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CSJ - STP5907-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5907-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5907-2024 Radicación n.° 137449 (Aprobación Acta No. 113.) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la solicitud de amparo elevada por FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ, a través de apoderado , contra el Tribunal Superior Militar y Policial, Comando del Ejército Nacional de Colombia, el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Mocoa (Putumayo), el Juzgado 3° de Brigada de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 154770, que se adelantó en su contra.

2. Fueron vinculados la Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la Oficina AsesoraRadicado n° 11001020400020240091100

Tutela primera instancia n° 137449 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ Jurídica de la Justicia Penal Militar, la Unidad Administrativa de la Justicia Penal y Militar, al Subdirector del Personal del Ejercito, así como a las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El 20 de marzo del 2001, el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, inició formal investigación por el delito de abandono del servicio al entonces Mayor del Ejército FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ.

Fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente el 27 de julio del mismo año.

Militar, inició formal investigación por el delito de abandono del servicio al entonces Mayor del Ejército FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ. Fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente el 27 de julio del mismo año. 3.1. El 4 de febrero de 2002, el Juzgado 3° de Brigada de Cali condenó a FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ a la pena de 1 año de arresto por el delito de abandono del servicio. 3.2. El 28 de marzo de 2007, el Juzgado 3° de Brigada, declaró prescrita la pena en el referido proceso. 3.3. El 23 de enero de 2008, FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ a través de apoderada, presentó acción de revisión contra la sentencia condenatoria, y mediante providencia del 4 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior Militar y Policial la declaró infundada.

4. FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ a través de apoderado acude a la presente demanda de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por las autoridades judiciales; en consecuencia, se le reconozca el reintegro en el grado que le corresponda al Ejército Nacional, asimismo, se le paguen los salarios, bonificaciones y prestaciones dejados de percibir desde el día de su retiro hasta la fecha, y que ordene las investigaciones penales a

2Radicado n° 11001020400020240091100 Tutela primera instancia n° 137449 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ que haya lugar en contra de todos los que de forma ilegal se prestaron para actuar en su perjuicio.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

5. Mediante auto de 6 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

6. En contestación a esta tutela, la titular del Juzgado 3° de Brigada de Cali indicó que contra el aquí accionante, se adelantó investigación por el delito de abandono del servicio y que actualmente se encuentra en archivo definitivo.

7. La Unidad Administrativa de la Justicia Penal y Militar enfatizó que por parte de esa entidad, no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, debido a que lo alegado en la pretensión de la demanda se encuentra fuera de su competencia; en consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

8. Un magistrado integrante del Tribunal Superior Militar y Policial reseñó las actuaciones que se adelantaron en el proceso, indicó que una vez verificado tanto el archivo de gestión como el definitivo de la Secretaria de la Corporación y del despacho de quien en su momento fungió como magistrado ponente, la actuación fue remitida el 18 de enero

vez verificado tanto el archivo de gestión como el definitivo de la Secretaria de la Corporación y del despacho de quien en su momento fungió como magistrado ponente, la actuación fue remitida el 18 de enero de 2010 al Juzgado 3° de Brigada de la Tercera División del Ejército Nacional con sede en Cali, obrando únicamente copia digital de la decisión 3Radicado n° 11001020400020240091100 Tutela primera instancia n° 137449 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ del 4 de diciembre de 2009 por medio de la cual la Sala Primera de Decisión de esa Corporación resolvió declarar infundada la revisión invocada por parte de FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ. Aclaró que en ningún momento vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que ese colegiado fue ajeno al trámite del proceso penal relacionado en el libelo, en el que FIGUEROA DÍAZ fue condenado en primera instancia y el mismo no fue objeto de recurso de apelación. Por lo anterior, solicitó la desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva, y en su efecto, declarar improcedente la presente acción de tutela.

9. El Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, adujo que el 20 de marzo de 2001 dio apertura al sumario No. 210 en contra del señor FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ como presunto autor del delito de abandono del servicio, y con fecha del 27 de junio del mismo año fue declarado persona ausente, y en tal calidad, el 30 de julio siguiente se

ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ como presunto autor del delito de abandono del servicio, y con fecha del 27 de junio del mismo año fue declarado persona ausente, y en tal calidad, el 30 de julio siguiente se resolvió su situación jurídica imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Indicó que cumplió con la fase de instrucción y en consecuencia no se vulneró el debido proceso.

10. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que una de las

4Radicado n° 11001020400020240091100 Tutela primera instancia n° 137449 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ autoridades contra la cual se dirige, es el Tribunal Superior Militar y Policial, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Corresponde en este caso determinar si las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas, constituyen vías de hecho y se dan los presupuestos de procedencia de la acción en garantía del del derecho fundamental debido proceso.

14. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

15. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5Radicado n° 11001020400020240091100 Tutela primera instancia n° 137449 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ 15.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es

a la autonomía funcional de los jueces. 15.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 6Radicado n° 11001020400020240091100 Tutela primera instancia n° 137449 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, se impone conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

16. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 16.1. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso.

Sin embargo, el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 7Radicado n° 11001020400020240091100 Tutela primera instancia n° 137449 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ 16.2. De acuerdo con la información obrante en este proceso constitucional, la causa penal que se siguió contra FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ únicamente surtió la primera instancia y, la autoridad judicial concluyó la responsabilidad penal de FIGUEROA DÍAZ en relación con la comisión del delito de abandono del servicio , al que no interpuso recurso de apelación. 16.3. Por otro lado, e l 23 de enero de 2008, FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ a través de apoderada, presentó acción de revisión contra la sentencia condenatoria, y mediante providencia del 4 de

FIGUEROA DÍAZ a través de apoderada, presentó acción de revisión contra la sentencia condenatoria, y mediante providencia del 4 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior Militar y Policial la declaró infundada. 16.4. Ante esa circunstancia, recuérdese, que el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus pretensiones al interior de los procesos especializados y la inobservancia de esos escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo. Además, la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades procesales o actuaciones que los intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los parámetros legales del trámite. 16.5. Asumir una postura como la pretendida por el actor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales, bajo las ritualidades procesales que el legislador ha dispuesto para cada asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, 8Radicado n° 11001020400020240091100 Tutela primera instancia n° 137449 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ no es una instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes.

17. Además, para la Sala no pasa inadvertido el hecho de que las

Tutela primera instancia n° 137449 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ no es una instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes.

17. Además, para la Sala no pasa inadvertido el hecho de que las providencias proferidas son del 4 de febrero de 2002 emitida por el Juzgado 3° de Brigada de Cali , y del 4 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior Militar y Policial, lo que implica que han transcurrido más 13 años y 7 meses desde las emisiones de las decisiones atacadas y la formulación de la solicitud de amparo. En consecuencia, la acción de tutela interpuesta por FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ desconoce el requisito de inmediatez, atendiendo el lapso comprendido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la instauración del ruego constitucional.

En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto, se acude a la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

Constitucional: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes

reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 9Radicado n° 11001020400020240091100 Tutela primera instancia n° 137449

FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.»

18. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a las providencias objeto de la presente solicitud de amparo.

19. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de que ordene las investigaciones penales a que haya lugar , se advierte que la misma es improcedente en tanto que el interesado puede acudir directamente ante el competente y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.

investigaciones penales a que haya lugar , se advierte que la misma es improcedente en tanto que el interesado puede acudir directamente ante el competente y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

10Radicado n° 11001020400020240091100 Tutela primera instancia n° 137449 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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