CSJ - STP5906-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5906-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5906 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 122731 Acta No. 064 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de los señores RAFAEL MORENO HOYOS y JAIME PARRA , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de primera instancia No. 122731 C.U.I. 11001020400020220046000 RAFAEL MORENO HOYOS Y JAIME PARRA A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Los señores RAFAEL MORENO HOYOS y JAIME PARRA, presentaron demanda ordinaria laboral contra el municipio de Puerto Rico -N. de Santander-, con el fin de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con la referida entidad territorial y, como consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones sociales adeudadas.
2. La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -N. de Santanderbajo el radicado No. 18592318900120090019400, autoridad que, mediante sentencia del 2 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de los accionantes.
Circuito de Puerto Rico -N. de Santanderbajo el radicado No. 18592318900120090019400, autoridad que, mediante sentencia del 2 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de los accionantes.
3. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en decisión del 13 de marzo de 2019, la Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior de Pamplona, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al municipio de todas las pretensiones.
Lo anterior, básicamente, porque los actores no acreditaron la calidad de trabajadores oficiales. 2Tutela de primera instancia No. 122731 C.U.I. 11001020400020220046000
RAFAEL MORENO HOYOS Y JAIME PARRA
4. Contra la anterior decisión el apoderado de los accionantes promovió el recurso extraordinario de casación, del que conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia SL3672 del 17 de agosto de 2021, no casó la de segundo grado.
5. Los accionantes consideran que al momento de resolver el grado de consulta, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues su condición de trabajadores oficiales no fue objeto de discusión en ninguna de las instancias, razón por la que no se allegó prueba oportuna en tal sentido.
Aclaran, sin embargo, que dicha condición está dada en razón a que fueron contratados para la conducción de
de las instancias, razón por la que no se allegó prueba oportuna en tal sentido. Aclaran, sin embargo, que dicha condición está dada en razón a que fueron contratados para la conducción de maquinaria pesada, volquetas y otros vehículos para la construcción de obras públicas como carreteras terciarias, pavimentación de las vías del municipio, transporte de material para obra pública, entre otras. En este sentido, relacionaron todo el material probatorio que da cuenta de la labor contratada por el ente territorial. Aducen que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se encuentran satisfechos, pues las decisiones cuestionadas son recientes y, además, contra la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, promovió el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto desfavorablemente. 3Tutela de primera instancia No. 122731 C.U.I. 11001020400020220046000 RAFAEL MORENO HOYOS Y JAIME PARRA Por lo anterior, solicitan el amparo a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, y en su lugar, se deje en firme la sentencia proferida el 2 de abril de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico que accedió a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el pasado 8 de marzo, y se
firme la sentencia proferida el 2 de abril de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico que accedió a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el pasado 8 de marzo, y se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Única en Descongestión del Tribunal Superior de Pamplona indicó que el contenido de la providencia acusada presenta de manera clara los supuestos fácticos y jurídicos que en su momento fundaron los razonamientos y conclusiones para resolver el asunto.
Advirtió que el pronunciamiento objeto de discusión del amparo constitucional, fue sometido a un segundo análisis a través del recurso extraordinario de casación.
2. La Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hizo mención a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
4Tutela de primera instancia No. 122731 C.U.I. 11001020400020220046000 RAFAEL MORENO HOYOS Y JAIME PARRA Sostuvo que los actores recurrieron en casación la decisión proferida en grado de consulta por el Tribunal de Pamplona, con el argumento central de que esta autoridad judicial no debió investigar cuál era la naturaleza del vínculo laboral con la administración municipal, pues se sobreentendía que eran trabajadores oficiales.
Pamplona, con el argumento central de que esta autoridad judicial no debió investigar cuál era la naturaleza del vínculo laboral con la administración municipal, pues se sobreentendía que eran trabajadores oficiales. Explicó que en la providencia se explican las falencias del memorial de casación y, además, se brindaron razones de fondo para establecer que la decisión de segundo grado no debía ser casada, porque se adoptó con apoyo en la línea jurisprudencial que rige la materia. A su juicio, las alegaciones de la parte actora son propias de su particular visión de los hechos, en aras de que se le concedan las prestaciones económicas que no logró en la vía ordinaria, lo que resulta ajeno a la acción de amparo. Finalmente, manifestó que la providencia de la Sala no incurrió en los defectos fáctico o sustantivo y no trasgredió las garantías fundamentales de los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado 5Tutela de primera instancia No. 122731 C.U.I. 11001020400020220046000 RAFAEL MORENO HOYOS Y JAIME PARRA por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia SL3672-2021, proferida
resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia SL3672-2021, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, que no casó la proferida por la Sala Única de Descongestión del Tribunal de Pamplona que revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda instaurada por los accionantes en contra del municipio de Puerto Rico -N. de Santander-. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia
6Tutela de primera instancia No. 122731 C.U.I. 11001020400020220046000 RAFAEL MORENO HOYOS Y JAIME PARRA constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo
e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente asunto, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el asunto debatido reviste relevancia constitucional, la decisión censurada es reciente -17 de agosto de 2021-, los actores agotaron todos los mecanismos ordinarios a su disposición y no se trata de una sentencia de tutela.
4. Sobre los requisitos específicos debe precisarse, que aun cuando los demandantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, sustentado en el estudio indebido que hizo el Tribunal accionado de su condición de trabajadores oficiales cuando ello no fue objeto de pronunciamiento ni debate en la primera instancia, el mismo no se configura.
Ello porque uno de los elementos para que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral pueda
7Tutela de primera instancia No. 122731 C.U.I. 11001020400020220046000 RAFAEL MORENO HOYOS Y JAIME PARRA declarar la existencia de un contrato de trabajo celebrado con la administración pública, es que se demuestre la calidad de trabajador oficial del interesado, de tal suerte que se trata de un asunto que necesariamente debió ser estudiado por las instancias ordinarias. Lo que sí se advierte es la configuración de un defecto procedimental absoluto por las razones que a continuación se exponen: 4.1. Sea lo primero indicar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso»
(Cfr. C.C.S.T781/2011).
Bajo ese entendimiento, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. 4.2. Tras revisarse la decisión acusada de ilegal, se advierte que la Sala Única de Descongestión del Tribunal
los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. 4.2. Tras revisarse la decisión acusada de ilegal, se advierte que la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior de Pamplona, para revocar la sentencia de primera 8Tutela de primera instancia No. 122731 C.U.I. 11001020400020220046000 RAFAEL MORENO HOYOS Y JAIME PARRA instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, expuso los siguientes argumentos: Atendiendo la competencia que le confiere la ley para desatar el grado jurisdicción de consulta, delimitó, como problema jurídico central, establecer si se acreditó conforme lo precisa la jurisprudencia laboral, que los demandantes son trabajadores oficiales en tanto allegaron la prueba de que su actividad laboral estaba destinada a la construcción o mantenimiento de obras públicas. Partió por indicar que, conforme a la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando una persona alega tener la condición de trabajador oficial y agotado el proceso ordinario no se acredite tal condición, al juez de conocimiento no le queda más alternativa que el de proferir fallo absolutorio. Conforme a lo anterior y luego de citar varios pronunciamientos en los que se explica la condición de trabajador oficial, concluyó que los accionantes, quienes se desempeñaron como conductores mecánicos al servicio del municipio accionado, no acreditaron la ejecución de labores
trabajador oficial, concluyó que los accionantes, quienes se desempeñaron como conductores mecánicos al servicio del municipio accionado, no acreditaron la ejecución de labores propias de un trabajador oficial, cuyas funciones se limitan a la construcción y sostenimiento de obras públicas. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la acción. 9Tutela de primera instancia No. 122731 C.U.I. 11001020400020220046000 RAFAEL MORENO HOYOS Y JAIME PARRA 4.3. Para lo que nos ocupa, al resolver el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, la Sala de Casación Laboral, tras enunciar los yerros en los cargos denunciados contra la misma, concluyó que los demandantes no lograron acreditar la connotación de trabajadores oficiales. Que pese a que pusieron a consideración una decisión proferida por la Corporación, en la que se reconoció la calidad de tal frente a conductores que estaban adscritos a la “sección de pavimentos de la Secretaría de Obras Municipales”, en el asunto a resolver se desconocía si laboraban en la conducción de vehículos de pasajeros, de carga o especializados en tareas de construcción y mantenimiento de obras de uso público. Consideró, además, que el Tribunal se encontraba facultado para verificar la condición de trabajadores oficiales de los actores, como quiera que la pretensión precisamente se encamina a que se declare la existencia de contratos de trabajo con un ente territorial del orden municipal.
facultado para verificar la condición de trabajadores oficiales de los actores, como quiera que la pretensión precisamente se encamina a que se declare la existencia de contratos de trabajo con un ente territorial del orden municipal. En consecuencia, no casó la decisión de segunda instancia. 4.4. Para la Sala, la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Pamplona comporta una vía de hecho por desconocimiento de las disposiciones que regulan el procedimiento que debe seguirse en asuntos como el sometido a su consideración, pues desestimó las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria, tras encontrar que, en razón de las funciones desempeñadas por 10Tutela de primera instancia No. 122731 C.U.I. 11001020400020220046000 RAFAEL MORENO HOYOS Y JAIME PARRA los demandantes, no tenían la calidad de trabajadores oficiales y, por ende, su vinculación no estuvo regida por un contrato de trabajo. En esa misma decisión, reconoció que los señores RAFAEL MORENO HOYOS y JAIME PARRA, sí prestaron sus servicios al municipio de Puerto Rico –N. de Santander-, pero señaló que al no regirse la vinculación laboral por un contrato de trabajo no le correspondía a la jurisdicción ordinaria –Jueces Laboralesdirimir el asunto. Bajo este contexto, el escenario fáctico jurídico al que se vio enfrentado el Tribunal accionado al momento de
ordinaria –Jueces Laboralesdirimir el asunto. Bajo este contexto, el escenario fáctico jurídico al que se vio enfrentado el Tribunal accionado al momento de desatar el grado jurisdiccional de consulta, le imponía adelantar el trámite consagrado en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 que establece: Artículo 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Además, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, puntualmente prevé lo siguiente: […] Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. 11Tutela de primera instancia No. 122731 C.U.I. 11001020400020220046000 RAFAEL MORENO HOYOS Y JAIME PARRA Entonces, según el orden establecido, si el juez ordinario advierte que carece de jurisdicción o competencia, debe remitir el expediente al funcionario que ostente la
Entonces, según el orden establecido, si el juez ordinario advierte que carece de jurisdicción o competencia, debe remitir el expediente al funcionario que ostente la atribución legal para tramitarlo, en este caso, el juez administrativo, que definirá si conoce el asunto o plantea un conflicto de jurisdicciones, el cual será dirimido por la Corte Constitucional, conforme al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. 4.5. En tales condiciones, se estructura un defecto procedimental que torna procedente el amparo pretendido, en atención a que en ese proceso se omitió surtir el referido trámite, el que resultaba imperativo con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la definición del juez natural y el debido proceso.
5. Conforme a lo expuesto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por RAFAEL
MORENO HOYOS y JAIME PARRA.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 13 de mayo de 2019 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al procedimiento que debe seguirse para 12Tutela de primera instancia No. 122731 C.U.I. 11001020400020220046000
consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al procedimiento que debe seguirse para 12Tutela de primera instancia No. 122731 C.U.I. 11001020400020220046000 RAFAEL MORENO HOYOS Y JAIME PARRA resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR los derechos invocados por RAFAEL
MORENO HOYOS y JAIME PARRA.
2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 13 de mayo de 2019 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al procedimiento que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones.
3. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. 13Tutela de primera instancia No. 122731 C.U.I. 11001020400020220046000 RAFAEL MORENO HOYOS Y JAIME PARRA Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14