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CSJ - STP5910-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5910-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5910 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122269 Acta No. 072 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá , contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de WILSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los Centros de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales en Ibagué y Bogotá.CUI 73001220400020210127501 Tutela de 2ª instancia No. 122269 WILSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ Fueron vinculados de oficio, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y su Centro de Servicios. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 12 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma

siguientes:

1. El 12 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a WILSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ a 208 meses de prisión por la ejecución del delito de homicidio.

2. La fase de ejecución del proceso, inicialmente fue asumida por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, por auto del 13 de octubre de 2020, ordenó la remisión del expediente a los homólogos de Zipaquirá.

3. El accionante afirma que el 1º de diciembre de 2020 fue trasladado al Establecimiento Carcelario de El Espinal, pero el proceso continúa en la ciudad de Bogotá, situación que se ha constituido en un obstáculo para que le sean resueltas las peticiones de redención de pena por estudio y trabajo.

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4. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene la remisión del expediente a la ciudad de Ibagué para que su conocimiento sea asumido por un juez de penas de dicha localidad.

INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y

ciudad de Ibagué para que su conocimiento sea asumido por un juez de penas de dicha localidad.

INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de eses Juzgados de Bogotá , informaron que el 13 de octubre de 2020 se ordenó la remisión del proceso que se adelantó al accionante a los despachos de esa especialidad del municipio de Zipaquirá, envío que ya se materializó.

2. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , hizo saber que la actuación a que alude el actor no ha sido enviada a ese centro de servicios.

4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá manifestó que, al verificar en las actas de reparto, constató que el 19 de octubre de 2020 se recibió procedente del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el

3CUI 73001220400020210127501 Tutela de 2ª instancia No. 122269 WILSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ proceso que se adelantó en contra del accionante, el cual fue asignado al Juzgado Segundo.

5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá señaló que vigila la

asignado al Juzgado Segundo.

5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá señaló que vigila la pena impuesta al demandante. Aclaró que ni el centro carcelario de Gachetá ni el EPC de El Espinal, pusieron en conocimiento de ese estrado judicial el traslado del interno.

En consecuencia, al enterarse de la situación de WILSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por razón de la vinculación a la presente acción, ordenó el envío inmediato del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, lo cual, sostuvo, se materializó a través de la Secretaría de ese despacho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá en razón a que no demostró que efectivamente se hubiera enviado el expediente digital del proceso a sus homólogos de la ciudad de Ibagué. En consecuencia, ordenó: “si aún no lo ha hecho, envíe el proceso que se adelantó en contra del demandante al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad”. 4CUI 73001220400020210127501 Tutela de 2ª instancia No. 122269

WILSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá impugnó el fallo. En sustento de

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WILSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá impugnó el fallo. En sustento de su disenso, manifestó que rindió el informe pertinente ante el Tribunal, indicando que, durante el tiempo que se vigiló la condena impuesta al actor, ni el establecimiento carcelario de Gachetá ni el EPC de El Espinal le dieron a conocer del traslado del interno. Que el 16 de diciembre de 2021 ordenó el envío inmediato del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y que dicha orden fue cumplida por Secretaría, el mismo día siendo las 11:20 a.m., remitiendo por competencia el expediente virtual mediante oficio No. 3783, con copia de dicho envío al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, que se declare improcedente por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver 5CUI 73001220400020210127501 Tutela de 2ª instancia No. 122269 WILSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico

Tutela de 2ª instancia No. 122269 WILSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Corresponde determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, vulneró el debido proceso de WILSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ante la omisión de remitir el expediente No. 2010-80508 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

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3. El demandante estima amenazadas las garantías fundamentales del debido proceso, frente a la omisión que

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3. El demandante estima amenazadas las garantías fundamentales del debido proceso, frente a la omisión que atribuye a las autoridades convocadas, pues afirma que a pesar de haber sido trasladado el 1º de diciembre de 2020 al Establecimiento Carcelario de El Espinal-Tolima, el proceso no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3.1. Ahora bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá acreditó que, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, dispuso el envío inmediato del proceso a los Juzgados homólogos de Ibagué, orden que fue materializada por la Secretaría del despacho en la misma fecha, con oficio No. 3783.

Esas aseveraciones cuentan con el debido soporte documental, dado que anexó la constancia de envío del expediente digital al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de 16 de diciembre de 2021 (csadepmeiba@cendoj.ramajudicial.gov.co).

5. Este contexto permite concluir que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por WILSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ ha cesado, pues se acreditó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

los derechos fundamentales invocados por WILSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ ha cesado, pues se acreditó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, desde el 16 de diciembre de 2021, ejecutó la labor omitida y trasladó a los competentes para 7CUI 73001220400020210127501 Tutela de 2ª instancia No. 122269 WILSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ continuar vigilando el cumplimiento de la pena en razón del actual sitio de reclusión del actor. Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

garantizado”. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 73001220400020210127501 Tutela de 2ª instancia No. 122269

WILSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ

R E S U E L V E:

1. REVOCAR el fallo emitido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. DECLARAR improcedente la acción constitucional ante la carencia actual de objeto, por hecho superado.

3. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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