CSJ - STP5912-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5912-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP5912-2024 Radicación n°. 137191 Acta nº 113. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ROBERTO ENRIQUE DELIMA GUZMÁN , frente a la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual declaró improcedente, la acción constitucional promovida contra la Fiscalía 8° Seccional, Alcaldía Municipal, Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal, todas de la misma ciudad, Instituto de Tránsito del Atlántico y Gobernación del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. -. En el trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar.CUI 20001220400220240011301
Radicado interno No.137191 Tutela de Segunda instancia
ROBERTO ENRIQUE DELIMA GUZMÁN
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II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de la siguiente manera: «Indica el accionante que, es dueño del vehículo de placas “RBD - 676” registrado en el Instituto de Transito del Atlántico desde el inicio de su matrícula 1956. Que, la Secretaria (sic) de Tránsito Municipal de Valledupar, como la Secretaria de Hacienda de la Gobernación del
registrado en el Instituto de Transito del Atlántico desde el inicio de su matrícula 1956. Que, la Secretaria (sic) de Tránsito Municipal de Valledupar, como la Secretaria de Hacienda de la Gobernación del cesar, facturaron el pago de los impuestos del automóvil acreditando que la matricula se encuentra en el tránsito Municipal de Valledupar. El señor Roberto Enrique Delima Guzmán, refiere que, el 22 de febrero de 2012 elevó una petición ante la Secretaria(sic) de Transito (sic) de esta ciudad, con el fin de informar que los documentos originales de la matrícula del vehículo se encuentran en el Instituto de Transito (sic) del Atlántico, por tal razón el Tránsito Municipal de Valledupar, respondió que, “(…) al revisar el historial del vehículo de placa RBD 676, se constató que este fue trasladado por el INSTITUTO DE TRANSITO(sic) DEL ATLANTICO (sic) , según consta en el certificado original de nueva residencia de fecha 30-03-1988, con destino a la oficina de transporte y tránsito de Valledupar reportándose como propietario el señor WILLS JOSE (sic) GUTIERREZ (sic)”. El accionante menciona que el Fiscal 8 Seccional de Valledupar, dentro del radicado N° CUI 080016001067201204790, el 19 de julio de 2012 manifestó con relación a la denuncia que, le fue designada a un policía judicial del C.T.I. Expuesto lo anterior el señor Roberto Enrique
2012 manifestó con relación a la denuncia que, le fue designada a un policía judicial del C.T.I. Expuesto lo anterior el señor Roberto Enrique Delima Guzmán, asegura que a la fecha la Fiscalía 8 Seccional de Valledupar, no le ha informado el resultado de la investigación con relación al vehículo antes mencionado y que fue registrado por la Secretaria (sic) de Tránsito Municipal de Valledupar, conCUI 20001220400220240011301 Radicado interno No.137191 Tutela de Segunda instancia ROBERTO ENRIQUE DELIMA GUZMÁN 3 documentos revestidos de falsedad, y agrega que, han pasado 12 años desde la denuncia de los hechos, sin que las autoridades avancen con la investigación de su denuncia, como consecuencia de ello, cuenta con medidas cautelares en todas las entidades bancarias, motivo por el cual le impide cancelar la matrícula del automotor para presentar el trámite de cancelación de su registro. Finalmente, el accionante concluye que la Fiscalía 8 Seccional de Valledupar, a pesar de la falsedad de los documentos no ha mostrado interés en individualizar al responsable como tampoco otorgarle el restablecimiento de sus derechos». -. Por lo anterior, pidió que se ordene a la Fiscalía 8° Seccional de Valledupar que radique ante la «entidad competente» una solicitud de restablecimiento de sus derechos.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró
Valledupar que radique ante la «entidad competente» una solicitud de restablecimiento de sus derechos.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela luego de considerar que la Fiscalía accionada no incurrió en alguna actuación omisiva que implique la vulneración de los derechos fundamentales. 3.1. La noticia criminal 08-001-60-01067-2012-04790, le fue asignada a la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, y por información de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, se indicó que por competencia territorial, la investigación se trasladó a Barranquilla el 26 de septiembre de 2019, con radicado No. 204252. 3.2. Frente a los derechos de petición, no se observó elemento de prueba alguno que demuestre el impulso procesal, y que «si en gracia de discusión tales solicitudes hubieran sido presentadas, surge otraCUI 20001220400220240011301
Radicado interno No.137191 Tutela de Segunda instancia ROBERTO ENRIQUE DELIMA GUZMÁN 4 complicación: el accionante, de haber actuado diligentemente, hubiera debido tener conocimiento de que la Unidad Fiscal, accionada, no es la competente para conocer de la denuncia interpuesta y que la misma, incluso, hace más de 5 años no se encuentra en esta seccional» 3.2. Se informó que contrario a lo expuesto por DELIMA GUZMÁN, sobre los perjuicios económicos, de conformidad a lo expuesto
incluso, hace más de 5 años no se encuentra en esta seccional» 3.2. Se informó que contrario a lo expuesto por DELIMA GUZMÁN, sobre los perjuicios económicos, de conformidad a lo expuesto por la oficina jurídica de la Gobernación del Cesar, se infirmó que contra él no se adelanta proceso administrativo tributario por concepto de impuestos sobre el vehículo de placas RBD676, por lo tanto la simple referencia de una posibilidad de una afectación a las finanzas, no son suficientes para fundamentar su pretensión con el fin de lograr el «restablecimiento a sus derechos».
IV. IMPUGNACIÓN
4. ROBERTO ENRIQUE DELIMA GUZMÁN interpuso la impugnación contra la decisión de primera instancia constitucional, adujo que sustentaría más adelante el recurso, sin embargo, no lo allegó, por lo tanto, se entenderá que son los mismos que los de la demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Valledupar de quien es su superior funcional.CUI 20001220400220240011301 Radicado interno No.137191 Tutela de Segunda instancia
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. Análisis del caso en concreto. 8.1. La pretensión del accionante radica principalmente en que se ordene a la Fiscalía 8° Seccional de Valledupar que radique ante la «entidad competente» una solicitud de restablecimiento de sus derechos, empero, desde ya advierte esta Corporación que la decisión de primera instancia constitucional se confirmará por las razones que se exponen a continuación.
9. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de
empero, desde ya advierte esta Corporación que la decisión de primera instancia constitucional se confirmará por las razones que se exponen a continuación.
9. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de
tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) ROBERTO ENRIQUE DELIMA GUZMÁN interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de mayo de 20121 por el delito de falsedad marcaria en el vehículo de placas RBD676. 1 0003AnexosDda.pdf – Formato único de noticia criminal.CUI 20001220400220240011301 Radicado interno No.137191 Tutela de Segunda instancia
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6 (ii) El accionante alega que a la fecha la Fiscalía 8° Seccional de Valledupar no ha determinado cual ha sido el resultado de las investigaciones relacionadas a la denuncia, sin embargo, en el término de traslado de esta demanda, la misma informó que no podía responder de fondo lo sucedido con la investigación del vehículo, pues de conformidad a lo consultado en el SPOA, se constató que el estado era inactivo y debía tramitarse por el rito de la Ley 600 de 2000 y no por la 906 de 2004. (iii) La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar manifestó que verificados los sistemas de información institucionales SIJUF y SPOA, encontró que la investigación en un principio se llevó a cabo por la Ley 906 del 2004, sin embargo, el Fiscal 8° Seccional de ese entonces, consideró que debía regirse por medio de la normativa 600 del 2000, y en ese sentido, se le
encontró que la investigación en un principio se llevó a cabo por la Ley 906 del 2004, sin embargo, el Fiscal 8° Seccional de ese entonces, consideró que debía regirse por medio de la normativa 600 del 2000, y en ese sentido, se le asignó a la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, que posteriormente, el 26 de septiembre de 2019, lo remitió a Barranquilla por competencia territorial. (iv) El accionante no acreditó sumariamente que posterior al 18 de mayo de 2012, haya radicado peticiones o realizado algún impulso procesal ante la Fiscalía General de la Nación para saber el estado de la denuncia interpuesta. (v) Si bien alegó que recibió «perjuicios económicos» por parte de las autoridades de tránsito de Atlántico y Valledupar, y que actualmente tiene decretado medidas cautelares en su contra, lo cierto es que, con base a la respuesta allegada por la Gobernación del Cesar, a DELIMA GUZMÁN no se le ha adelantado proceso administrativo tributario por concepto de impuestos sobre el vehículo automotor de placas RBD676.
10. Lo anterior, permite concluir a esta Corte que el llamado «restablecimiento a sus derechos» de ROBERTO ENRIQUE DELIMACUI 20001220400220240011301
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7 GUZMÁN, no prospera, toda vez de los elementos suasorios aportados por él, no se advierte que haya realizado esa solicitud ante la Fiscalía aquí accionada.
11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
7 GUZMÁN, no prospera, toda vez de los elementos suasorios aportados por él, no se advierte que haya realizado esa solicitud ante la Fiscalía aquí accionada.
11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,