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CSJ - STP5914-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5914-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP5914-2024 Radicación n°. 137238 Acta nº 113. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los accionantes GERARDO y FÉLIX BERMÚDEZ TRIVIÑO, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2024 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV, la Procuraduría Regional y la Subdirección Seccional de Fiscalías, ambas del Tolima, la Personería Municipal de Ibagué y la Defensoría del Pueblo. 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 23 de abril de 2024.Radicado 73001220400020240025901

Número interno 137238 Impugnación de Tutela Gerardo y Félix Bermúdez Triviño

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2. Al presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés los Ministerios de Salud y del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en los siguientes términos: «Refieren que su hermano Víctor Manuel Bermúdez Triviño, fue desaparecido por las FARC, razón por la cual vienen solicitando ser

Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en los siguientes términos: «Refieren que su hermano Víctor Manuel Bermúdez Triviño, fue desaparecido por las FARC, razón por la cual vienen solicitando ser incluidos en el Registro Único de Víctimas pero ni la UARIV, Procuraduría Regional del Tolima, Defensoría de[l] Pueblo y Personería Municipal de Ibagué, les han realizado la entrevista, tampoco recibido la declaración para ser incluidos en el mencionado registro, requisito exigido para que les paguen la indemnización por desplazamiento forzado. Aseguran que tienen derecho a ser incluidos en el Registro Único de Víctimas por ser hermanos del fallecido Víctor Manuel. Agregan que el día 22 de agosto de 2019, según oficio No. 20460-01-03-0337 se instauró denuncia de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana con radicado No. 730016099093201907882, por la desaparición forzada de su hermano Víctor Manuel Bermúdez Triviño. Solicitan amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la UARIV su ingreso al Registro Único de Víctimas por la desaparición forzada de su hermano Víctor Manuel Bermúdez Triviño, por la cual, hay una denuncia en la Fiscalía Seccional del Tolima. Se obligue a la UARIV, Procuraduría, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal a que reciban la declaración correspondiente a la

una denuncia en la Fiscalía Seccional del Tolima. Se obligue a la UARIV, Procuraduría, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal a que reciban la declaración correspondiente a la desaparición forzada de su hermano Víctor Manuel Bermúdez Triviño,Radicado 73001220400020240025901 Número interno 137238 Impugnación de Tutela Gerardo y Félix Bermúdez Triviño

3 los incluyan en el registro único de víctimas y les paguen la indemnización a la que tiene derecho como víctimas».

III. FALLO IMPUGNADO

4. El A-quo declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que la UARIV se pronunció sobre lo solicitado por los accionantes a través de oficio 2024-0466225-1 del 26 de marzo de 2024, y les indicó que para iniciar su proceso de inscripción en el Registro Único de Víctimas debían acudir personalmente a una de las oficinas del Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) y rendir una declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante.

5. Adicionalmente, precisó que la Fiscalía 3ª Especializada delegada ante el Gaula, quien actualmente adelanta la investigación NUNC 730016099093-2019-07882 por la desaparición forzada de su hermano Víctor Manuel Bermúdez Triviño, también se pronunció sobre la solicitud de los libelistas y les informó que las funciones de esa entidad como ente

730016099093-2019-07882 por la desaparición forzada de su hermano Víctor Manuel Bermúdez Triviño, también se pronunció sobre la solicitud de los libelistas y les informó que las funciones de esa entidad como ente acusador están enlistadas en el artículo 250 de la Constitución Política, las cuales no comprenden aspectos de reparación económica o indemnización. En la misma respuesta explicó el trámite impartido a la investigación y su estado actual.

6. Respecto de los demás accionados, concluyó que no les era atribuible reproche alguno por cuanto los quejosos no demostraron haber radicado solicitud alguna en sus dependencias.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 73001220400020240025901

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7. Notificados del contenido del fallo, los accionantes lo impugnaron con fundamento en que la UARIV no los ha incluido en el Registro Único de Víctimas, circunstancia que consideran vulnera sus derechos fundamentales porque les impide acceder a una indemnización por valor de $180.000.000, a la que estiman tener derecho por la desaparición forzada de su hermano.

8. Agregaron que, pese a su insistencia, ninguna de las autoridades demandadas los ha citado para recibir su declaración e ingresarlos en el Registro Único de Víctimas; en consecuencia, pidieron revocar el fallo impugnado y ordenar que se pague a su favor y de forma inmediata la indemnización reclamada.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

impugnado y ordenar que se pague a su favor y de forma inmediata la indemnización reclamada.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 73001220400020240025901

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11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso en concreto

12. Desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión recurrida, dada la improcedencia de la tutela para ordenar a los demandados que incluyan a los accionantes en el Registro Único de Víctimas, y procedan a reconocer y pagar la indemnización administrativa a la que consideran tener derecho. 12.1. Durante el trámite de este asunto, en ejercicio del derecho de contradicción, la UARIV informó que no había recibido solicitud alguna por parte de los libelistas en la que deprequen su deseo de hacer parte del Registro Único de Víctimas - RUV; así mismo, precisó que mediante oficio 2024-0466225-1 del 26 de marzo de 2024 les comunicó que el hecho victimizante de desaparición forzada de su hermano Víctor Manuel Bermúdez Triviño no obra en los registros del RUV y, en consecuencia, lo adecuado era acreditarlo a través de una declaración, que deberán rendirla «personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público

(Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal)». Adicionalmente, les aclaró que «para acceder a los derechos contemplados en la Ley, debe[n] estar previamente incluido[s] en el Registro Único de Víctimas por lo que no es procedente acceder a su

Adicionalmente, les aclaró que «para acceder a los derechos contemplados en la Ley, debe[n] estar previamente incluido[s] en el Registro Único de Víctimas por lo que no es procedente acceder a su solicitud de pago de indemnización administrativa».Radicado 73001220400020240025901 Número interno 137238 Impugnación de Tutela Gerardo y Félix Bermúdez Triviño

6 12.2. La Ley 1448 de 2011, artículo 1552, establece que la solicitud en el Registro Único de Víctimas se debe adelantar ante el Ministerio Público, mediante una declaración en la que se indiquen los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante. 12.3. En concordancia con lo anterior, los artículos 2.2.2.3.1. y 2.2.2.3.7. del Decreto 1084 de 2015 «Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación», precisan que quien se considere víctima del conflicto armado interno en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro antes mencionada, lo cual permitirá su identificación y obtener datos básicos necesarios para que la UARIV adelante el proceso de valoración de inscripción en el RUV. 12.4. Incluso, el artículo 2.2.2.3.3. del Decreto 1084 de 2015, estipula que existe un Formato Único de Declaración elaborado

12.4. Incluso, el artículo 2.2.2.3.3. del Decreto 1084 de 2015, estipula que existe un Formato Único de Declaración elaborado previamente por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, que define los medios, instrumentos y mecanismos mediante los cuales se tomará esa declaración.

13. De acuerdo con el marco legal citado, la tutela resulta improcedente, pues la legislación interna prevé un trámite administrativo al que debe acudir quien se considere víctima del conflicto armado interno y pretenda su inscripción en el RUV para posteriormente acceder a una indemnización administrativa como medida de reparación y resarcimiento; diligencia que, como se logró apreciar, no han agotado en debida forma los accionantes. 2 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».Radicado 73001220400020240025901

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14. Si bien en su recurso de impugnación adujeron que ninguna de las autoridades demandadas los ha citado para recibir su declaración y así poder ingresar en el Registro Único de Víctimas; también lo es que la UARIV fue enfática en sostener que deben acudir personalmente a una de las entidades que conforman el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) y manifestar

UARIV fue enfática en sostener que deben acudir personalmente a una de las entidades que conforman el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) y manifestar su interés de presentar declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron la desaparición forzada de su hermano, como hecho victimizante. En tal diligencia, como lo indica la citada legislación, deberán aportar toda la información que el funcionario les pida y corresponda con las preguntas consignadas en el Formato Único de Declaración; suministrarán lo más claro posible sus datos de contacto o los de un miembro de su núcleo familiar (teléfono y dirección de residencia), lo cual será necesario para contactarlos en los trámites posteriores a su declaración; también deberán narrar los hechos de los que se consideran víctimas; relacionar a las personas que integran su grupo familiar y se vieron afectadas por los hechos que están declarando; y adjuntar los documentos soporten su declaración, en caso de tenerlos.

15. Manifestaron los impugnantes haber presentado una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Ibagué, con el ánimo que recibieran su declaración sobre la desaparición de su familiar, sin que a la fecha tales entidades se hayan pronunciado.

Al respecto, se observa que en el expediente de tutela no obra elemento de juicio alguno que demuestre esa afirmación; además, durante el trámite de impugnación, esta Sala de Decisión de Tutelas los requirió

entidades se hayan pronunciado. Al respecto, se observa que en el expediente de tutela no obra elemento de juicio alguno que demuestre esa afirmación; además, durante el trámite de impugnación, esta Sala de Decisión de Tutelas los requirió para que acreditaran ese supuesto; sin embargo, los quejosos soloRadicado 73001220400020240025901 Número interno 137238 Impugnación de Tutela Gerardo y Félix Bermúdez Triviño

8 aportaron copia del escrito, mas no de su radicación o envío , de ahí que resulte jurídicamente inviable edificar un juicio de reproche en contra de aquéllas entidades.

16. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues como evidenció, (i) la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la inscripción en el Registro Único de Víctimas; (ii) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas les indicó a los accionantes la actuación que debían adelantar para iniciar ese proceso de registro y, posteriormente y de ser el caso, accede a una reparación administrativa; y

(iii) la delegada de la fiscalía que conoce de la investigación por la desaparición de su hermano, les informó su estado actual y las pesquisas adelantadas para esclarecer tales hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,Radicado 73001220400020240025901 Número interno 137238 Impugnación de Tutela Gerardo y Félix Bermúdez Triviño

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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