CSJ - STP5913-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5913-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP5913-2024 Radicación n°. 137160 Acta nº 113. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JHON STEVEN OSPINA LOAIZA , contra el fallo proferido el 11 de abril de 2024 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo de tutela formulado contra los Juzgados 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2° de esa misma especialidad de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de diciembre de 2023.Radicado 05001220400020240030501
Número interno 137160 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA 2 «Expone el accionante que fue trasladado desde El Complejo Penitenciario La Picota, en Bogotá, hacía el CPMS Bellavista en la ciudad de Medellín, el día 01 de marzo de 2024. Asegura que, el Juzgado de donde proviene su proceso, esto es, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entregó bajo radicado 0536060000002019000700, al Juzgado
Asegura que, el Juzgado de donde proviene su proceso, esto es, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entregó bajo radicado 0536060000002019000700, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Medellín, sin que haya sido sometido a reparto, por lo que considera que está siendo vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que se hace una entrega directa del proceso. Acude a la acción de tutela para que se ordene que el proceso sea sometido al trámite de reparto para que se decida a cuál Juzgado corresponderá la vigilancia de la pena, garantizando así que se dé el trámite de manera correcta».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo de tutela, tras evidenciar que la actuación desplegada por los accionados estuvo ajustada a derecho y respetó los lineamientos establecidos en el Acuerdo 54 de 1994, el cual determina el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
4. Frente al reparto de su proceso de ejecución de la sentencia al Juzgado Segundo de esa especialidad de Medellín, consideró que se trató de una asignación por conocimiento previo, trámite respecto del cual no avizoró vulneración alguna al derecho fundamental al debido del quejoso:Radicado 05001220400020240030501
Número interno 137160 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA 3 «Considera la Sala, contrario a lo expresado por el accionante, que efectivamente se sometió a Reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del distrito judicial de Medellín, donde se dispuso que reasumiera el conocimiento de las diligencias el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por ser a quien correspondió en principio, por lo cual no se puede predicar vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso (…), no se configura una vía de hecho, pues la determinación de nuevamente poner a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la vigilancia de la pena, corresponde a disposiciones legales, no se trata de una decisión amañada o caprichosa, por lo que, se reitera no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante».
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que su proceso de ejecución de penas debió ser sometido a reparto para que a través de ese trámite se «defina cual es el juzgado idóneo y adecuado para seguir [vigilando] la pena».
6. Agregó que, al reasumir la vigilancia de su pena el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se evidenció la «persecución» que tiene en su contra; en consecuencia, se mostró en desacuerdo con que dicho Despacho continúe conociendo de su proceso.
V. CONSIDERACIONES
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se evidenció la «persecución» que tiene en su contra; en consecuencia, se mostró en desacuerdo con que dicho Despacho continúe conociendo de su proceso.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicado 05001220400020240030501
Número interno 137160 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA 4 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto
10. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, pues como bien lo concluyó el A-quo, no se advierte una acción u omisión de parte de los accionados, de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados2 y, en consecuencia, la intervención excepcional del juez de tutela.
11. Lo anterior, porque de la información aportada a la acción constitucional se logró establecer el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 05001220400020240030501
Número interno 137160 Impugnación
JHON STEVEN OSPINA LOAIZA
5 Medidas de Seguridad de Bogotá y su 2° homólogo de Medellín actuaron conforme a derecho y respetaron los lineamientos establecidos respecto a la asignación de procesos judiciales.
12. En el caso que aquí se analiza, se corroboró que el accionante JHON STEVEN OSPINA LOAIZA fue condenado por el Juzgado 3 Penal
conforme a derecho y respetaron los lineamientos establecidos respecto a la asignación de procesos judiciales.
12. En el caso que aquí se analiza, se corroboró que el accionante JHON STEVEN OSPINA LOAIZA fue condenado por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 8 años de prisión al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con extorsión agravada. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 12.1. La vigilancia de esa condena correspondió inicialmente al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que le asignó el radicado interno 2019-E2-05552. 12.2. Con auto del 25 de abril de 2023, la citada autoridad judicial dispuso remitir el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al evidenciar que OSPINA LOAIZA se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario – La Picota, de esa ciudad. 12.3. Cumplido lo anterior, el conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 12.4. Mediante Resolución No. 000862 del 6 de febrero de 2024, la Dirección General del INPEC autorizó el traslado de OSPINA LOAIZA al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bello. 12.5. En virtud de ese traslado, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas
Dirección General del INPEC autorizó el traslado de OSPINA LOAIZA al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bello. 12.5. En virtud de ese traslado, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá remitió las diligencias al Centro de Servicios AdministrativosRadicado 05001220400020240030501 Número interno 137160 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA 6 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 12.6. Ante el retorno del expediente, la actuación pasó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de esa ciudad, por haber conocido previamente de ese proceso bajo el radicado interno 2019-E2-05552. 12.7. Al indagar sobre dicho reparto, del cual se duele el aquí accionante, el asistente jurídico del juzgado informó a esta Sala de Decisión de Tutelas que se trató de una asignación por conocimiento previo, que tiene por finalidad «garantizar una eficiente gestión en la vigilancia de las causas penales», y evita que haya duplicidad de expedientes relacionados con una misma causa, asignados a despachos diferentes y con distinta radicación. 12.7.1. Adicionalmente, aportó una certificación de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín, que indica: «(…) por reglas de reparto y no de competencia, cuando un proceso judicial que ya había sido sometido reparto y conocido por un juzgado
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín, que indica: «(…) por reglas de reparto y no de competencia, cuando un proceso judicial que ya había sido sometido reparto y conocido por un juzgado de ejecución de penas que, luego lo remite por competencia a otro distrito judicial, y por razones también de competencia vuelve a llegar a este distrito judicial, por conocimiento previo, se le reasigna, lo anterior en virtud a lo dispuesto en ACUERDO 1589 DE 2002, del Consejo Superior de la Judicatura (…)». 12.7.2. Por último, destacó que se trata de un criterio que atiende las reglas de reparto y se aplica «por analogía a lo dispuesto en el [AcuerdoRadicado 05001220400020240030501 Número interno 137160 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA 7 1589 de 2002] 3, del Consejo Superior de la Judicatura (…)», el cual contempla la asignación o adjudicación de procesos por conocimiento previo conforme al artículo 7° numeral 3° el mencionado Acuerdo.
13. Bajo ese panorama, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela en este caso, pues la actuación desplegada por las autoridades judiciales demandadas no denotó una acción u omisión que derive en la vulneración a los derechos fundamentales del actor.
14. Si bien el impugnante adujo que la asignación previa de su proceso denotaba una «persecución» en su contra, lo cierto es que no existen elementos de juicio que permitan tener por acreditada esa hipótesis;
14. Si bien el impugnante adujo que la asignación previa de su proceso denotaba una «persecución» en su contra, lo cierto es que no existen elementos de juicio que permitan tener por acreditada esa hipótesis; además, esta Sala tampoco avizoró una circunstancia que evidencie algún interés indebido del despacho accionado en el proceso de ejecución de penas del demandante.
15. Se precisa que al interior de esa actuación el quejoso cuenta con medios de defensa judicial idóneos para, de considerarlo procedente y solo si se configura alguna de las causales descritas en la norma, solicitarle al funcionario judicial que se aparte del conocimiento del proceso, caso en el cual se adelantará el trámite de rigor y podrá, incluso, presentar los recursos a que hubiere lugar.
16. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, fulge diáfano que con la asignación del expediente por conocimiento previo al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Si bien el libelista no se encuentra conforme con ese trámite, lo cierto es que cuenta con un juez natural que vigila el cumplimiento de su pena y garantiza la 3 «Por el cual se reglamenta el reparto de los procesos penales».Radicado 05001220400020240030501
Número interno 137160 Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA 8 efectividad de sus derechos como persona condenada privada de la libertad.
17. Por último, resulta pertinente recordar la línea jurisprudencial de
Impugnación JHON STEVEN OSPINA LOAIZA 8 efectividad de sus derechos como persona condenada privada de la libertad.
17. Por último, resulta pertinente recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual deviene improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 4. (Textual).
18. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las autoridades accionadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
derechos, atribuible a las autoridades accionadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 CC T-130/2014.Radicado 05001220400020240030501 Número interno 137160 Impugnación
JHON STEVEN OSPINA LOAIZA
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,