
la sentencia y dictadas disposiciones adversas a los intereses de quien desconocía de la impugnación.
5. Trasladadas las anteriores premisas al caso que se examina, se verifica que el auto emitido el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, mediante el cual concedió la impugnación propuesta por la Dirección de Sanidad Naval contra el fallo de tutela del 26 de noviembre de ese año, no fue notificado por ningún medio que permitiera a las partes y terceros vinculados enterarse de forma efectiva del contenido de esa providencia, con la finalidad que pudieran conocer y refutar la impugnación y demás elementos que se hayan incorporado al expediente, si a bien lo tenían.
De lo anterior se concluye que el juzgado de conocimiento, al omitir notificar el auto que concedió la impugnación, incurrió en un defecto procedimental en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, puesto que le impidió hacer uso de las garantías propias del debido proceso, situación que incidió en los resultados del trámite constitucional, por cuanto en segunda instancia fue revocado el fallo que accedió a la protección de sus prerrogativas constitucionales. 12CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692 JAVIER LANDAZURI CASTILLO En consecuencia, se impone tutelar el derecho fundamental al debido proceso de JAVIER LANDAZURI
Tutela de 1ª Instancia No. 122692 JAVIER LANDAZURI CASTILLO En consecuencia, se impone tutelar el derecho fundamental al debido proceso de JAVIER LANDAZURI CASTILLO. Para lo cual, se dejarán sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 10 de diciembre de 2021, que concedió la impugnación al interior del trámite constitucional identificado con el número 23001311800120210009900 (01). En su lugar, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería que proceda a notificar el auto del 10 de diciembre de 2021 al accionante y, surtido lo anterior, remita nuevamente el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, atendiendo lo expuesto en esta providencia. Por sustracción de materia y comoquiera que el proceso de tutela que interesa continúa su cauce por cuenta de la decisión que se adopta, la Sala no se ocupará de las demás censuras que postula el demandante, toda vez que esta labor corresponde resolverla en su momento al juez de tutela de segunda instancia. Por último, se ofrece oportuno comunicar la presente decisión a la Corte Constitucional, toda vez que lo aquí decidido tiene efecto en el trámite de revisión que actualmente se surte dentro de la actuación refutada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
13CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692
JAVIER LANDAZURI CASTILLO
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
13CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692 JAVIER LANDAZURI CASTILLO DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JAVIER LANDAZURI CASTILLO , conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. DEJAR SIN EFECTO las actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 10 de diciembre de 2021, que concedió la impugnación al interior del trámite constitucional identificado con el número
23001311800120210009900.
3. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería que proceda a notificar el auto del 10 de diciembre de 2021 al accionante y, surtido lo anterior, remita nuevamente el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, atendiendo lo expuesto en esta providencia.
4. Notificar este proveído a las partes y terceros vinculados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y a la Corte Constitucional.
5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14CUI 11001020400020220045000 Tutela de 1ª Instancia No. 122692 JAVIER LANDAZURI CASTILLO Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15