CSJ - STP5906-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5906-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5906-2024 Radicación N°. 137522 (Aprobación Acta No. 113.) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y la Sala Plena de la Corte Constitucional , dentro del proceso laboral radicado con número 15455-31890-01-202000024-01.
2. Al trámite fueron vinculados los juzgados 12 Administrativo del Circuito de Tunja y Promiscuo del Circuito de Miraflores, y a las demásCUI 11001020500020240047301
Radicado Nro.137522 Impugnación OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral las demás partes e intervinientes en el asunto en referencia.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) el accionante promovió demanda laboral en contra del Municipio de Zetaquirá, en la que pretendió, entre otras cosas, que se declarara la existencia de una relación laboral, como trabajador oficial, entre el accionante y el municipio,
accionante promovió demanda laboral en contra del Municipio de Zetaquirá, en la que pretendió, entre otras cosas, que se declarara la existencia de una relación laboral, como trabajador oficial, entre el accionante y el municipio, en el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2014 y el 10 de octubre de 2017 y, en consecuencia, se condenara al municipio al pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y demás acreencias laborales. Esto con sustento en que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios para realizar tareas de sostenimiento, construcción y mantenimiento de vías, siendo en realidad que el vínculo fue el de una relación laboral subordinada, propia de los trabajadores oficiales. En sentencia de 7 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, decisión que fue apelada por ambas partes. En virtud de lo anterior, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja que por auto de 8 de agosto de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, por proveído de 23 de febrero de 2023, declaró que no tenía
2CUI 11001020500020240047301 Radicado Nro.137522 Impugnación OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Por auto 2185 de 13 de septiembre de 2023, notificado en estado de 29 del mismo mes y año, la Corte Constitucional declaró que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por el aquí accionante contra el Municipio de Zetaquirá, lo que, en parecer de éste, no tuvo en cuenta su intervención ni las razones aducidas por el juzgado administrativo, esto es, se aplicó la «regla de decisión del auto 492/2021, sin analizar las circunstancias particulares» Para el accionante, no se ponderaron en debida forma las consecuencias de la determinación, por lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a ser oído y se faltó al deber de motivación material de la decisión y el órgano accionado desconoció los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el artículo «08 CIDH», al modificar la competencia del proceso que la jurisdicción laboral ya había asumido. Agregó que la Corte Constitucional no le notificó la decisión, por lo que tuvo conocimiento apenas cuando consultó los estados. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se deje sin valor y efecto el auto del 08 de agosto
conocimiento apenas cuando consultó los estados. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se deje sin valor y efecto el auto del 08 de agosto de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso No. 15455-3189-001-2020-0002401, como también el auto 2185 de 13 de septiembre de 2023, proferido por la H. Corte Constitucional - Sala Plena. En su lugar, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que en el término máximo de veinte (20) días resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 07 de abril de 2022 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores. 3CUI 11001020500020240047301 Radicado Nro.137522 Impugnación OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ En subsidio, que se ordene a la Corte Constitucional «que en el término máximo de diez (10) días dicte nueva providencia […]»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL4472-2024, radicación 74302 de 11 de abril de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar lo siguiente: 4.1. El amparo no tiene «vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de
decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.» 4.2. Los argumentos esbozados por la parte actora «no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.» 4.3. En cuanto al reproche por la presunta falta de notificación del auto emanado por la Corte Constitucional «no es de recibo, toda vez que el mismo se notificó por estado publicado en la fecha ya señalada, hecho que por demás es aceptado por el propio convocante. Importa resaltar que no existe disposición legal que determine que esa decisión debiera ser notificada de forma personal. De esta manera y sin que se hagan necesarias 4CUI 11001020500020240047301 Radicado Nro.137522 Impugnación OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ lo
OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ lo impugnó a través de apoderada y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en lo siguiente: 5.1. GARAVITO LÓPEZ «fue sorprendido con la anulación de su sentencia y el envío del proceso a la justicia contencioso-administrativo en virtud de una decisión inter partes, donde jamás se indicó que todos los procesos debían remitirse a la jurisdicción contencioso-administrativo ni mucho menos que la nueva regla jurisprudencial operaba de manera retroactiva, como lo aplicó el Tribunal accionado.» 5.2. La Corte Constitucional «no podía simplemente desconocer la pretensión del demandante debido a que había suscrito contratos de prestación de servicios, y afirmar equivocadamente que solo el juez administrativo controla la legalidad de las actuaciones de la administración si ello fuera así no existirían procesos ventilados en la justicia ordinaria donde sea sujeto pasivo la administración, y muestra de ello evidentemente es la existencia del artículo 105 del CPACA.» 5.3. Tampoco «se tuvo en cuenta por las autoridades judiciales enjuiciadas ni por el a quo, que los jueces contencioso administrativos NO son jueces especializados en el derecho del trabajo (…)»
5CUI 11001020500020240047301
enjuiciadas ni por el a quo, que los jueces contencioso administrativos NO son jueces especializados en el derecho del trabajo (…)» 5CUI 11001020500020240047301 Radicado Nro.137522 Impugnación OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ 5.4. A OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ «de un momento a otro y sin estar preparado para ello, las reglas cambiaron y ahora debe demostrar la nulidad de un acto administrativo que no sabía antes que debía demandar.» Así las cosas, peticionó que se revoque fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación
Laboral.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas
implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los
6CUI 11001020500020240047301 Radicado Nro.137522 Impugnación OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la
procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
7CUI 11001020500020240047301 Radicado Nro.137522 Impugnación OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ 9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido;
al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto No. 2185 de
relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto No. 2185 de 8CUI 11001020500020240047301 Radicado Nro.137522 Impugnación OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ 13 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 1, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
11. De la razonabilidad del Auto No. 2185 proferido el 13 de septiembre de 2023, por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 11.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo
septiembre de 2023, por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 11.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los 1 La providencia proferida por la Corte Constitucional data del 13 de septiembre de 2023, se notificó el siguiente 29 de septiembre, y la demanda de tutela se radicó el 22 de marzo de 2024. 9CUI 11001020500020240047301 Radicado Nro.137522 Impugnación OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una
Impugnación OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.2. En el presente asunto, e l accionante a través de su apoderada, indica que el auto No. 2185 proferido el 13 de septiembre de 2023, por la Sala Plena de la Corte Constitucional , vulneró sus derechos fundamentales, pues «fue sorprendido con la anulación de su sentencia y el envío del proceso a la justicia contencioso-administrativo en virtud de una decisión inter partes, donde jamás se indicó que todos los procesos debían remitirse a la jurisdicción contencioso-administrativo ni mucho menos que la nueva regla jurisprudencial operaba de manera retroactiva, como lo aplicó el Tribunal accionado.» 11.3. No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.
12. Caso concreto
Constitucional, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.
12. Caso concreto 12.1. De la revisión de la providencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional , el 13 de septiembre de 2023, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que la misma resulta razonable, veamos:
10CUI 11001020500020240047301 Radicado Nro.137522 Impugnación
OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ
(i) Luego de hacer un recuento de los antecedentes, estableció la «delimitación del asunto objeto de revisión y metodología.», y por esa senda, verificó los presupuestos (subjetivo, objetivo y normativo) para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y luego analizó cuál era la jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados «en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021.» (ii) Posteriormente, expuso que para resolver el asunto sometido a su consideración aplicaría la «regla de decisión» consistente en que «Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.»
proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.» (iii) Seguidamente indicó que la jurisdicción competente para decidir sobre la demanda interpuesta por OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ en contra del Municipio de Zetaquirá, sí era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto: -. Afirmó que prestó sus servicios para el Municipio de Zetaquirá, por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad territorial demandada. -. Pretende el reconocimiento de la relación laboral con el municipio demandado. Por lo que, GARAVITO LÓPEZ demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada, sin obtener respuesta favorable. 11CUI 11001020500020240047301 Radicado Nro.137522 Impugnación OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ -. El objeto de la controversia sub examine «es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.» 12.2. Conforme con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, porque el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad judicial competente para resolver la demanda que interpuso OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ en contra
normatividad aplicable, porque el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad judicial competente para resolver la demanda que interpuso OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ en contra del Municipio de Zetaquirá.
13. Así las cosas, surge evidente que, la Corte Constitucional al resolver el conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, analizó la situación específica del accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno.
Máxime cuando allí se destacó de manera enfática que «para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y
jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la 12CUI 11001020500020240047301 Radicado Nro.137522 Impugnación OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado.»
14. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, sin que sea viable generar un debate por vía de tutela y pretender que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural.
15. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación
jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
16. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió y determinó que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad
13CUI 11001020500020240047301 Radicado Nro.137522 Impugnación OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ judicial competente para resolver la demanda que interpuso OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ en contra del Municipio de Zetaquirá.
17. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
18. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la
constitucional en contra de providencias judiciales.
18. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
19. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la negativa de la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto
14CUI 11001020500020240047301 Radicado Nro.137522 Impugnación OMAR EDILSON GARAVITO LÓPEZ 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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