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CSJ - STP5912-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5912-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5912 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122655 Acta No. 072 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, negociación colectiva, “favorabilidad y prevalencia del derecho material”.CUI 11001020500020210181002 Tutela de 2ª Instancia No. 122655 VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 11001310501420170035200 (01). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA presentó demanda ordinaria laboral contra AES Chivor & Cía SCA ESP, para que la justicia declarara que tiene derecho a la

siguientes:

1. VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA presentó demanda ordinaria laboral contra AES Chivor & Cía SCA ESP, para que la justicia declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo 2003-2005, suscrita entre la empresa y el sindicato Sintrachivor, que a su tenor reza: ''CHIVOR S.A. E.S.P. reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de trabajo, que hayan cumplido o cumplan 55 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la Empresa”.

En sustento de su pretensión, refirió que cumplió 55 años el 5 de octubre de 2016, y que, desde el 18 de octubre de 1988, ha prestado sus servicios personales de manera continua a la empresa demandada, por lo cual, cumple con 2CUI 11001020500020210181002 Tutela de 2ª Instancia No. 122655 VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA los requisitos previsto en la convención colectiva para ser beneficiario de la pensión de jubilación.

2. El proceso correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 3 de agosto de 2018, absolvió a la empresa de todas las

2. El proceso correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 3 de agosto de 2018, absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda, al encontrar que el accionante no cumplió con el requisito de edad exigido por el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo, antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual la convención colectiva dejó de tener vigencia, de acuerdo con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

3. El demandante apeló y, mediante fallo del 14 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.

4. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Colegiatura de segunda instancia mediante proveído del 27 de noviembre de 2019, y admitido por la Sala de Casación Laboral en auto del 7 de octubre de 2020, sin embargo, dentro del término legal la parte recurrente guardó silencio, por lo cual fue declarado desierto en providencia del 20 de enero de 2021.

5. El 19 de julio de 2021, el Tribunal emitió auto de obedézcase y cúmplase, y el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente el 21 de septiembre de esa anualidad.

3CUI 11001020500020210181002 Tutela de 2ª Instancia No. 122655

VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA

21 de septiembre de esa anualidad. 3CUI 11001020500020210181002 Tutela de 2ª Instancia No. 122655

VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA

6. Sustentado en esta base fáctica, el accionante, mediante su apoderado, en lo sustancial, afirma que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá presenta vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto: i) no se tuvo en cuenta que cumplió el tiempo de servicios exigido en la convención colectiva, el 18 de octubre de 2008, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, para ese propósito, y ii) que la cláusula convencional debió ser interpretada a la luz del principio de favorabilidad, en virtud del cual se podía entender que tenía derecho a la prestación pensional solo con el cumplimiento del tiempo de servicios, obviando la exigencia de la edad, por ser un mero requisito de exigibilidad del derecho, no de causación.

7. Con fundamento en estos argumentos, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera una decisión que acceda a sus pretensiones.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del

Bogotá y, en su lugar, se profiera una decisión que acceda a sus pretensiones.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el apoderado de la sociedad AES Chivor & Cía SCA ESP, indicaron que el accionante

4CUI 11001020500020210181002 Tutela de 2ª Instancia No. 122655 VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA acudió de forma tardía en busca de la reivindicación de las garantías que alega le fueron desconocidas, y que no agotó el mecanismo extraordinario de casación, lo cual torna la acción de tutela improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá aportó copia del expediente digital contentivo del proceso promovido por el accionante.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Argumentó que el accionante tuvo a su disposición el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión que cuestiona mediante la acción de tutela, sin embargo, no lo sustentó de manera oportuna y, por ello, fue declarado desierto con auto del 20 de enero de 2021, dejando transcurrir desde esa fecha a la presentación de la acción de tutela -13 de diciembre de 2021oportuna y, por ello, fue declarado desierto con auto del 20 de enero de 2021, dejando transcurrir desde esa fecha a la presentación de la acción de tutela -13 de diciembre de 2021más de 6 meses, lo cual supera el plazo razonable para acudir al mecanismo de amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada mediante apoderado por el accionante, quien solicita que, en amparo de sus derechos 5CUI 11001020500020210181002 Tutela de 2ª Instancia No. 122655 VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA fundamentales, se superen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y se resuelva de fondo el asunto, conforme fue propuesto en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, y si la sentencia dictada el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá comporta vías de hecho que comprometen los derechos fundamentales del accionante. De ser así, si debe revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, concederse el amparo invocado. Análisis del caso

del Tribunal Superior de Bogotá comporta vías de hecho que comprometen los derechos fundamentales del accionante. De ser así, si debe revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, concederse el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o

6CUI 11001020500020210181002 Tutela de 2ª Instancia No. 122655 VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad e inmediatez, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. De acuerdo con la información que obra en el plenario, la Sala advierte que la acción incumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el tutelante omitió sustentar el recurso de

plenario, la Sala advierte que la acción incumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el tutelante omitió sustentar el recurso de extraordinario de casación en la oportunidad legalmente establecida, lo cual llevó a que fuera declarado desierto con auto del 20 de enero de 2021 , y, por ende, que la sentencia cuestionada en este escenario constitucional cobrara ejecutoria. Además, dejó transcurrir desde la última fecha a la presentación de la acción de tutela -13 de diciembre de 2021más de 10 meses, sin que existan razones admisibles que justifiquen tal tardanza. 7CUI 11001020500020210181002 Tutela de 2ª Instancia No. 122655

VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA

4. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional invocado, en lo que respecta a los requisitos específicos se tiene que, i) VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA orienta la acción a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 14 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral promovido contra AES Chivor & Cía SCA ESP, incurrió en vías de hecho, en síntesis, por cuanto desconoció el principio de favorabilidad al momento de interpretar la cláusula de la convención colectiva de trabajo 2003-2005, que, según su concepto, le permite acceder a la

desconoció el principio de favorabilidad al momento de interpretar la cláusula de la convención colectiva de trabajo 2003-2005, que, según su concepto, le permite acceder a la pensión de jubilación, únicamente, con el requisito referente al tiempo de servicios, en tanto la edad es un mero requisito de exigibilidad del derecho, no de causación.

5. Tras ser revisada la sentencia cuestionada, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018 por Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, expuso de manera clara las razones por las cuales consideraba que el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo 2003-2005, referida a la pensión de jubilación reclamada por el accionante, exige como presupuestos concurrentes para su reconocimiento el tiempo de servicios y

la edad. Véase: 8CUI 11001020500020210181002 Tutela de 2ª Instancia No. 122655 VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA […] al verificar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el mes de abril de 2004 en ese se recopilo los derechos laborales establecidos en convenciones, acuerdos, laudos arbitrales, acuerdos administrativos, convenios y actas de sustituciones patronales, estipulándose en su articulado entre otras cosas el reconocimiento de pensiones convencionales como la que hoy se

acuerdos administrativos, convenios y actas de sustituciones patronales, estipulándose en su articulado entre otras cosas el reconocimiento de pensiones convencionales como la que hoy se reclama, pues en el artículo 31 visible a folio 68 se dice: “CHIVOR SA ESP reconocerá y pagara a los trabajadores beneficiados de la presente Convención Colectiva del Trabajo que hayan cumplido o cumplan 55 años de edad y 20 años de servicio continuo – discontinuo en entidades del sector oficial, previo al cumplimiento del respectivo trámite administrativo una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año del servicio en la empresa”. De la redacción de la citada norma convencional se colige que para causar la pensión son dos los requisitos que se deben cumplir, la edad de 55 años y el tiempo de servicios de 20 años. (…) previo a verificar los requisitos de causación ya establecidos, se debe recordar lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005 vigente desde el 29 de julio de esa anualidad, normativa a la cual nos remitimos. En este punto debe recordarse que la Corte Constitucional [en la sentencia SU 555 de 2014], en interpretación del referido acto legislativo, fue la que determinó que la vigencia de las normas convencionales que regulan pensiones y que estaban vigentes a la fecha del referido acto legislativo sólo regían hasta el 31 de julio de 2010. (…) De manera que después de esa fecha [31 de julio de 2010],

pensiones y que estaban vigentes a la fecha del referido acto legislativo sólo regían hasta el 31 de julio de 2010. (…) De manera que después de esa fecha [31 de julio de 2010], sólo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. También la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia interpretó y aplicó, en el sentido antes expuesto, el Acto Legislativo 01 de 2005, ratificando que la vigencia de las normas convencionales que estaban vigentes cuando el acto legislativo entró en vigor, fenecieron el 31 de julio de 2010, en ese sentido pueden citarse los radicados 3077 del 23 de enero de 2009, 39797 del 24 de abril de 2012, SL 1409 de 2015 y SL 4827 de 2018, constituyendo con ello doctrina probable. (…) En ese sentido el demandante debió acreditar los requisitos para causar el derecho a la pensión convencional al 31 de julio de 2010, situación que al presente caso no ocurrió, toda vez que, pese a que cumplió el tiempo de servicio el 18 de octubre de 2008 (visible a folio 9), la edad pensional la cumplió solo hasta el 5 de octubre de 2016 (ver folio 2), esto es, cuando la norma convencional ya había sido afectada por el ya mencionado acto legislativo, el cual adicionó el artículo 48 Superior, por lo cual es obligatorio acatamiento, pues recuérdese que conforme con el 9CUI 11001020500020210181002 Tutela de 2ª Instancia No. 122655

legislativo, el cual adicionó el artículo 48 Superior, por lo cual es obligatorio acatamiento, pues recuérdese que conforme con el 9CUI 11001020500020210181002 Tutela de 2ª Instancia No. 122655 VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA artículo 4 de la Constitución Política, la Constitución es norma de normas. (…) Por otra parte, el apoderado del demandante solicita se respete la vigencia de las convenciones colectivas, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, de conformidad con los convenios de la OIT. En ese aspecto, es la misma Corte Constitucional quien concluyó en la sentencia SU 555 de 2014 que el acto legislativo 01 de 2005 no es contrario a dichos convenios en la medida que respeta los derechos adquiridos por el término pactado inicialmente, definiéndose como derechos adquiridos aquellos que representen una expectativa legítima de adquirir la pensión a la fecha en entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, situación que en el presente caso no ocurre, como bien se ha explicado. Es así que desde todas las ópticas estudiadas, no hay lugar al reconocimiento de la pensión convencional pretendida y, como consecuencia, se confirmara la decisión censurada por las razones aquí estudiadas.

6. Para la Sala, la decisión reprochada por el gestor del amparo no resulta arbitraria, caprichosa o constitutiva de una vía de hecho que habilite la intervención excepcional del juez de tutela en el asunto, por el contrario, esta resulta

6. Para la Sala, la decisión reprochada por el gestor del amparo no resulta arbitraria, caprichosa o constitutiva de una vía de hecho que habilite la intervención excepcional del juez de tutela en el asunto, por el contrario, esta resulta razonable y ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

Como se aprecia de la lectura de la sentencia cuestionada, la autoridad accionada, a partir del estudio conjunto y sistemático de la cláusula contentiva de la pensión extralegal, la intención de las partes, y en sí misma la convención colectiva, consideró que el único entendimiento posible a la disposición convencional contentiva del derecho pensional reclamado por el accionante, es aquel según el cual los requisitos de causación para acceder a la pensión de jubilación lo son el tiempo de servicios y la edad, de manera concurrente. 10CUI 11001020500020210181002 Tutela de 2ª Instancia No. 122655 VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA Bajo ese entendido, al no encontrar configurado el requisito de edad para el 31 de julio de 2010, cuando los beneficios pensionales de carácter convencional perdieron vigencia por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, confirmó el fallo del a quo, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. Además, para esta Sala, del estudio del texto convencional transcrito en el acápite de hechos, no se infiere

pretensiones de la demanda. Además, para esta Sala, del estudio del texto convencional transcrito en el acápite de hechos, no se infiere que la intención del empleador y del sindicato hubiera sido la de contemplar, como exigencia para acceder a la pensión de jubilación, únicamente el tiempo de servicio, o que la edad es un mero requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, como lo entiende el tutelante. Es palmario que las partes convinieron en que la edad y el tiempo de servicios deben confluir para que el trabajador sea acreedor del derecho prestacional. Por ende, era evidente que no se cumplían las condiciones para reconocer el derecho laboral convencional al accionante. Se resalta que el principio de favorabilidad supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas que “genere una duda auténtica, seria y objetiva” que lleve al fallador “a dos comprensiones opuestas de la misma disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador” (CSJ

SL16794-2015, CSJ SL11233-2016 y CSJ SL1697-2021).

Significa esto que no es cualquier colisión hermenéutica la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella 11CUI 11001020500020210181002 Tutela de 2ª Instancia No. 122655 VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un dilema interpretativo, lo cual no sucedió en el caso propuesto por el

VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un dilema interpretativo, lo cual no sucedió en el caso propuesto por el demandante, debido a la claridad de la intención de las partes de la convención colectiva de establecer, como ya se dijo, el tiempo de servicios y la edad, como requisitos concurrentes para acceder a la pensión de jubilación. La providencia revisada, en fin, no comporta vías de hecho susceptibles de ser enmendadas a través de la acción de tutela y, por ello, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. 12CUI 11001020500020210181002 Tutela de 2ª Instancia No. 122655

VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

VÍCTOR OLIMPO SAAVEDRA SAAVEDRA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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