CSJ - STP5917-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5917-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5917-2020 Radicación n° 1402 / 111378 Acta 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio d e dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO frente al fallo dictado el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el citado contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Armero, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.Impugnación de tutela 1402 / 111378 A/. Javier Augusto Tabares Giraldo LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes aspectos:
1. Dentro del proceso seguido en su contra, se dispuso por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero la prohibición de enajenar bienes inmuebles por el término de 6 meses, contabilizado desde el 13 de agosto de 2013, medida que quedó inscrita el 21 del citado mes por la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales en la anotación No. 10 del certificado de tradición del predio de propiedad del accionante.
2013, medida que quedó inscrita el 21 del citado mes por la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales en la anotación No. 10 del certificado de tradición del predio de propiedad del accionante.
2. El Tribunal Superior de Ibagué dictó sentencia condenatoria en su contra el 20 de abril de 2016 y su ejecutoria se materializó el 25 de ese mes pero del 2018, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital.
3. Indica que el 21 de mayo de 2019 solicitó al Juzgado ejecutor la extinción de la sanción penal y la devolución de la caución prestada en su momento, sin que se hubiese emitido decisión al respecto.
4. Igualmente, el 3 de marzo de 2020 presentó petición al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero a fin de que dispusiera el levantamiento de la medida cautelarImpugnación de tutela 1402 / 111378
A/. Javier Augusto Tabares Giraldo impuesta sobre el inmueble de su propiedad desde el 2013, escrito que fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero, el cual le informó que lo reenvió al despacho que vigila la pena por ser el competente para resolver sobre la pretensión, sin que haya recibido información alguna y tampoco se ha oficiado a la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales.
despacho que vigila la pena por ser el competente para resolver sobre la pretensión, sin que haya recibido información alguna y tampoco se ha oficiado a la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales.
5. El mismo 3 de marzo elevó solicitó a la entidad citada en similares términos, esto es, la cancelación de la anotación del certificado de tradición y libertad. Ante el silencio, el 1 de junio se dirigió a dicha oficina, donde fue informado que en virtud del principio de rogación registral no era posible proceder de oficio y, por ende, para la cancelación debía obrar orden judicial o administrativa.
6. Señala que ninguna de las entidades le soluciona la situación y a raíz de ello no ha podido vender el inmueble, que requiere con urgencia para solventar su mínimo vital y el de su familia.
7. Consecuente con lo anotado, depreca la protección de sus derechos fundamentales y corolario de ello se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales proceda a cancelar la anotación 10 del certificado de tradición y libertad o en su defecto que la medida no tiene efecto alguno.
Igualmente, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resuelva laImpugnación de tutela 1402 / 111378 A/. Javier Augusto Tabares Giraldo solicitud de extinción de la sanción penal y se disponga la devolución del dinero prestado como caución.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
A/. Javier Augusto Tabares Giraldo solicitud de extinción de la sanción penal y se disponga la devolución del dinero prestado como caución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección deprecada. Los argumentos que sustentan la decisión son los siguientes:
1. Frente a la actuación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala que ese Despacho mediante auto del 12 de junio de 2020 avocó el conocimiento para el control de la pena y se abstuvo de ordenar la extinción de la pena al no haberse cumplido con el período de prueba, al igual que, la devolución de la caución y el levantamiento de la medida cautelar, decisión contra la cual el petente tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley, luego el amparo deprecado no era procedente, por cuanto la acción de tutela no es un instrumento apto para resolver litigios que deben ser dirimidos por los jueces ordinarios.
2. En cuanto a la Oficina de Instrumentos públicos de Manizales precisa que a la petición presentada en esa entidad para la cancelación de la prohibición judicial, a través de oficio del 27 de febrero de 2020 se informó al actor que para atender la pretensión se requiere orden de autoridad judicial, con base en lo cual descartó un compromiso a los derechos fundamentales al configurarse
que para atender la pretensión se requiere orden de autoridad judicial, con base en lo cual descartó un compromiso a los derechos fundamentales al configurarse un hecho superado, puesto que dentro del trámite de laImpugnación de tutela 1402 / 111378 A/. Javier Augusto Tabares Giraldo tutela se dio cumplimiento a lo solicitado por el demandante. DEL RECURSO INTERPUESTO La decisión fue impugnada y sustentada dentro del término de ley por el accionante. Los argumentos de disenso se sintetizan a continuación.
1. Aunque el término de suspensión de la pena se cumple, de acuerdo con lo aducido por el Juzgado, el 4 de julio de 2020, ello nada tiene que ver con el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar el bien inmueble, la cual se extendió por un lapso de 6 meses, decisión que termina nuevamente juzgándolo al extender la medida sin ninguna razón, incurriéndose en vías de hecho al no valorar correctamente la ley y la jurisprudencia, “pues se ha demostrado que tal medida ya no tiene razón de estar vigente, en la providencia en la cual se impuso la misma, nada se dijo sobre el deber de demostrar el cumplimiento de cierta condición que ameritara un pronunciamiento expreso por parte de la entidad que la impuso para su levantamiento…”.
2. No se desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que “la solución a los memoriales elevados
por parte de la entidad que la impuso para su levantamiento…”.
2. No se desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que “la solución a los memoriales elevados haber sido emitida dentro del término de este trámite tuitivo, mediante auto del 12 de junio de 2020, se estaba a la espera de que la sala de conocimiento de tutela accediera a la pretensión propuesta, como principal de ordenarImpugnación de tutela 1402 / 111378
A/. Javier Augusto Tabares Giraldo directamente a Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Manizales, anotar la cancelación o levantamiento de la medida cautelar…”
3. Solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, cancele la anotación No. 10 del certificado de tradición y libertad que pesa sobre el bien de su propiedad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación de tutela 1402 / 111378
A/. Javier Augusto Tabares Giraldo
3. En el asunto sub examine, de acuerdo con los términos de la impugnación, es claro que el censor pretende la protección de sus derechos fundamentales y para ello depreca se revoque el fallo del Tribunal y se disponga la cancelación de la anotación efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto al bien inmueble de propiedad del actor.
4. Así entonces, frente a tal aspecto, en primer lugar debe precisar la Sala que los cuestionamientos que se hacen al auto del 12 de junio dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pudo haberlos propuesto a través de los recursos de ley y no acudir a la tutela, pues, dado el principio de
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pudo haberlos propuesto a través de los recursos de ley y no acudir a la tutela, pues, dado el principio de subsidiariedad, impide la intervención del juez constitucional para adoptar decisiones en asuntos que debieron definirse al interior de la respectiva actuación, por eso, la crítica del recurrente no tiene vocación de prosperar.
5. Independientemente de lo anterior, contrario al parecer del Tribunal, la Sala advierte un compromiso del derecho fundamental al debido proceso administrativo por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales al negarse a cancelar la medida que pesa sobre el bien inmueble de propiedad del accionante bajo el argumento de no existir una orden judicial.
Al respecto, una Sala de Tutelas de esta Corporación, en un caso similar al que es objeto de estudio, puntualizó:Impugnación de tutela 1402 / 111378 A/. Javier Augusto Tabares Giraldo En efecto de conformidad con la prerrogativa 97 de la Ley 906 de 2004, el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registros durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, salvo que previo a dicho término se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de
pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seis meses, siguientes al acto de imputación, lo que sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar. Por lo anterior, surge nítido que por existir un plazo especifico frente a la duración de esta limitante al derecho de dominio, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir una resolución diferente, esto es, de carácter judicial o administrativa, para que desaparezca o se proceda a la desanotación. Frente a este respecto, esta Corporación indicó lo siguiente: (…) No obstante, dicha prohibición de enajenar no puede equipararse de modo automático a las medidas cautelares reguladas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ya que cuenta con un término definido, seis (6) meses, y su levantamiento no está condicionado a solicitud del interesado o a la caducidad de las acciones correspondientes (artículo 96 ibídem), es decir, fenecido ese lapso, la interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos por virtud de la ley.Impugnación de tutela 1402 / 111378 A/. Javier Augusto Tabares Giraldo De otro lado, la imposición de esta restricción opera de oficio
interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos por virtud de la ley.Impugnación de tutela 1402 / 111378 A/. Javier Augusto Tabares Giraldo De otro lado, la imposición de esta restricción opera de oficio en la formulación de imputación, limitándose en el tiempo para que en ese interregno los legitimados, en concordancia con el sistema rogado y de carácter dispositivo que rige las medidas cautelares reales, hagan valer sus intereses frente a una hipotética reparación dentro del ámbito de protección que les confiere el procedimiento penal, de llegar a ser catalogados como víctimas. (…) 4. Ante este panorama ha de decirse que, en las condiciones señaladas por el último de los operadores jurídicos aludidos, no habría lugar a que se libraran comunicaciones a la oficina de registro de instrumentos públicos de Arauca para que proceda a cancelar la prohibición de enajenar al estar circunscrita la medida al lapso de seis (6) meses, transcurridos los cuales culmina ipso iure, o sea, de pleno derecho. Por consiguiente, con independencia del trámite administrativo que deba surtirse al interior de esa entidad, aquella restricción no podría seguir teniendo efectos jurídicos sin que le sea dable a las autoridades de registro exigir a los interesados constancias de ningún tipo para aclarar su vigencia, por encontrarse está delimitada de manera objetiva y expresa en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.1
interesados constancias de ningún tipo para aclarar su vigencia, por encontrarse está delimitada de manera objetiva y expresa en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.1 Luego entonces, si bien la entidad impugnante refiere que su actividad es rogada, debe advertirse, que en este tipo de eventos en el que las disposiciones legales señalan el término de duración de la medida, pertinente es entender, que el acto esperado, en este evento, frente a la petición de finalización de la misma, se entiende que existe desde el mismo momento en que se notifica la misma, motivo suficiente para que ninguna exigencia adicional sea dable deprecar, máxime, si en cuenta se tiene que en este caso han transcurrido más de 5 años desde que 1 CJS SP, 18 nov.2015, rad 47042.Impugnación de tutela 1402 / 111378 A/. Javier Augusto Tabares Giraldo dicha prohibición de enajenar bienes se extinguió y pese a que la parte accionante requirió su levantamiento, las agencias judiciales que cumplieron con la función de control de garantías y de conocimiento, denegaron tal pedimento.2 Lo señalado no deja duda en cuanto a que sin razón se muestra la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales para negarse a efectuar la cancelación de la anotación que pesa sobre el inmueble de propiedad del accionante por no mediar una orden judicial, toda vez que la medida fue ordenada desde el 13 de agosto de 2013 por un lapso de 6
pesa sobre el inmueble de propiedad del accionante por no mediar una orden judicial, toda vez que la medida fue ordenada desde el 13 de agosto de 2013 por un lapso de 6 meses, el cual está más que vencido, luego no hay sustento alguno para mantenerla vigente, tornándose ilegal el requisito exigido por la entidad, pues, como se acaba de ver, solo debía regir por el plazo indicado. Proceder que, como se indicó párrafos atrás, compromete el derecho fundamental al debido proceso administrativo y por ello se torna necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento.
6. En ese sentido, no surge acertado el argumento del a quo al estimar la configuración de un hecho superado en virtud de la respuesta que la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales ofreció al actor a través de oficio adiado el 27 de febrero de 2020, donde se le informó sobre la imposibilidad de cancelar la medida, pues además de que la situación que generó la violación demanda no se superó dentro del trámite de la tutela, que es el requisitos para la 2 CSJ STP1575-2017 del 9 de febrero de 2017, rad. 89894Impugnación de tutela 1402 / 111378
A/. Javier Augusto Tabares Giraldo configuración de dicho fenómeno, la información suministrada tampoco satisfizo lo pretendido por el actor, pues, conforme se acaba de precisar, no había lugar a exigir decisión de ninguna naturaleza para proceder a la cancelación de la anotación deprecada.
suministrada tampoco satisfizo lo pretendido por el actor, pues, conforme se acaba de precisar, no había lugar a exigir decisión de ninguna naturaleza para proceder a la cancelación de la anotación deprecada.
7. En consonancia con lo anotado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso administrativo y se ordenará a la citada entidad que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a cancelar la anotación No. 10 que figura en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-115228 correspondiente al bien inmueble de propiedad de Javier Augusto Tabares Giraldo, atinente con la prohibición de enajenar el predio En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo a favor de Javier Augusto Tabares Giraldo.Impugnación de tutela 1402 / 111378
A/. Javier Augusto Tabares Giraldo En consecuencia, ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a
A/. Javier Augusto Tabares Giraldo En consecuencia, ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a cancelar la anotación No. 10 que figura en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-115228 correspondiente al bien inmueble de propiedad de Javier Augusto Tabares Giraldo, atinente con la prohibición de enajenar el predio. Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoImpugnación de tutela 1402 / 111378 A/. Javier Augusto Tabares Giraldo Nubia Yolanda Nova García Secretaria