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CSJ - STP5918-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5918-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5918-2020 Radicación n° 111306 Acta 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio d e dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta frente al fallo dictado el 12 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la vida a favor del accionante LUIS ALEXÁNDER RINCÓN MONROY, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados 27 y 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e Ibagué, respectivamente. Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo – Seccional Bogotá-, el Ministerio Público, la Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución deImpugnación de tutela 111306 A/. Luis Alexánder Rincón Monroy Penas y Medidas de Seguridad, los Directores del INPEC y Cárcel la Picota, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la Fiduprevisora S.A. LA DEMADA Para sustentar la petición de amparo expone el actor que se halla recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en razón del proceso

LA DEMADA Para sustentar la petición de amparo expone el actor que se halla recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en razón del proceso seguido en su contra por el delito de tentativa de extorsión agravada, por el cual fue condenado a la pena de 48 meses de prisión, cuya vigilancia actualmente está a cargo del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad. Indica que dentro del expediente se halla la documentación atinente al tiempo que estuvo en “domiciliaria”, la cual podía ser verificada para el otorgamiento de la libertad condicional. Acorde con lo anotado, solicita se ordene al mencionado despacho judicial, al igual que al Sexto de esa especialidad radicado en Ibagué, el cual inicialmente cumplió tal función, adelanten los trámites pertinentes para que la petición de libertad condicional sea resuelta en el menor tiempo posible, dado el riesgo de contagio del COVID-19, que es latente en las cárceles del país.Impugnación de tutela 111306 A/. Luis Alexánder Rincón Monroy EL FALLO IMPUGNADO Los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se resumen así:

1. Tras algunas precisiones en punto de los derechos fundamentales y de las autoridades encargadas de la prestación del servicio de salud a las personas privadas de

de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se resumen así:

1. Tras algunas precisiones en punto de los derechos fundamentales y de las autoridades encargadas de la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, en punto de la solicitud de la libertad condicional, señala la Sala a quo que, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado ejecutor, mediante auto del 21 de mayo de 2020 se reconoció al procesado y aquí accionante 2 meses y 28 días de redención de pena y le negó el subrogado pretendido, sin que se hubiese aportado prueba de la notificación de esa decisión al privado de la libertad, situación que comportaba una violación al debido proceso.

2. Frente a la vulneración de los derechos de las personas recluidas en centros carcelarios con ocasión de la emergencia penitenciaria y carcelaria por el COVID-19, aduce que sin desconocer el esfuerzo del INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, las medidas adoptadas no resultaban suficientes. 2.1. No se han dispuesto medidas para lograr el distanciamiento entre los reclusos que es la más importante para controlar el contagio de la enfermedad, lo cual no seImpugnación de tutela 111306

A/. Luis Alexánder Rincón Monroy obtiene con la sola excarcelación en atención a los niveles de hacinamiento de la cárcel la Picota. 2.2. Estima que los mecanismos a implementar deben ser ponderados de tal manera que no se libere a personas

obtiene con la sola excarcelación en atención a los niveles de hacinamiento de la cárcel la Picota. 2.2. Estima que los mecanismos a implementar deben ser ponderados de tal manera que no se libere a personas con altas probabilidades de reincidir, pero sí que permitan disminuir el riesgo de contagio para un sector de la población, lo que se logra con la medida prevista en el Decreto 546 de 200; y para el resto de internos, era necesario desplegar aquellas dirigidas a garantizar el derecho a la vida y la salud, por cuanto no era suficiente separar a infectados y sospechosos y suministrar elementos de protección personal, dado que era un hecho notorio la existencia de personas infectadas asintomáticas, lo cual incrementa el nivel de riesgo.

3. Acorde con lo anterior, dispuso: “1º.– Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Luis Alexander Rincón Monroy. En consecuencia, ordenar al Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique que la decisión proferida el 21 de mayo de 2020, mediante la que resolvió la solicitud de libertad condicional del accionante, sea debidamente notificada, si dicho trámite aún no se hubiere efectuado. 2º.- Requerir al Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en lo sucesivo, rinda y suscriba

notificada, si dicho trámite aún no se hubiere efectuado. 2º.- Requerir al Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en lo sucesivo, rinda y suscriba los informes de traslado de las acciones de tutela, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 111306 A/. Luis Alexánder Rincón Monroy 3º- Amparar el derecho fundamental a la salud de Luis Alexander Rincón Monroy. En atención a lo anterior, ordenar al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Director del INPEC, al Director del Comeb – La Picota y a los Representantes legales de la USPEC, del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la Fiduprevisora S.A., que, en lo sucesivo, de manera coordinada dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación de este fallo, adopten medidas reales, efectivas, verificables y necesarias tendientes a la adhesión de normas de higiene; la realización de los exámenes médicos sistemáticos para identificar el potencial riesgo de contagio y presuntos casos; el suministro adecuado de elementos básicos de prevención como tapabocas, jabones, alcohol, guantes y productos de limpieza; la realización de chequeos previos de ingreso; y, de manera puntual, el distanciamiento mínimo de un metro entre los reclusos respecto del demandante, como forma de

y productos de limpieza; la realización de chequeos previos de ingreso; y, de manera puntual, el distanciamiento mínimo de un metro entre los reclusos respecto del demandante, como forma de garantizar su vida y su salud, en concordancia con los lineamientos emitidos por la CIDH y la OMS, dentro del marco de sus competencias legales.” DEL RECURSO INTERPUESTO La decisión fue impugnada y sustentada en término. Los argumentos de disenso de resumen así:

1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC –: 1.1. No se tuvieron en cuenta los argumentos ni los esfuerzos de la entidad enfocados a proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia al interior de losImpugnación de tutela 111306

A/. Luis Alexánder Rincón Monroy establecimientos de reclusión y específicamente en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, imponiéndose al INPEC funciones que no le corresponden legalmente y que son de competencia de otras entidades, aunado a que no se emiten órdenes claras y puntuales de acuerdo con su responsabilidad. 1.2. Al respecto, aduce que la prestación del servicio de salud, contratación, supervision de contratos y la entrega de medicamentos y elementos de protección personal a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

personal a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Agrega que las pruebas de Covid 19 se realizan a las personas que tengan síntomas o que hubiesen tenido contacto con alguna contagiada, todo acorde con la circular 009 del 16 de abril de 2020 y su anexo 0001, que describe el manejo de medidas sanitarias para los privados de la libertad. 1.3. La orden de mantener el distanciamiento mínimo de un metro entre los reclusos resulta imposible de cumplir física y materialmente, pues se halla fuera de la realidad que sufre el país y el mundo por cuenta del COVID-19, que resulta igualmente desproporcionada en atención a la crisis del sistema carcelario y los altos índices de hacinamiento.Impugnación de tutela 111306 A/. Luis Alexánder Rincón Monroy 1.4. Se exponen las directivas y circulares adoptadas por el INPEC con ocasión de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Igualmente, en relación con el complejo carcelario donde se encuentra el ciudadano, describió las medias organizativas, de bioseguridad y de testeo que se han implementado con miras a prevenir y controlar la propagación del COVID-19. 1.5. Para afrontar la problemática del hacinamiento debía vincularse, por tener responsabilidad en el tema, al Congreso de la República, la Defensoría del Pueblo, la

propagación del COVID-19. 1.5. Para afrontar la problemática del hacinamiento debía vincularse, por tener responsabilidad en el tema, al Congreso de la República, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura. 1.6. Luego de recabar sobre la imposibilidad de cumplir la orden, solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se modifique el numeral 3º de la parte resolutiva de la misma, por cuanto el INPEC no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho: 2.1. De entrada aduce que no puede cumplir la orden judicial, toda vez que esa Cartera Ministerial no tiene la función de administrar los establecimientos de reclusión ni la facultad de afectar su presupuesto para atender las necesidades de los internos ni de gestionar su traslado aImpugnación de tutela 111306

A/. Luis Alexánder Rincón Monroy otros cárceles, tampoco la de construir nuevos centros para descongestionar la Picota de Bogotá. 2.2. Se presenta ausencia de argumentación suficiente e idónea por parte del Tribunal para sustentar el cambio de su propia jurisprudencia en el mismo medio de control y respecto de la misma causa petendi. Recuerda para ello la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá, que negó las pretensiones del actor

su propia jurisprudencia en el mismo medio de control y respecto de la misma causa petendi. Recuerda para ello la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá, que negó las pretensiones del actor básicamente porque el Gobierno Nacional y las autoridades integrantes del sistema penitenciario y carcelario del país, han decretado y realizado todas las medidas necesarias para contrarrestar la pandemia. 2.3. La acción de tutela no es la instancia apta para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas adoptadas para hacerle frente a la crisis generada por el COVID-19. Agrega que “estamos frente a una crisis y bajo estado de excepción y solo quien tiene la competencia puede desestabilizar o hacer consideración sobre las medidas tomadas, y no es el juez de tutela al que le está permitido hacerlo en tiempos excepcionales” 2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho y las entidades adscritas desarrollan las acciones dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de las personas que laboran en los diferentes centros de detención y reclusión y de quienes están privados de la libertad, paraImpugnación de tutela 111306 A/. Luis Alexánder Rincón Monroy tal efecto relaciona las herramientas jurídicas proferidas a fin de contener la propagación del virus. Estima el Ministerio que el Tribunal a quo no hizo valoración de los diferentes documentos que disponen las medidas adoptadas para la prevención de la enfermedad y mitigar sus impactos en los establecimientos de reclusión

fin de contener la propagación del virus. Estima el Ministerio que el Tribunal a quo no hizo valoración de los diferentes documentos que disponen las medidas adoptadas para la prevención de la enfermedad y mitigar sus impactos en los establecimientos de reclusión 2.5. Solicita se revoque el fallo o niegue las pretensiones del actor respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho.

3. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019: 3.1. Frente a la orden de realizar actividades tendientes a la adhesión de normas de higiene, señala que le compete a la USPEC garantizar las condiciones de infraestructura que compone el establecimiento penitenciario, tal como lo dispone la Resolución 5159 de 2015. 3.2. En cuanto a la realización de exámenes médicos para identificar el riesgo de contagio, aduce que no es posible autorizar ningún procedimiento médico sin que medie la correspondiente orden del profesional tratante. El actor no allegó historia clínica que permita conocer el estado de salud y de hecho no expuso ninguna situación específica al respecto. 3.3. El accionante hace alusión a los efectos del Covid 19, sin ser esa la pretensión inicial, a lo cual indica queImpugnación de tutela 111306

A/. Luis Alexánder Rincón Monroy acorde con los lineamientos del Ministerio de Salud, se han establecido diversos mecanismos de prevención y suministrado elementos al interior de los establecimientos carcelarios a los que referencia, a los que hace mención.

acorde con los lineamientos del Ministerio de Salud, se han establecido diversos mecanismos de prevención y suministrado elementos al interior de los establecimientos carcelarios a los que referencia, a los que hace mención. 3.4. Concluye que la orden de tutela debió impartirse al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios acorde con la normatividad vigente y a los lineamientos previstos para el control, prevención y manejo del Covid 19 para la población privada de la libertad emanados del Ministerio de Salud. 3.5. Bajo ese contexto, solicita se revoque el fallo de tutela y corolario de ello se desvincule a la Sociedad Fiduprevisora S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por no ser el competente respecto a la adhesión de normas de higiene y el distanciamiento mínimo de las personas privadas de la libertad. Igualmente se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en punto del suministro de elementos básicos de protección y la improcedencia de realizar exámenes médicos sistemáticos para identificar el potencial de riesgo de contagio ante la necesidad de que medie orden médica.

4. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC–: 4.1. En relación con la práctica sistemática del examen Covid 19, según la respuesta otorgada por elImpugnación de tutela 111306

A/. Luis Alexánder Rincón Monroy

USPEC–: 4.1. En relación con la práctica sistemática del examen Covid 19, según la respuesta otorgada por elImpugnación de tutela 111306 A/. Luis Alexánder Rincón Monroy Consorcio Fondo de Atención en Salud a la consulta efectuada, dijo que los mismos eran realizados a criterio del médico general del centro carcelario dependiendo de la sintomatología. Respecto de las pruebas y atención médica al personal que labora para el INPEC, indica que ello corresponde al instituto con el cual tiene vínculo contractual y gozan de protección en salud a través de la respectiva EPS. 4.2. Sobre el distanciamiento al interior del penal aduce que la USPEC no tiene competencia para tramitar actos administrativos de traslado de patios u organización de los reclusos, asunto que corresponde al INPEC. 4.3. Solicita se modifique el fallo de primera instancia en lo que respecta a la USPEC, toda vea que no ha comprometido ningún derecho fundamental, por el contrario, ha desplegado todas las competencias a su alcance a fin de contrarrestar los efectos del virus en beneficio de la población privada de la libertad, adoptando planes de contingencia para su prevención.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida porImpugnación de tutela 111306

A/. Luis Alexánder Rincón Monroy la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas y vinculadas comprometieron los derechos fundamentales que demanda el actor, que, según el texto de la demanda se generó ante la falta de decisión a la petición de libertad condicional presentada por el actor, quien implora una pronta definición en atención a la propagación del Covid 19 al interior de las cárceles del país.

Aunque el accionante no efectuó mayor argumentación en punto del tema relaconado con el virus, el Tribunal

interior de las cárceles del país. Aunque el accionante no efectuó mayor argumentación en punto del tema relaconado con el virus, el Tribunal extendió el estudio a la eventual violación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad con ocasión de la emergencia penitenciaria y carclearia por causa de esa enfermedad, para lo cual vinculó a las autoridades pertinentes.Impugnación de tutela 111306 A/. Luis Alexánder Rincón Monroy

4. En primer lugar, para seguir el orden adoptado en el fallo de primera instancia, ha de indicarse que si bien es cierto no se presentó inconformidad frente al amparo del derecho al debido proceso que se estimó comprometido por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá, no está por demás señalar que el análisis efectuado por el Tribunal no amerita reparo alguno, ya que en verdad no se allegó información relacionada con la notificación del auto que resolvió la solicitud de libertad condicional, pues no es suficiente que se dicte la providencia, si la misma no es dada a conocer al interesado.

En tales términos se mantendrá incólume la decisión en ese particular asunto.

5. Al segundo aspecto estudiado por el Tribunal y que es objeto de controversia, ha de precisarse que, de confiormidad con lo indicado por la Corte Constitucional el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, es uno de aquellos que no puede verse suspendido ni limitado por motivos relacionados con la pena de prisión ni

confiormidad con lo indicado por la Corte Constitucional el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, es uno de aquellos que no puede verse suspendido ni limitado por motivos relacionados con la pena de prisión ni por la imposibilidad del interno de autosostenerse o de afiliarse por cuenta propia al sistema se seguridad social. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional1: Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a los internos se les suspenden, entre otros, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción y, como consecuencia de la 1 CC T-846 de 2013Impugnación de tutela 111306 A/. Luis Alexánder Rincón Monroy pena de prisión, los derechos políticos. Igualmente, existen otros que se restringen de manera proporcionada como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, todo ello, en razón a las condiciones que impone la privación de la libertad. Por último, están los derechos que permanecen intactos, como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la  salud, el debido proceso y el derecho de petición. La garantía de estos últimos permanece incólume aun cuando su titular sea sometido al encierro. 5.1. Ahora bien, reconocer lo anterior implica que, pese a que la situación de las prisiones del país es bastante

La garantía de estos últimos permanece incólume aun cuando su titular sea sometido al encierro. 5.1. Ahora bien, reconocer lo anterior implica que, pese a que la situación de las prisiones del país es bastante precaria, la violación de los derechos humanos de las personas allí confinadas no se puede justificar alegando la grave situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación del régimen penitenciario vigente, debe garantizar su legal y correcto funcionamiento, lo cual implica, suministrar un tratamiento digno y humano a los reclusos, que propenda por su resocialización en la comunidad. 5.2. Así las cosas, es menester que frente a las personas privadas de la libertad se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo, resaltándose al respecto que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud pública deImpugnación de tutela 111306 A/. Luis Alexánder Rincón Monroy importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. Acorde con lo indicado, en la última fecha mencionada el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el

denominó como una pandemia. Acorde con lo indicado, en la última fecha mencionada el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión, consistente en el correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, buen sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de COVID-19, al igual que suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas. A través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. En desarrollo de lo anterior, el INPEC en Resolución No. 001144 del 22 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En laImpugnación de tutela 111306 A/. Luis Alexánder Rincón Monroy

emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En laImpugnación de tutela 111306 A/. Luis Alexánder Rincón Monroy misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por COVID-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC a través de las diferentes circulares y directivas, adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud al interior de los establecimientos; iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares. Adicionalmente, mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del año en curso, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud,

Adicionalmente, mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del año en curso, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. Al día siguiente, emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de losImpugnación de tutela 111306 A/. Luis Alexánder Rincón Monroy establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular No. 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia. También es sabido que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, adoptó el 25 de marzo pasado la Resolución 000197, mediante la cual declaró la urgencia manifiesta para la contratación directa con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos del estado de emergencia económica, social y ecológica, así

declaró la urgencia manifiesta para la contratación directa con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos del estado de emergencia económica, social y ecológica, así como del Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria declarado por el INPEC. Sumado a lo anterior, la referida entidad, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la población carcelaria, impartió instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del virus

COVID-19.

En el caso de la Cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá, el consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia yImpugnación de tutela 111306 A/. Luis Alexánder Rincón Monroy abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados, jabones y termómetros infra rojos. En el mismo sentido, el INPEC ha implementado protocolos de ingreso y reingreso al establecimiento para todas las personas, reclusos, civiles y funcionarios, dentro de las cuales se incluye el uso obligatorio de tapabocas, la instalación de una unidad sanitaria dotada con elementos

protocolos de ingreso y reingreso al establecimiento para todas las personas, reclusos, civiles y funcionarios, dentro de las cuales se incluye el uso obligatorio de tapabocas, la instalación de una unidad sanitaria dotada con elementos para el correcto lavado de manos, la instalación de un arco aspersor de desinfección, entre otras. Además, se han destinado 136 camas para el aislamiento, se ha solicitado a la Fiduprevisora la ampliación de la planta de personal médico y se han dispuesto zonas de aislamiento para las personas que resultaren positivas para nuevo caso de

CORONAVIRUS SARS-CoV-2.

Igualmente, se han adelantado labores jurídicas para agilizar el acceso tanto a libertad por pena cumplida como a subrogados penales, logrando hasta el momento la salida de 487 reclusos en libertad y 372 en prisión domiciliaria. Adicionalmente, con la expedición del Decreto 546 de 2020 se estima la salida de un aproximado de 918 internos, a 13 de los cuales ya se les ha concedido dicho subrogado por parte de las autoridades judiciales.Impugnación de tutela 111306 A/. Luis Alexánder Rincón Monroy Se dispuso la realización de brigadas de limpieza y desinfección de pabellones, celdas, áreas externas e internes, las que se realizan diariamente desde el 12 de marzo de 2020 en todo el establecimiento Por último, se informa sobre la toma de 1175 pruebas, de las cuales 1104 resultaron negativas y 64 están en

internes, las que se realizan diariamente desde el 12 de marzo de 2020 en todo el establecimiento Por último, se informa

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