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CSJ - STP5909-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5909-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5909 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122076 Acta No. 072 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescontra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos fundamentales de WILLIAM DOUGLAS VÉLEZ CAMARGO , en actuación que se reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020500020200051702 Tutela de 2ª instancia No. 122076

WILLIAM DOUGLAS VÉLEZ CAMARGO

A la acción se vinculó, como terceros con interés legítimo en el asunto, al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a la presente queja constitucional (rad. «2016-00427»). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. WILLIAM DOUGLAS VÉLEZ CAMARGO demandó, en proceso ordinario laboral, a Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para obtener la nulidad o ineficacia de la

1. WILLIAM DOUGLAS VÉLEZ CAMARGO demandó, en proceso ordinario laboral, a Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para obtener la nulidad o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones recibirlo en el Régimen de Prima Media (RPM) junto con la totalidad de los aportes efectuados.

2. El proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 8 de marzo de 2018 , accedió a las pretensiones de la demanda.

3. En virtud del grado jurisdiccional de consulta y de la apelación propuesta por Colfondos S.A., las diligencias pasaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad que, a través de fallo del 4 de abril de 2018, revocó la

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WILLIAM DOUGLAS VÉLEZ CAMARGO

sentencia consultada, y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.

4. Inconforme con lo decidido, WILLIAM DOUGLAS VÉLEZ CAMARGO acudió al mecanismo de protección preferente en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, salud, igualdad y mínimo vital.

preferente en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, salud, igualdad y mínimo vital. 4.1. Para el accionante, la sentencia dictada por el tribunal accionado adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial adoptado por la Sala de Casación Laboral, relativo a los requisitos que deben estructurarse para que proceda la ineficacia de traslado de régimen pensional. Advirtió que no presentó el recurso extraordinario de casación por «razones de edad y situación laboral».

5. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se deje sin efecto el fallo de 4 de abril de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

INFORME DE LA ACCIONADA

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WILLIAM DOUGLAS VÉLEZ CAMARGO

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del acta de discusión de proyecto de decisión, salvamento de voto y acta de la audiencia celebrada el 4 de abril de 2018 dentro del proceso ordinario No. 20160042701 promovido por WILLIAM DOUGLAS VÉLEZ CAMARGO contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Informó que el proceso fue  devuelto al juzgado  de origen el

01 promovido por WILLIAM DOUGLAS VÉLEZ CAMARGO contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Informó que el proceso fue  devuelto al juzgado  de origen el 2 de mayo de 2018, según se observa en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial Siglo XXI. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo advirtió que pese a que el accionante no instauró el recurso extraordinario de casación y tardó más de 6 meses en interponer la acción de tutela, se debían flexibilizar las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, dada la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y el evidente perjuicio que se podría generar frente a las prestaciones pensionales. Al abordar el problema jurídico planteado en la demanda de tutela, concluyó que en la sentencia atacada se estructura vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que i) el Tribunal accionado desatendió, abiertamente, los pronunciamientos que esa Sala ha proferido en casos que guardan identidad fáctica y iii) se abstuvo de exponer razones atendibles que justificaran su apartamiento de dichas decisiones. 4CUI 11001020500020200051702 Tutela de 2ª instancia No. 122076

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En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 4 de abril de 2018 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior

Tutela de 2ª instancia No. 122076

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En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 4 de abril de 2018 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente judicial. Así mismo, exhortó al Tribunal accionado para que, en lo sucesivo, acate la línea jurisprudencia de esa Corporación y, de considerar imperioso separarse de la misma, cumpla el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de la sentencia SU-354-2017. LA IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó y manifestó que en el presente caso no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales en la interpretación dada por parte del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que explicó, de manera detallada, la razón por la que se apartaba de la jurisprudencia. Señaló que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, dado que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar lo que es objeto de debate. Que si el demandante persigue la declaratoria de nulidad del traslado de régimen, le corresponde acreditar los vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico. 5CUI 11001020500020200051702 Tutela de 2ª instancia No. 122076

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Alegó que decidir de fondo las pretensiones del

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Alegó que decidir de fondo las pretensiones del accionante, implica una invasión de la órbita del juez ordinario y, además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, pidió revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo solicitado por 6CUI 11001020500020200051702 Tutela de 2ª instancia No. 122076

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WILLIAM DOUGLAS VÉLEZ CAMARGO, tras concluir que la decisión del 4 de abril de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el precedente sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional por

decisión del 4 de abril de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el precedente sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional por información deficiente, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales del accionante. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, 7CUI 11001020500020200051702 Tutela de 2ª instancia No. 122076

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error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

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error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En lo atinente a los principios de subsidiariedad e inmediatez, que se afirman incumplidos, es necesario destacar, como lo hace la Sala a quo , que ante una clara afectación del derecho al mínimo vital y la seguridad social, sería un contrasentido no atender las reclamaciones del demandante argumentando ausencia de presupuestos de carácter ritual.

La función primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los ciudadanos con expectativa de acceder a un derecho pensional. (STP120822019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP12282021, STP2995-2021, entre otras).

4. En cuanto a los requisitos específicos, la acción se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del cambio de régimen pensional

4. En cuanto a los requisitos específicos, la acción se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del cambio de régimen pensional cuando se ha incumplido el deber de información por parte

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de las administradoras de pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019, SL4426-2019 y STL113852017, en las que, en lo fundamental, se ha dicho que: i) Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. ii) Para 1993, las normas vigentes exigían dar a conocer “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. (numeral 1º, artículo 97 Decreto 663 de 1993). iii) La suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado. iv) Si el afiliado asegura que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen

  1. La suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado. iv) Si el afiliado asegura que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen pensional, corresponde a su contraparte probar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. v) La ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional, o la consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición.

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En efecto, regla jurisprudencial identificable en sentencias SL31314, 9 sep. 2008, SL33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL49642018 y SL49892018, reiterada en fallos SL1689-2019 y SL4426-2019, en modo alguno indica que la ineficacia del traslado esté condicionada a que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición o tenga una expectativa legítima para pensionarse. vi) Además, en fallo SL1688 de 2019, la Sala estimó que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada, es su ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de

272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada, es su ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. De ahí que resulte equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. vii) En la sentencia SL1421 de 2019 explicó que las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias, se 10CUI 11001020500020200051702 Tutela de 2ª instancia No. 122076

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relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. viii) Finalmente, en providencia SL2877-2020, frente a la afectación de la sostenibilidad del sistema, se precisó que

de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. viii) Finalmente, en providencia SL2877-2020, frente a la afectación de la sostenibilidad del sistema, se precisó que los recursos que deberá reintegrar el fondo privado a Colpensiones serán los utilizados para atender la prestación pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.

5. Ahora bien, al ser revisada la sentencia cuestionada de 4 de abril de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que los argumentos centrales para negar la pretensión del actor fueron los siguientes: i) Consideró que corresponde al demandante acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. ii) Para la fecha del traslado el demandante no cumplía con los requisitos dispuestos por la ley para alcanzar la pensión, lo que hacía imposible determinar la conveniencia de uno u otro régimen pensional.

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  1. Que para la época en el que se dio el traslado de régimen, no era posible dar a conocer al afiliado una expectativa acerca del monto de la mesada pensional, sin que existiera para entonces obligación alguna, para las AFP, de

régimen, no era posible dar a conocer al afiliado una expectativa acerca del monto de la mesada pensional, sin que existiera para entonces obligación alguna, para las AFP, de realizar proyecciones pensionales.

6. En las anotadas condiciones, tal como lo indicó la primera instancia, se advierte claramente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá interpretó equivocadamente el precedente de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate, puesto que sus razonamientos distan del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: i) No tomó en cuenta que el demandante alegó que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen pensional, y que, en consecuencia, correspondía a la parte demandada demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. ii) Dejó de lado que en la SL1452-2019, la Sala de Casación Laboral indicó que la ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional, o la consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. 12CUI 11001020500020200051702 Tutela de 2ª instancia No. 122076

WILLIAM DOUGLAS VÉLEZ CAMARGO

Al confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada, se advierte la evidente vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

7. En las circunstancias anotadas, se concluye que la Sala

cuestionada, se advierte la evidente vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

7. En las circunstancias anotadas, se concluye que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo promovido por WILLIAM DOUGLAS VÉLEZ CAMARGO, por lo que, los reparos formulados por la entidad impugnante devienen imprósperos.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

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WILLIAM DOUGLAS VÉLEZ CAMARGO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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