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CSJ - STP5907-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5907-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5907 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122923 Acta No. 064 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR contra el fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese lugar, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.CUI 08001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia No. 122923

RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. En audiencias preliminares del 30 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se formuló imputación contra el aquí accionante RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 del CP), en calidad de autor, sin que se allanara.

2. En la misma fecha, le fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario, la cual fue sustituida,

delinquir agravado (art. 340 inc. 2 del CP), en calidad de autor, sin que se allanara.

2. En la misma fecha, le fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario, la cual fue sustituida, por detención domiciliaria, el 27 de diciembre del mismo año.

3. El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que, en audiencia del 21 de octubre de 2021, aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que el procesado aceptaba los hechos imputados a cambio de que se degradara la forma de participación de autor a cómplice y se le impusiera la pena mínima de 48 meses de prisión. Seguidamente, fue realizada la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en donde la defensa, entre otras cosas, le solicitó al juez que tuviera en

2CUI 08001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia No. 122923 RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR cuenta que la pena pactada se encuentra cumplida.

4. En sentencia del 15 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento condenó a RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En esa decisión, el juzgado de conocimiento anotó que

delito de concierto para delinquir agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En esa decisión, el juzgado de conocimiento anotó que “la defensa no ha hecho solicitud de subrogados penales y muchos menos de Libertad Condicional” , por lo cual no se pronunció al respecto, ni sobre la libertad por pena cumplida. Igualmente, dispuso comunicar el fallo al director del Centro Penitenciario de Itagüí para que procediera a trasladar al tutelante de su domicilio a ese centro carcelario, a fin de que diera cumplimiento a la pena impuesta.

5. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al encontrarse inconforme con el traslado del procesado a centro carcelario.

Argumentó que la pena de 48 meses de prisión impuesta en la sentencia condenatoria ya fue cumplida por su prohijado, quien se encuentra privado de la libertad, por cuenta de ese proceso, desde el 30 de septiembre de 2017, conforme quedó demostrado con la cartilla biográfica. 3CUI 08001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia No. 122923 RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR Adujo que sería violatorio de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de su asistido, trasladarlo a una cárcel para que purgue una pena privativa de la libertad que ya cumplió.

6. A la fecha de presentación de la acción de tutela -13 de enero de 2022-, las diligencias estaban surtiendo el

trasladarlo a una cárcel para que purgue una pena privativa de la libertad que ya cumplió.

6. A la fecha de presentación de la acción de tutela -13 de enero de 2022-, las diligencias estaban surtiendo el término de traslado de los no apelantes, el cual vencía el 21 de enero del año en curso.

7. Para el accionante el juzgado de conocimiento incurrió en una vía de hecho al no pronunciarse sobre su libertad por pena cumplida, toda vez que, para la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria, ya había purgado la pena que le fue impuesta, por lo cual lo procedente era su extinción, conforme lo solicitó en la oportunidad pertinente.

8. Con fundamento en estos argumentos, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se suspenda su traslado a la Cárcel de Itagüí, hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese lugar.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Fiscal 149 Especializado de la Dirección 4CUI 08001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia No. 122923 RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR contra Organizaciones Criminales de ese lugar, dieron

4CUI 08001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia No. 122923 RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR contra Organizaciones Criminales de ese lugar, dieron cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del proceso penal adelantado contra el accionante. Adicionalmente, el juzgado refirió que la presente tutela es improcedente porque las diligencias se encuentran cumpliendo el traslado de los no recurrentes y pendientes de su posterior reparto para ser enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional por incumplir el requisito de subsidiariedad. Argumentó que aún está pendiente de resolverse el recurso de apelación presentado contra la sentencia cuestionada, y que el accionante cuenta con el mecanismo constitucional de hábeas corpus si considera que existe una prolongación ilícita de su privación de la libertad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin exponer los motivos de disenso con el fallo impugnado. 5CUI 08001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia No. 122923

RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para entrar a resolver de fondo los reparos que el accionante presenta contra la sentencia condenatoria de primera instancia, en la que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se dispuso su traslado a un centro carcelario para que cumpliera la pena impuesta en su contra, respecto de la cual su abogado defensor interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

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RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii)

los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Para la procedencia de la acción de tutela también se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando: i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles

(C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). 7CUI 08001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia No. 122923

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4. En línea con el precedente constitucional, esta

muchas otras). 7CUI 08001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia No. 122923

RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR

4. En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

5. Como se anticipó, RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR orienta la acción a demostrar que la sentencia condenatoria emitida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla presenta vías de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, puesto que allí se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de Itagüí, pese a que, a la fecha de proferimiento de esa decisión, ya había cumplido la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión que le fue impuesta por los hechos objeto de condena.

Por consiguiente, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, se suspenda su traslado al centro carcelario.

6. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, toda vez que de la información obtenida se advierte que contra la decisión cuestionada en esta sede constitucional se

6. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, toda vez que de la información obtenida se advierte que contra la decisión cuestionada en esta sede constitucional se interpuso recurso de apelación, y que, para la fecha de presentación del mecanismo de amparo, la actuación aún no

8CUI 08001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia No. 122923 RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR había sido remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que desatara la alzada interpuesta. Ahora, si lo que el accionante plantea es que se encuentra privado de la libertad por fuera de los mandatos constitucional y legalmente establecidos para ello, tal situación le exigía acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus, y la línea jurisprudencial de esta corporación en esta materia ( STP134-2020, STP415-2020, STP1268-2020 y STP1937-2020, entre otras).

de hábeas corpus, y la línea jurisprudencial de esta corporación en esta materia ( STP134-2020, STP415-2020, STP1268-2020 y STP1937-2020, entre otras). Bajo estas condiciones, asumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo propone el tutelante, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez de tutela por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura. 9CUI 08001220400020220001801 Tutela de 2ª Instancia No. 122923 RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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