CSJ - STP5911-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5911-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5911-2024 Radicación No. 137170 Acta Nº 113. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la representante legal de JR HIERROS Y METALES S.A.S., frente al fallo proferido el 4 de abril de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1° Seccional de Cúcuta – Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de abril de 2024.Radicado 54001220400020240013501
Número interno 137170 Impugnación JR HIERROS Y METALES S.A.S 2 -. Al trámite se vinculó la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta y las partes e intervinientes del proceso penal No. 540016001131202311252.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Manifestó la representante del accionante que el 30 de enero de 2023 radicó una denuncia en la Fiscalía de Cúcuta, por el presunto delito de abuso de confianza y hurto agravado, en contra de Hubert Yesit Mendoza Ariza, quien confesó de manera voluntaria ante la empresa, haberse apropiado de unos dineros.
de abuso de confianza y hurto agravado, en contra de Hubert Yesit Mendoza Ariza, quien confesó de manera voluntaria ante la empresa, haberse apropiado de unos dineros. 2.1. A pesar de que esa confesión fue por escrito, y enviada a la Fiscalía, un funcionario del CTI, solicitó unos documentos complementarios, tales como estados contables, para probar el delito, sin embargo, aduce que «en mi sentir todo ello sobra, puesto que existe una confesión del autor del delito en donde admite y acepta que se apropió indebidamente de la millonaria suma; sin embargo para mejor proveer al despacho de la señora fiscal le enviamos todos los soportes y documentos requeridos». 2.2. Adujo que ha pasado más de 1 año que se presentó la denuncia y no se sabe absolutamente nada de las diligencias que se hayan adelantado por parte del ente investigador, a pesar de haber presentado varios derechos de petición e impulsos procesales, no les han dado respuesta de fondo que satisfaga las inquietudes. 2.3. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada que (i) indique todas las actuaciones y diligencias desplegadas que haya practicado, (ii) las razones para que el proceso en más de un año no se hayaRadicado 54001220400020240013501 Número interno 137170 Impugnación JR HIERROS Y METALES S.A.S 3 adelantado y, (iii) vincular al sindicado al proceso, así como iniciar la indagación, formular la imputación, y demás propias al juicio, para que el denunciado adquiera el compromiso de la devolución de los dineros
indagación, formular la imputación, y demás propias al juicio, para que el denunciado adquiera el compromiso de la devolución de los dineros hurtados.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 4 de abril de 2024, negó el amparo de tutela luego de concluir que artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, establece que la Fiscalía tendrá un término máximo 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, en ese sentido, advirtió que la denuncia fue presentada en enero de 2023, por lo tanto, la accionada cuenta con hasta el mismo mes del 2025.
4. A su vez, tampoco se podían omitir las disposiciones instituidas en la Ley 640 de 2001 modificada por la 2220 de 2022, en la cual establecen los mecanismos alternativos de solución de conflictos, herramientas idóneas para lograr si así lo desea JR HIERROS Y METALES S.A.S., la celebración de un acuerdo para la restitución del dinero presuntamente hurtado.
5. Por último, si bien el 9 de septiembre de 2023 la accionante solicitó a la Fiscalía demandada la práctica de la formulación de imputación y la celebración de acuerdo, en respuesta del 11 de ese mismo mes y año se le requirió que aportara estudio contable de la empresa donde se demuestre el dinero faltante, aunado a eso no solo se le informó el estado
imputación y la celebración de acuerdo, en respuesta del 11 de ese mismo mes y año se le requirió que aportara estudio contable de la empresa donde se demuestre el dinero faltante, aunado a eso no solo se le informó el estado actual, sino que además le dijo que «si bien es cierto allega un numero de facturas, esto no demuestra el faltante contable y auditadoRadicado 54001220400020240013501 Número interno 137170 Impugnación JR HIERROS Y METALES S.A.S 4 debidamente por quien corresponde; simplemente allegan facturas que la fiscalía desconoce el manejo que se dio a estas. Los valores señalados como hurtados deben ser demostrables de manera contable».
IV. IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por la representante de JR HIERROS Y METALES S.A.S, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la negativa de acceder a la solicitud.
7. Manifiesta que si bien es cierto que la Fiscalía cuenta con 2 años para formular imputación u ordenar el archivo, no ha realizado ninguna actuación desde que se instauró la denuncia.
8. La Fiscalía no había impulsado el proceso a pesar de que se presentó la confesión escrita del indiciado en la que reconoció haber tomado los dineros, y que por lo tanto, hay un delito probado.
9. El 11 de abril de 2024, como consecuencia de la acción de tutela interpuesta, la Fiscalía inició las diligencias pertinentes, sin embargo, considera que de no ser por la «presión» no hubieran adelantado lo solicitado.
interpuesta, la Fiscalía inició las diligencias pertinentes, sin embargo, considera que de no ser por la «presión» no hubieran adelantado lo solicitado.
10. Por lo anterior expresa su «agradecimiento a la señora magistrada porque a pesar de no conceder el amparo, el denuncio penal comenzó a ser impulsado por la fiscalía que era precisamente lo que queríamos ante el silencio de mas (sic) de un año de espera».
V. CONSIDERACIONESRadicado 54001220400020240013501
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11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso en concreto
13. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.Radicado 54001220400020240013501
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14. De conformidad con la actuación, advierte esta Sala que la decisión de primera instancia constitucional será confirmada por los motivos que se exponen a continuación.
15. El artículo 250 de la Constitución Política establece que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia del mismo.
características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia del mismo.
16. A su vez, el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, advierte que el término que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder los 90 días contados desde el día siguiente de la formulación de la imputación, seguidamente, el parágrafo de la normativa en mención establece: «PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años».
17. De lo anteriormente establecido, esta Corporación avizora que:
(i) La Fiscal 1° Seccional de Cúcuta se encuentra dentro de los términos establecidos en el artículo 175 del Código de ProcedimientoRadicado 54001220400020240013501 Número interno 137170 Impugnación
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7 Penal, pues la denuncia fue interpuesta el 30 de enero de 2023, por lo tanto, cuenta con hasta dos años, es decir, enero de 2025 para formular imputación u ordenar el archivo motivadamente.
7 Penal, pues la denuncia fue interpuesta el 30 de enero de 2023, por lo tanto, cuenta con hasta dos años, es decir, enero de 2025 para formular imputación u ordenar el archivo motivadamente. (ii) Contrarió a lo expuesto por JR HIERRO Y METALES S.A.S., la Fiscalía demandada sí ha adelantado actuaciones de conformidad a la denuncia con radicado No. 540016001131202311252, toda vez que incluso, el 11 de septiembre 2023 la representante de la empresa aquí accionante fue requerida para que aportara los registros contables en donde registraba el faltante del dinero presuntamente sustraído por el empleado denunciado. (iii) Durante el trámite de impugnación alegó la representante legal del aquí demandante, que la Fiscalía la citó para el 11 de abril de 2024 a las 2:30 de la tarde, para adelantar diligencias respecto a la denuncia presentada.
18. Así las cosas, observa la Sala que los argumentos traídos en la demanda de tutela por la empresa accionante no son de recibo, toda vez que quedó demostrado la ausencia de vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas, pues durante el transcurso de la denuncia -30 de enero de 2023hasta la presente fecha, la Fiscalía 1° Seccional de Cúcuta ha realizado actividades para establecer si están o no, frente a la existencia de un delito.
19. En ese sentido, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando
de un delito.
19. En ese sentido, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 54001220400020240013501 Número interno 137170 Impugnación
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,