CSJ - STP5905-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5905-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5905-2024 Radicación No.137416 Acta N° 113. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la CONFEDERACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA, a través de su Presidente, contra el fallo de tutela emitido el 21 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó los derechos invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y dejó «sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 28 de noviembre de 2023» y le ordenó «expida una sentencia en reemplazo de la señalada (…).»CUI 11001020500020240005701
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2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral CUI 73001-31050-03-2023-00177-00.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Etelvina Orjuela Parra instauró demanda especial de fuero sindical contra el
instancia, en los siguientes términos: «Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Etelvina Orjuela Parra instauró demanda especial de fuero sindical contra el accionante, a fin de que se declarara que fue despedida sin autorización previa por parte del juez laboral, pese a contar con fuero sindical derivado de su condición de secretaria de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos del Tolima – Sinseptol. En consecuencia, disponga la ineficacia de tal desvinculación y ordene su reintegro, junto con el pago de las acreencias laborales respectivas. El trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, a través de providencia de 17 de noviembre de 2023, negaron (sic) las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la «protección reforzada de fuero sindical». El trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que a través de providencia de 17 de noviembre de 2023, negaron (sic) las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la «protección reforzada de fuero sindical. Alega el Instituto accionante que el Colegiado accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que realizó un análisis errado del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció el precedente judicial, de acuerdo con el cual, no es necesario solicitar autorización delCUI 11001020500020240005701 Número Interno 137416 Tutela 2ª Instancia
artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció el precedente judicial, de acuerdo con el cual, no es necesario solicitar autorización delCUI 11001020500020240005701 Número Interno 137416 Tutela 2ª Instancia Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué «INFIBAGUÉ» 3 juez laboral para desvincular a un trabajador aforado, cuando el fenecimiento del vínculo obedece a la terminación del plazo fijo pactado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, pide dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 28 de noviembre de 2023. En su lugar, se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se le absuelva de las pretensiones de la demanda».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral amparó los derechos invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y dejó «sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 28 de noviembre de 2023» y le ordenó «expida una sentencia en reemplazo de la señalada (…).» lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1. El juez plural convocado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, «fundamentó su decisión en un raciocinio alejado del ordenamiento jurídico y que está en contravía del precedente fijado por esta Sala de Casación como órgano de cierre de la jurisdicción laboral en su
jurídico y que está en contravía del precedente fijado por esta Sala de Casación como órgano de cierre de la jurisdicción laboral en su especialidad laboral.» 4.2. La controversia estribaba en «determinar si había lugar a que se exigiera la autorización por parte del juez del trabajo para terminar el vínculo laboral de la demandante por vencimiento del plazo pactado», tal como lo delimitó en el problema jurídico a resolver. De suerte que, «en este caso no se presentaban «diversas interpretaciones» sobre el tema, como lo adujo el Colegiado accionado, pues bastaba con acudir al numeral 4º del artículo 21CUI 11001020500020240005701 Número Interno 137416 Tutela 2ª Instancia Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué «INFIBAGUÉ» 4 de la Ley 909 de 2004», en donde se alude a las vinculaciones temporales de empleados públicos. 4.3. La autoridad accionada «desconoció las disposiciones señaladas al exigir al instituto convocado que acudiera al juez del trabajo para obtener autorización para finalizar el vínculo de la promotora, pues, conforme a los preceptos indicados, su finalización operó de manera automática.»
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, la CONFEDERACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA, a través de su Presidente lo impugnó, y adujo lo siguiente: 5.1. La acción de tutela «no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio,
impugnó, y adujo lo siguiente: 5.1. La acción de tutela «no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.» 5.2. Si bien es cierto que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 contempla «el permiso para la vinculación laboral mediante plantas de empleos temporal, no autoriza al establecimiento público a clasificar quien (sic) es de carrera administrativa o empleo temporal a mera liberalidad del interprete, como quiera que la forma de vinculación laboral obedece al factor orgánico (la forma dada a la entidad) y a la naturaleza de las funciones (factor funcional), análisis que le perite (sic) al (sic) juzgados, dar alcance a las normas vigentes a aplicar en cada caso, antes de apoyarse en la jurisprudencia.»CUI 11001020500020240005701 Número Interno 137416 Tutela 2ª Instancia Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué «INFIBAGUÉ» 5 5.3. Ante la Sala fueron puestos a consideración el estudio de dos acciones constitucionales (radicados internos 73474 y 73674) que buscaban el mismo fin «y que ameritaban un mismo trato ante la ley, no obstante, se sigue contradiciendo la justicia en su máxima expresión.», por cuanto «la
acciones constitucionales (radicados internos 73474 y 73674) que buscaban el mismo fin «y que ameritaban un mismo trato ante la ley, no obstante, se sigue contradiciendo la justicia en su máxima expresión.», por cuanto «la autonomía de la sala primera laboral del Tribunal Superior de Ibagué tiene fundamento en la misma Constitución, pero la interpretación de la sala tercer (sic) laboral de Ibagué no operó el mismo criterio y lo que es más preocupante, la sala se aparta de la interpretación que de los hechos, logro (sic) el convencimiento de actuar con apego a la constitución y la ley.» En consecuencia, solicitó «se revoque la decisión en virtud de la primacía de la constitución y se rechace por improcedente la presente acción constitucional.»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación
Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI 11001020500020240005701 Número Interno 137416 Tutela 2ª Instancia Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué «INFIBAGUÉ» 6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Previo a resolver el asunto se hará un recuento de la actuación: 8.1. La señora Etelvina Orjuela Parra, instauró demanda «especial de fuero sindical» (CUI 73001-31-05-003-202300177-00), a fin de que se declarara que «fue despedida sin autorización previa por parte del juez laboral, pese a contar con fuero sindical derivado de su condición de secretaria de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos del Tolima – Sinsepto», correspondió el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante fallo del 17 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la «protección reforzada de fuero sindical». 8.2. Orjuela Parra interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
reforzada de fuero sindical». 8.2. Orjuela Parra interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 28 de noviembre de 2023, la revocó y, en su lugar, «accedió a las pretensiones tras considerar que el despido de la promotora fue ineficaz, dado que el instituto finalizó su vínculo laboral sin solicitar previamente la autorización del juez laboral, pese a que se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical.» y resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro promovido por ETELVINA ORJUELA PARRA contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar se dispone;CUI 11001020500020240005701 Número Interno 137416 Tutela 2ª Instancia Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué
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7 «1. CONDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ”, a reintegrar a la
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7 «1. CONDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ”, a reintegrar a la demandante ETELVINA ORJUELA PARRA, al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02 de la planta global de personal temporal del Instituto adscrito a la dirección operativa de actividades transitorias – grupo plazas de mercado, o a otro de igual o superior categoría, pero de la misma calidad de empleo temporal; reintegro que opera a partir del 28 de junio de 2023, sin solución de continuidad.
2. CONDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ”, a pagar a la actora ETELVINA ORJUELA PARRA, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que venía devengando al 27 de junio de 2023 y hasta cuando se materialice su reintegro, al igual que los respectivos aportes al sistema de seguridad social integral.
3. CONDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ”, a las costas de primera instancia y en favor de la accionante ETELVINA ORJUELA PARRA, las cuales deberán ser fijadas por el Juez a quo. (…)» 8.3. Contra la anterior determinación, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ, por intermedio de su Gerente General (E), interpuso tutela
8.3. Contra la anterior determinación, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ, por intermedio de su Gerente General (E), interpuso tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 8.4. Correspondió el asunto a la Sala de Casación Laboral y mediante fallo constitucional del 21 de febrero de 2024 dejó «sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoCUI 11001020500020240005701 Número Interno 137416 Tutela 2ª Instancia Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué
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8 Judicial de Ibagué profirió el 28 de noviembre de 2023» y le ordenó «expida una sentencia en reemplazo de la señalada (…).»
9. En atención a la pretensión formulada por el impugnante CONFEDERACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA, a través de su Presidente, consistente en que, no se deje sin efectos la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, tal como lo dispuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su
protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante, al punto que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240005701
Número Interno 137416 Tutela 2ª Instancia Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué «INFIBAGUÉ» 9 decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Del caso en concreto 10.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la providencia del 28 de noviembre de 2023, no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable2; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las
inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable2; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, se verificó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, sí incurrió en un defecto sustantivo -«se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión»- y por 2 La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué data del 28 de noviembre de 2023, y la acción de tutela fue radicada el siguiente 19 de enero de 2024.CUI 11001020500020240005701 Número Interno 137416 Tutela 2ª Instancia Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué «INFIBAGUÉ» 10 lo mismo, se habilitó el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la decisión dictada por la Sala accionada, el 28 de noviembre de 2023, no se advirtió ajustada a derecho. 10.3. En este caso, indica la recurrente CONFEDERACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA, a través de su Presidente que no se debe dejar sin efectos la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué , el 28 de noviembre de 2023, por cuanto, la
SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA, a través de su Presidente que no se debe dejar sin efectos la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué , el 28 de noviembre de 2023, por cuanto, la acción de tutela «no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.» 10.4. Lo primero que debe indicarse es que la Sala de Casación Laboral, resolvió dejar sin efectos la providencia proferida el 28 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, tras advertir lo siguiente: (i) En la Resolución 707 de 14 de junio de 2023, mediante la cual se prorrogó el nombramiento de la señora Etelvina Orjuela Parra «en su empleo de carácter temporal en INFIBAGUÉ, se estableció que este se extendería hasta el 27 de junio de 2023 y, «por ende es acertado afirmar que llegado el 27 de junio de 2023 la accionante quedaba retirada automáticamente del servicio, produciéndose un retiro por virtud de la Ley y no por un actuar del empleador» (ii) El numeral 4º del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, establece respecto a las vinculaciones temporales de empleados públicos que «El
empleador» (ii) El numeral 4º del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, establece respecto a las vinculaciones temporales de empleados públicos que «El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante actoCUI 11001020500020240005701 Número Interno 137416 Tutela 2ª Instancia Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué «INFIBAGUÉ» 11 administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.» (énfasis de la Sala de Casación Laboral). (iii) El artículo 4º del Decreto 1227 de 2005, dispone que «El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente» (énfasis de la Sala de Casación Laboral)
11. Pues bien, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, contrario al parecer del impugnante, se advierte que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral en sede constitucional, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en las normas aplicables al caso, las cuales, le permitieron concluir que «la autoridad accionada desconoció las disposiciones señaladas al exigir al instituto convocado que acudiera al juez del trabajo para obtener autorización para finalizar el vínculo de la promotora, pues, conforme a
autoridad accionada desconoció las disposiciones señaladas al exigir al instituto convocado que acudiera al juez del trabajo para obtener autorización para finalizar el vínculo de la promotora, pues, conforme a los preceptos indicados, su finalización operó de manera automática.»
12. No se observan caprichosas o irracionales las argumentaciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en el proveído atacado , lo que descarta cualquier arbitrariedad en el asunto, pues que la misma haya sido contraria a los intereses de la CONFEDERACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA, no es motivo suficiente para pretender su revocatoria.
13. Precisamente, advierte esta Sala que en el proveído impugnado ante «la clara transgresión de garantías superiores del promotor, producto del discernimiento equivocado de la Sala Laboral del Tribunal Superior delCUI 11001020500020240005701
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12 Distrito Judicial de Ibagué» fue que resolvió dejar «sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 28 de noviembre de 2023» y le ordenó «expida una sentencia en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este proveído.»
14. N o configura entonces una vía de hecho la divergencia con un criterio de interpretación judicial que pretende imponer la parte impugnante, dado que la Sala de Casación Laboral en sede de primera instancia, explicó
14. N o configura entonces una vía de hecho la divergencia con un criterio de interpretación judicial que pretende imponer la parte impugnante, dado que la Sala de Casación Laboral en sede de primera instancia, explicó las razones de su decisión, conforme el numeral 4 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», y el artículo 4° del Decreto 1227 de 2005 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998». En consecuencia, esta Sala considera que la decisión de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada.
15. Finalmente, la Sala se pronuncia frente al reproche del impugnante consistente en que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, han adoptado diversas posturas en lo que tiene que ver con desvinculación de un trabajador cuando se da una causa objetiva – finalización del periodoo si por el contrario se debe o no obtener el permiso del juez laboral.
Al punto, citó dos radicados internos de la Sala de Casación Laboral: 73474 73674 Magistrado Ponente y fecha Dra. Clara Inés López Dávila. 21 de febrero de 2024
Dr. Omar Ángel Mejía Amador. 14 de febrero de 2024CUI 11001020500020240005701 Número Interno 137416 Tutela 2ª Instancia Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué
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13 Impugnante INSTITUTO DE
FINANCIAMIENTO,
PROMOCIÓN Y DESARROLLO
DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ
GLORIA STELLA RUIZ
GONZÁLEZ
Accionados Sala de Decisión No.1 Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. «a pesar de haber finalizado el vínculo por ministerio de la ley, el instituto demandante debía solicitar permiso al juez del trabajo para desvincular a la trabajadora (…)» Sala de Decisión No. 3 Laboral del Tribunal Superior de Ibagué «(…) la desvinculación de la trabajadora se dio por una causa objetivo y, por tanto, era innecesario obtener el permiso del juez laboral.»
SALA DE
CASACIÓN LABORAL Ampara los derechos y deja sin efectos la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué «(…) la autoridad accionada desconoció las disposiciones señaladas al exigir al instituto convocado que acudiera al juez del trabajo para obtener autorización para finalizar el vínculo de la promotora, pues, conforme a los preceptos indicados, su finalización operó de manera automática.» Niega el amparo de los derechos, por cuanto:
para finalizar el vínculo de la promotora, pues, conforme a los preceptos indicados, su finalización operó de manera automática.» Niega el amparo de los derechos, por cuanto: «(…)no se incurrió en ninguna de las causales específicas (…) En efecto, la sentencia de 28 de noviembre de 2023, que zanjó la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa»
16. En efecto, se advierte que las Salas de Decisión Nos 1° y 3° resolvieron de manera disímil, lo que tiene que ver con la desvinculación de un trabajador cuando se da una causa objetiva –finalización del periodoo si por el contrario se debe o no obtener el permiso del juez laboral. No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral en la providencia con radicado interno 73674 del 14 de febrero de 2024 «dicha situación no configura vulneración al precedente horizontal, dado que las salas de decisión que emitieron las sentencias en aquellas oportunidades se encuentran integradas por magistrados distintos a los accionados en este trámite.»CUI 11001020500020240005701
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14 Y, contrario a ello, lo que se avizora es que la Sala de Casación Laboral en su Sala Mayoritaria tiene un criterio único en el sentido de indicar que se
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14 Y, contrario a ello, lo que se avizora es que la Sala de Casación Laboral en su Sala Mayoritaria tiene un criterio único en el sentido de indicar que se desconocen «las disposiciones señaladas al exigir al instituto convocado que acudiera al juez del trabajo para obtener autorización para finalizar el vínculo de la promotora, pues, conforme a los preceptos indicados, su finalización operó de manera automática.»
17. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020500020240005701
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