CSJ - STP5908-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5908-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5908-2024 Radicación nº 137093 Aprobado según acta n°. 113. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite constitucional se vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
II. HECHOSRadicado 11001220400020240087001
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3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «Según lo expuesto por la parte accionante, hace más de 10 años se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, cumpliendo una pena de prisión de 268 meses y 15 días.
encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, cumpliendo una pena de prisión de 268 meses y 15 días. Afirmó que, solicitó el subrogado penal de la prisión domiciliaria prevista en los artículos 38B Y 38G del Código Penal, al considerar que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para obtener el beneficio. En ese sentido, adveró que, mediante proveídos del 28 de junio y 5 de julio de 2023, el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó su petición de obtener la libertad condicional o la prisión domiciliaria por haber cumplido la mitad de la sanción, teniendo como único argumento la prohibición legal del artículo199 de la Ley 1098 de 2006, determinación en contra de la cual interpuso recurso de apelación. Así las cosas, indicó que, el 28 de junio de 2023 “ y otro auto de forma posterior”, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS, confirmó la decisión de primera instancia. En ese orden de ideas, se mostró inconforme con que los jueces de instancia hayan negado su requerimiento por la prohibición legal derivada de haber cometido el ilícito en contra de un menor; asimismo, reprochó que, los falladores valoraron la gravedad de la conducta en el análisis de los requisitos subjetivos. Posteriormente, aseveró que, en virtud del principio de igualdad, debe
los falladores valoraron la gravedad de la conducta en el análisis de los requisitos subjetivos. Posteriormente, aseveró que, en virtud del principio de igualdad, debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la LeyRadicado 11001220400020240087001 Número interno 137093 Impugnación de tutela JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ 3 1709 de 2014 y, en consecuencia, concluir que, los subrogados penales proceden para todos los reclusos, independientemente de la naturaleza del injusto. Además, sostuvo que, la jurisprudencia internacional no prohíbe la concesión de beneficios a los penados por la clase de los delitos que cometen, de modo que, al hacer parte de bloque de constitucionalidad, esta regulación debe primar sobre las prohibiciones de la ley nacional. Corolario de lo anterior, requirió que, se dejen sin efectos las decisiones de las autoridades judiciales demandadas; de igual forma, se ordene al JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que, de manera oficiosa, estudie la concesión del subrogado que considere más viable en el caso del actor».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 20 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4.1. Evidenció que la pretensión del demandante está encaminada a
fundamentales invocados, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4.1. Evidenció que la pretensión del demandante está encaminada a que el juzgado vigía, de manera oficiosa, estudie la concesión del subrogado que considere más viable para el actor, adujo que dicha pretensión desborda por completo el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo constitucional, pues JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ , no puede pretender que la acción de tutela sea utilizada para que, sin previa postulación, se estudie la concesión de subrogados o sustitutos, puesto que, para ello cuenta con la posibilidad de acudir ante el ejecutor de la pena, con miras a que se analicen sus requerimientos.Radicado 11001220400020240087001 Número interno 137093 Impugnación de tutela
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5. Ahora bien, el a quo indicó que, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma Caldas al contestar el traslado de la tutela informó que en pretérita oportunidad el promotor elevó idéntica solicitud de amparo asignada a esa Corporación, por lo que evidenció identidad de sujetos, objetos y pretensiones de la demanda presentada por el promotor el 7 de marzo de 2024 con radicado No. 110012204000202400474. 5.1. En efecto, ambos trámites que promovió JUAN GABRIEL
pretensiones de la demanda presentada por el promotor el 7 de marzo de 2024 con radicado No. 110012204000202400474. 5.1. En efecto, ambos trámites que promovió JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, el extremo accionado lo conformaron el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Anserma Caldas. Asimismo, informó el a quo que « después de analizar el confuso escrito del actor, evidencia que, su solicitud se dirige a que se dejen sin efectos “las decisiones de los despachos judiciales demandados, respectivamente” y, aun cuando no individualizó los proveídos, a lo largo de la demanda, se logró identificar que, el promotor cuestiona el auto del 28 de junio de 2023, en el que el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal y la providencia del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS, que confirmó el proveído de primer grado». 5.2. Finalmente estableció que en la medida en que se desconoció si el proceder de GONZÁLEZ SÁNCHEZ obedeció a la falta de conocimiento o de asesoramiento errado, la acción no se considera « temeraria», y por ende
no conduce a la imposición de una sanción.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020240087001
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6. Fue presentada por JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la negativa de acceder a la solicitud.
7. Manifestó que los jueces de la instancia no estudiaron de fondo la solicitud, e insistió en que los demandados solo se limitaron a negar el subrogado por la gravedad del delito, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial.
Nuevamente solicita «que mi mecanismo alternativo a mi prisión INTRAMURAL, sea estudiado y decidido por mi juzgado de vigilancia de pena de manera OFICIOSA»
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela
Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001220400020240087001
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10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la subsidiariedad
11. En cuanto a la solicitud del accionante en el libelo, al existir un proceso que vigila el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de la pena que le fue impuesta al tutelante, resulta claro que lo aquí pretendido por el actor, puede directamente impetrarla ante el ejecutor.
12. El presupuesto de subsidiariedad implica, que quien acude a ella
Seguridad de Bogotá de la pena que le fue impuesta al tutelante, resulta claro que lo aquí pretendido por el actor, puede directamente impetrarla ante el ejecutor.
12. El presupuesto de subsidiariedad implica, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (C.C.S.T-103/2014).
13. Bajo este panorama, el accionante debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
De la temeridadRadicado 11001220400020240087001 Número interno 137093 Impugnación de tutela JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ 7 14.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 14.2. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 14.2. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la sentencia T-162 de 2018: “2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”. 2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de
asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.Radicado 11001220400020240087001 Número interno 137093 Impugnación de tutela JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ 8 2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
15. En el presente asunto, se evidencia identidad de sujetos, objeto y pretensiones de la demanda presentada por GONZÁLEZ SÁNCHEZ con la del radicado No. 110012204000202400474, en la que el actor, pretende dejar sin efecto el auto del 28 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que negó el sustituto previsto en el artículo 38G del Código Penal y el emitido el 30 de noviembre de 2023, con el que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma
sustituto previsto en el artículo 38G del Código Penal y el emitido el 30 de noviembre de 2023, con el que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma Caldas, confirmó la decisión de primera instancia.
16. Conforme a tal contexto, si el actor estaba inconforme con la determinación adoptada en el radicado No. 110012204000202400474, al declarar improcedente la protección constitucional, debió impugnar el fallo y no recurrir nuevamente a la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento distinto.
17. Por lo anterior, analizado el presente asunto, la sala estima acertada la decisión del a quo, pues en la medida en que se desconoce si el proceder de JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, obedece a la falta de conocimiento o asesoramiento, la actuación no se considera temeraria. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001220400020240087001 Número interno 137093 Impugnación de tutela
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Decreto 2591 de 1991.