CSJ - STP5909-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5909-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5909-2024 Radicación N. 136991 Aprobado según acta No. 113. Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2024, por la Sala de Casación La boral de esta Corporación, mediante el cual negó e l amparo c onstitucional pretendido en contra de las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al in terior del proceso d isciplinario radicado con nú mero 250001102000201801057-01.Radicado 11001023000020240019301
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2. Al presente trámite fueron vinculados el J uzgado Tercero Administrativo del C ircuito de Facatativá, a los doctores Sergio Lizarazo Vargas, Marla Julieth Ibarra, Clara Patricia Malaver, y a las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La p arte accionante acudió a este mecanismo constitucional por es timar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen
Corporación, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La p arte accionante acudió a este mecanismo constitucional por es timar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, acceso a la administración de justicia, «vida libre de violencia de género» y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó queja disciplinaria contra Sergio Lizarazo Vargas, en calidad de Juez Primero Administrativo de Facatativá, Marla Julieth Ibarra, quien ostentaba el cargo de Juez Segunda Administrativa y Clara Patricia Malaver, como Juez Tercera Administrativa, ambas del mismo lugar, por presuntos actos de acoso laboral, tras indicar que el primer mencionado lo hizo descender de su cargo de profesional universitario a secretario, tras adelantarle trámites disciplinarios, «sin justificación alguna» y que las otras dos desplegaron conductas en su contra de intimidación.Radicado 11001023000020240019301 Número interno 136991 Impugnación
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3 El 14 de junio de 2019, la Comisión S eccional d e Disciplina Judicial de Cundinamarca dictó auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del promotor. Que, agotadas las etapas procesales, el 28 de julio de 2023, dicha autoridad d ecretó la terminación del proceso en contra de los disciplinados. Inconforme con la anterior providencia, el accionante - allí quejosopresentó recurso de apelación y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 22 de
2023, dicha autoridad d ecretó la terminación del proceso en contra de los disciplinados. Inconforme con la anterior providencia, el accionante - allí quejosopresentó recurso de apelación y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 22 de noviembre de 2023, la confirmó. El memorialista se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades criticadas, pues a su juicio, consideró que estuvo acreditado no solo el acoso laboral, sino también actos de hostigamiento y de discriminación por parte del d isciplinado S ergio Lizarazo; que la entonces secretaria, faltó a la verdad en su testimonio, que pidió unos testimonios para probar ello, pero no fueron decretados. El actor dijo que presentaba este mecanismo, para que fueran revocadas en su integridad las decisiones proferidas por las autoridades criticadas, pues se encontraban «cimentadas en la d eclaración falsa de la testigo señora YESENIA CORTÉS AVILA testimonio solicitado por el disciplinado y quien fuera el superior de la declarante, como se podrá advertir dicho testimonio», lo que denotaba «no solo el desprecio y acoso laboral de que fui víctima y los otros quejosos por parte de estos exservidores judiciales, partiendo que la testigo manifestó c ínicamente aseguró gozar de bue nas relaciones con los demás empleados, mientras ellos previamente señalaron todo lo contrario». El memorialista mencionó, además, que Yesenia Cortés en su testimonio le endilgó una conducta reprochable como era violencia de género contra mujeres, y que sin ser perito «se atrevió a decir yRadicado 11001023000020240019301
endilgó una conducta reprochable como era violencia de género contra mujeres, y que sin ser perito «se atrevió a decir yRadicado 11001023000020240019301 Número interno 136991 Impugnación WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ 4 diagnosticar que sufría de trastornos psicológicos, entre otra serie de injurias». El accionante enfatizó que el impacto de este tipo de afirmaciones sin pruebas, lo que advertía era ser víctima de «acoso por parte de la citada testigo, más grave aún, que en la primera instancia no se tuviese en cuenta, que dichas afirmaciones esta prohibido tenerlas en cuenta y lo que causan en la reputación o el patrimonio m oral del suscrito, sobre todo cuando s e hacen de forma r epetitiva, lo que trasciende al círculo social, familiar y laboral del firmante afectado» y que dejaban «huella en el imaginario social perjudicando la vida en relación de quien sufre este tipo de ataques infundados, con el agravante de que mi buen nombre es un bien intangible, protegido constitucionalmente». En ese sentido, el actor manifestó que hubo una valoración inadecuada de los elementos s uasorios que se aportaron al pl enario, además que se tuvo en cuenta el tan mencionado testimonio s in que se corroborara lo dicho. Igualmente, que hubo contradicciones entre testimonios. Por otro lado, solicitó una declaración de un funcionario que adujo laborar actualmente en el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá. Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de sus garantías
lado, solicitó una declaración de un funcionario que adujo laborar actualmente en el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá. Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad de las decisiones de 28 de julio de 2023 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la de 22 de no viembre del mismo año proferida por la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, por existir irregularidades que afectaban el debido proceso y, se aplique el enfoque de género conforme al Acuerdo PCSJA2312104 del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se «adopta el protocolo contra el acoso sexual y por razones de género en el ámbito laboral de la Rama Judicial».Radicado 11001023000020240019301 Número interno 136991 Impugnación
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III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 28 de febrero de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al evidenciar que las providencias objeto de controversia no se advierten irregulares y son conforme a derecho, toda vez que se profirieron en el marco de la autonomía e independencia judicial, y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. Además, adujo que no es procedente acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterios.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiteró
pruebas allegadas a la actuación. Además, adujo que no es procedente acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterios.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, indicó que el a quo omitió resolver los asuntos planteados dentro de la tutela, pues adujo que era necesario que se contrainterrogara a la señora Yesenia Cortés Ávila dentro del proceso disciplinario y al igual que se hiciera una valoración a la prueba con perspectiva de género.
Adujo que se debe analizar cómo se presenta en su caso, la revictimización como sujeto pasivo de acoso laboral.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del DecretoRadicado 11001023000020240019301
Número interno 136991 Impugnación WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ 6 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación La boral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones juris diccionales, toda vez q ue en aras a mantener
Justicia.
7. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones juris diccionales, toda vez q ue en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
8. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
9. Así mismo se ha d icho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
10. El reclamo de WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ se centra en las decisiones emi tidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional deRadicado 11001023000020240019301
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7 Disciplina Judicial de Cundinamarca, en el proceso disciplinario en el que es quejoso radicado con el número
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7 Disciplina Judicial de Cundinamarca, en el proceso disciplinario en el que es quejoso radicado con el número 250001102000201801057-01.
11. Para el accionante, la vulneración de sus derechos, s urge, en que estuvo acreditado no solo el acoso laboral, sino también actos de hostigamiento y de discriminación; que la entonces secretaria «YESENIA CORTES AVILA» faltó a la verdad en su declaración, que pidió unos testimonios para probar ello, pero no fueron decretados.
12. En atención al reproche formulado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se c umpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y q ue hubiere a legado tal
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y q ue hubiere a legado tal vulneración en el proceso judicial siempre que estoRadicado 11001023000020240019301 Número interno 136991 Impugnación WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ 8 hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto proc edimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05).
13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001023000020240019301 Número interno 136991 Impugnación
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9 Caso Concreto
14. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, honra, buen nombre, acceso a la administración de justicia y dignidad; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra la decisión que resolvió la apelación se advirtió que no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la decisión de primera instancia es del 28 de julio de 2023 y segunda del 22 de noviembre del mismo año; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
15. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez
que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
15. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que el fallo de la homóloga Laboral se confirmará, pues las decisiones proferidas el 28 de julio de 2023 y 22 de noviembre del mismo año, por las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Nacional de Disciplina Ju dicial, respectivamente, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable.
16. En el p resente caso, WILSON L EONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ adujo que la vulneración de sus derechos, surge a su juicio, en que estuvo acreditado no solo el acoso laboral, sinoRadicado 11001023000020240019301
Número interno 136991 Impugnación WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ 10 también actos de hostigamiento y de discriminación por parte de Sergio Lizarazo; al igual que los fallos del proceso disciplinario estuvieron «cimentadas en la declaración falsa de la testigo señora YESENIA CORTÉS AVILA testimonio solicitado por el disciplinado y quien fuera el superior de la declarante, como se podrá advertir dicho testimonio».
17. Al respecto, debe indicar esta Sala que, de conformidad con la documentación allegada al expediente de tutela, se tiene que WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ promovió apelación contra la
17. Al respecto, debe indicar esta Sala que, de conformidad con la documentación allegada al expediente de tutela, se tiene que WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ promovió apelación contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Cundinamarca; recurso en el que discutió, a través de una petición de nulidad en donde refutó la tacha de testigos respecto de Yesenia Cortés. 17.2. Reseñados los hechos y los planteamientos de MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial concluyó que se realizó una valoración in tegral de acu erdo a las reglas de la sana crítica. La autoridad estableció que era impertinente tal pedimento, por cuanto lo que se quería acreditar con esos elementos de prueba era la presunta conducta desplegada por Yesenia Cortés, quien no era disciplinada en ese trámite, por lo que no era viable acceder a ello, así lo indicó: «El señor Wilson Leonardo Martínez Martínez se duele de que la primera instancia hubiese terminado e l proceso disciplinario teniendo como único fundamento la declaración de la señora Y esenia Cortés Ávila y no haber confrontado este testimonio frente a los demás declarantes. En consecuencia, concluyó que la provi dencia impugnada careció de soporte y efectuó una indebida valoración probatoria.Radicado 11001023000020240019301
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11 (…) Visto lo anterior, d ebe indicarse que el testimonio de la doctora Y esenia Cortés Ávila es coherente porque no incurre en contradicciones y da cuenta de
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11 (…) Visto lo anterior, d ebe indicarse que el testimonio de la doctora Y esenia Cortés Ávila es coherente porque no incurre en contradicciones y da cuenta de la exigencia propia del director del d espacho a los empleados judiciales, contextualizada, porque informa acerca del periodo en que ella fungió como empleada judicial y las falencias del quejoso e n cuanto a su rendimiento laboral que incluso se dio cuando estaba como jueza primera administrativa de Facatativá la doctora Marilin Esther Ramírez Reines. Sin embargo, ello no derivó en una mala calificación para el quejoso por parte del funcionario investigado sino en una observación en la calificación. Es importante señalar que la declaración rendida por Yesenia Cortés Ávila además de ser coherente, contextualizada, está respaldada en otros medios de prueba -corroboración periféricaque obran en el plenario, a saber, los formatos de calificación integral de servicios del señor Wilson Leonardo Martínez Martínez de los años 2013, 2015, 2016 en el período comprendido entre enero y mediados de agosto, que fueron rendidos por la doctora Marilin Esther Ramírez, así como la calificación de mediados del año 2016 al 19 de diciembre de esa anualidad que fue elaborada por el doctor Sergio David Lizarazo Vargas, los cuales obran en el plenario. (…).». 17.3. Ahora bien, respecto a la no valoración de la prueba con perspectiva de género, la Comisión Nacional de Disciplina indicó que: «Dicho de otro modo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
17.3. Ahora bien, respecto a la no valoración de la prueba con perspectiva de género, la Comisión Nacional de Disciplina indicó que: «Dicho de otro modo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no comparte el argumento según el cual el juez disciplinario debaRadicado 11001023000020240019301 Número interno 136991 Impugnación WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ 12 examinar si la señora Yesenia Cortés Ávila fue o no víctima de actos de violencia de género por parte del señor Wilson Leonardo Martínez Martínez, lo que no obsta para llamar l a atención sobre el reproche que este tipo de conductas merecen. Pero ello no quiere d ecir que la sala de primer grado pueda abrogarse la competencia de la autoridad competente para investigar conductas de violencia de género supuestamente cometidas por el quejoso, porque se itera, la investigación integral es un parámetro de conducta del juez disciplinario a favor del sujeto investigado. (…) Por lo demás, esta colegiatura observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial decretó varias pruebas testimoniales y documentales que analizadas en conjunto la llevó a decretar la terminación del proceso disciplinario, lo que refleja que se dio estricto cumplimiento a la investigación integral.»
18. Estas conclusiones de la Comisión Nacional no logran ser desvirtuadas por el accionante en su impugnación y las censuras que frente a ese tema se proponen no estructuran defecto alguno.
19. Ante este panorama, se advierte que las accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la
tema se proponen no estructuran defecto alguno.
19. Ante este panorama, se advierte que las accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad que rige la materia, las pruebas recadadas, los argumentos que edificaron la impugnación y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses del accionante.Radicado 11001023000020240019301
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20. En ese orden, por un lado, no se advierte ninguna irregularidad en el fallo de segunda instancia controvertido y, de otra parte, se evidencia que lo pretendido por el accionante es utilizar este mecanismo como una tercera instancia para revivir las oportunidades pro cesales que no uti lizó de forma adecuada.
21. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias ya fueron objeto de debate ante las instancias.
22. Bajo este contexto, la sentencia impugnada se confirmará.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, a dministrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, a dministrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Radicado 11001023000020240019301
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