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CSJ - STP5918-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5918-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5918-2024 Radicación n°. 137338 Acta nº 113. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ARÉVALO, contra el fallo de tutela emitido el 12 de abril de 20241 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 43 de esa misma especialidad y la Sociedad de Activos Especiales SAE.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y el Centro de Servicios de los Juzgados de esa misma especialidad en Bogotá. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de enero de 2023.Radicado 11001222000020240008201

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II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El gestor sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

1. Que es el administrador del local denominado Librería Harley D. identificado con matrícula mercantil No. 02154080 del 27 de octubre de

1. Que es el administrador del local denominado Librería Harley D. identificado con matrícula mercantil No. 02154080 del 27 de octubre de

2011, ubicado en la calle 16 No. 8 A – 09, local 103 de la ciudad de Bogotá, establecimiento de comercio registrado a nombre de [Alixon] Giovanny Pinzón, quien suscribió promesa de compra venta con Carlos Alberto Granada Moreno sobre el referido almacén.

2. Que la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio inició un proceso de extinción de dominio sobre la totalidad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-254702 donde entre otros, se encuentra el local bajo su administración, y al que se le asign ó el radicado No. 110016099068202300162, repartido a los Jueces Penales de esa especialización (sic).

3. Diligencias en las que el despacho fiscal encontró necesario y proporcional decretar las medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades.

El petente aclara que la mayoría de las propiedades que fueron objeto de la medida enunciada, son inmuebles que tienen varios locales dentro de los mismos y que no tienen individualizado cada uno su matrícula inmobiliaria, sino como tal, un porcentaje como dueños.

4. El 30 de agosto de 2023, se dio la diligencia de secuestro al

mismos y que no tienen individualizado cada uno su matrícula inmobiliaria, sino como tal, un porcentaje como dueños.

4. El 30 de agosto de 2023, se dio la diligencia de secuestro al establecimiento de comercio y se procedió a entregar la administración del bien a la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, y se procedió al cierre única y exclusivamente del comercio interés del tutelante.

5. El día de la diligencia, aduce que la Fiscalía a su arbitrio, le asign ó al comercio de su interés el número de local 108, y a un negocio aledaño denominado Londres – propiedad de Luis Fernando Castañeda Martínez-, elRadicado 11001222000020240008201

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3 número 103 – siendo que el local corresponde al 113-, donde se afirma que se incautaron 3388 libros en 10 lonas con la denominación de “local Londres” y 91 libros a la librería Harley D., de esta última la fiscalía radicó proceso bajo No. número (sic) de SPOA 110016000023202200956 (sic), el cual a la fecha se encuentra inactivo y archivado.

6. Adujo que a la fecha todos los establecimientos comerciales se encuentran funcionando con normalidad y no se han visto afectados sus ingresos y en razón a ello, solicitó la apertura del local denominado Librería Harley D, para que continúe el funcionamiento sin restricción alguna, mientras se define la situación jurídica de la totalidad del inmueble, -petición que hasta

razón a ello, solicitó la apertura del local denominado Librería Harley D, para que continúe el funcionamiento sin restricción alguna, mientras se define la situación jurídica de la totalidad del inmueble, -petición que hasta el momento no ha elevado a ninguna de las accionadas, solo por este vía tutelar-».

4. Como consecuencia de lo anterior solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales y «disponer lo pertinente» para que las accionadas «ordenen la apertura del local denominado Librería Harley D., ubicado en la

Calle 16 No. 8A – 09 Local 108 (sic) de propiedad del señor Alixon Giovanny Pinzón».

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. 5.1. En lo referente a la inconformidad expresada por el actor, por la presunta inconsistencia en el acta de la diligencia de secuestro adelantada el 23 de agosto de 2023 por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio, por identificar el local con el número 108, y no 103; indicó que dicho aspecto debía ponerlo de presente directamente ante la delegada delega del ente acusador «por cuanto fue la autoridad que cometió los presuntos errores».Radicado 11001222000020240008201

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4 5.2. Frente a la pretensión de autorizar la apertura del local, mientras se define la situación jurídica del inmueble, estimó que lo procedente era

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4 5.2. Frente a la pretensión de autorizar la apertura del local, mientras se define la situación jurídica del inmueble, estimó que lo procedente era acudir a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), quien administra los bienes afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio). 5.2.1. Destacó que, una vez materializada la medida cautelar, los bienes quedan a disposición de ese Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) que en aplicación al artículo 99 ibidem, designa un depositario provisional para su administración. 5.2.2. Adicionalmente, sostuvo que de acuerdo con la respuesta ofrecida por la SAE, aún no se ha designado el depositario provisional y, por lo tanto, LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ARÉVALO puede adelantar las gestiones necesarias ante esa entidad para obtener lo que por vía de tutela pretende.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado de la decisión, el accionante la impugnó. En su recurso insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus empleados, derivada de la medida cautelar de embargo decretada sobre el establecimiento comercial mencionado «Librería Harley D.».

7. Agregó que el A-quo no hizo una debida valoración de hechos y

empleados, derivada de la medida cautelar de embargo decretada sobre el establecimiento comercial mencionado «Librería Harley D.».

7. Agregó que el A-quo no hizo una debida valoración de hechos y antecedentes que motivaron la tutela, por cuanto le indicó que debía acudir a las autoridades demandadas para acceder a lo pretendido, sin tener en cuentaRadicado 11001222000020240008201

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5 que ya efectuó ese trámite pero los accionados evaden su responsabilidad y se niegan a resolver de fondo su solicitud «de dar apertura al local comercial»: «(…) se decidió proceder a presentar esta Acción de Tutela ya que ninguna de las dos entidades dio respuesta sino que la una le envía el problema a la otra entidad y nos vemos nosotros afectados ya que no podemos trabajar y nos violan flagrantemente nuestros derechos fundamentales (…)».

8. Refirió que el Tribunal fundamentó su decisión en datos inexactos en tanto que aludió a que, según la respuesta de la Fiscalía, en la Librería Harley D. se incautaron «3388 libros de diferentes títulos, autores, distribuidos en 10 lonas enumeradas en marcador azul con el nombre local “Londres”» , así como 91 libros de diversos autores, títulos y editoriales »; cuando en realidad lo incautado en ese establecimiento de comercio fueron «91 libros y el proceso se encuentra en estado inactivo y archivado».

Seguidamente, aclaró que «la librería Londrés (sic) de donde son los 3388 libros si (sic) ha estado trabajando, abierta al público y percibiendo ingresos sin ningún (sic) inconveniente».

se encuentra en estado inactivo y archivado». Seguidamente, aclaró que «la librería Londrés (sic) de donde son los 3388 libros si (sic) ha estado trabajando, abierta al público y percibiendo ingresos sin ningún (sic) inconveniente».

9. Sobre el requisito de subsidiariedad, argumentó que se encuentra satisfecho dada la posibilidad de que transcurran muchos años sin que se emita decisión que resuelva de fondo la situación jurídica del bien involucrado.

10. Como consecuencia de lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela, bajo el entendido que acude a este mecanismo excepcional por ser el administrador del local, donde labora con tres personas más y le asiste el derecho al trabajo.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicado 11001222000020240008201

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6 Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en la demanda, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional, así como de la existencia de otros medios defensa judicial para la salvaguarda de los derechos que se estiman vulnerados.

14. Se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.Radicado 11001222000020240008201

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15. Por ello, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de

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15. Por ello, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

16. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». Así las cosas, mientras al interior del proceso de extinción de dominio el accionante cuente con medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales y no los haya agotado ante el juez ordinario, la

jurídico». Así las cosas, mientras al interior del proceso de extinción de dominio el accionante cuente con medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales y no los haya agotado ante el juez ordinario, la acción de tutela para perseguir el mismo fin resulta improcedente2. Análisis del caso en concreto 2 Cfr. Ver Corte Constitucional, sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP radicados No. 31781; 32327; 36728; 38650; 40408; 41642; 41805; 50399; 50765; 53544; 54762; 57583; 59354; 60917; 61515; 62691; 63252; 64107; 65086; 66996; 67145; 68727; 69938 y 70488, entre otros.Radicado 11001222000020240008201 Número interno 137338 Impugnación de Tutela

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16. De acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela se evidencia que la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio adelantó una acción extintiva que afectó varios establecimiento de comercio

(rad. 1100160990687202300162), entre ellos la Librería Harley D., identificada con matrícula mercantil No. 02154080, ubicado en la calle 16 No. 8 A – 09, local 103 y 104 de esta ciudad.

17. La delegada de la fiscalía decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, y una vez culminada la etapa de

8 A – 09, local 103 y 104 de esta ciudad.

17. La delegada de la fiscalía decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, y una vez culminada la etapa de investigación presentó demanda de extinción de dominio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá.

18. Según el actor, quien afirmó ser administrador de uno de los bienes afectados, la fiscalía accionada vulneró sus derechos fundamentales porque:

(i) Durante la diligencia de secuestro, adelantada el 23 de agosto de 2023, registró información imprecisa en el acta, con lo cual el local quedó identificado con el número 108, cuando en realidad corresponde al 103. (ii) Las medidas cautelares decretadas le impiden abrir al público la Librería Harley D.

19. Frente a la primera censura, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio manifestó lo siguiente: (i) que se trató de un error de digitación en el acta; (ii) en el oficio de inscripción de medidas cautelares anotó de forma correcta los datos que identifican los locales afectados como consta en el certificado de existencia y representación, esto es, el 103 y 104; yRadicado 11001222000020240008201

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9 (iii) enviará la corrección pertinente al Juzgado de conocimiento de Extinción de Dominio para que dicha aclaración haga parte del plenario.

20. Bajo ese panorama, resulta improcedente la intervención del juez

9 (iii) enviará la corrección pertinente al Juzgado de conocimiento de Extinción de Dominio para que dicha aclaración haga parte del plenario.

20. Bajo ese panorama, resulta improcedente la intervención del juez de tutela, toda vez que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del demandante, por lo siguiente: (i) la imprecisión registrada en el acta de secuestro, por vía de principio, resulta insustancial porque al momento de inscribir las medidas cautelares ante la autoridad competente, la delegada de la fiscalía identificó los locales conforme al certificado de existencia y representación; y (ii) durante el trámite de esta acción informó que enviaría una comunicación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que actualmente conoce del proceso, para que la aclaración pretendida obrara en las diligencias.

21. Respecto de la apertura al público de la Librería Harley D., desde ya se precisa que tal solicitud también resulta improcedente toda vez que dicho establecimiento de comercio se encuentra afectado con medidas cautelares decretadas al interior de un proceso de extinción del derecho de dominio (rad. 1100160990687202300162), cuyo trámite no ha concluido.

22. La aludida actuación está a cargo del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y, por tanto, será ante esa autoridad que el aquí accionante ejerza sus derechos; pues, mientras no culmine, es inadmisible acudir a la tutela dado su carácter subsidiario y residual.

autoridad que el aquí accionante ejerza sus derechos; pues, mientras no culmine, es inadmisible acudir a la tutela dado su carácter subsidiario y residual.

23. Como el bien inmueble cuya apertura solicita el actor se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio, toda solicitud respecto a su devolución u ocupación, lo que incluye la apertura pretendida por el libelista, así sea de carácter «provisional», deberá presentarla directamente al JuzgadoRadicado 11001222000020240008201

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10 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá o ante la Sociedad de Activos Especiales -SAE, que es la entidad encargada de su administración.

24. El artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, contempla como medidas para facilitar la administración de los bienes las siguientes: enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional , destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas.

25. El depósito provisional es la medida que más se ajusta a lo solicitado por el accionante y se encuentra desarrollado en el artículo 99 ejusdem, como una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares, ya sean muebles o inmuebles, en virtud de la cual se designa a una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que los administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos.

26. Así, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio y

natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que los administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos.

26. Así, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio y contar con los medios de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos, resulta improcedente que el censor emplee la acción constitucional para ordenar a las autoridades accionadas que le autoricen la apertura del local denominado Librería Harley D., lo cual lo convertiría en un depositario provisional; pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».Radicado 11001222000020240008201

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27. Lo anterior traduce que LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ARÉVALO deberá acudir ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que adelanta la fase juzgamiento del proceso que involucra el bien de su interés, o ante la Sociedad de Activos Especiales SAE que lo administra, para que por esa vía la autoridad judicial

de Extinción de Dominio de Bogotá que adelanta la fase juzgamiento del proceso que involucra el bien de su interés, o ante la Sociedad de Activos Especiales SAE que lo administra, para que por esa vía la autoridad judicial competente o la administradora del bien, tengan la oportunidad de conocer de primera mano su situación y evalúen si conforme a la ley tiene o no derecho al instituto del depósito provisional antes referido.

28. Finalmente, es preciso recordarle al accionante lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 1708 de 2014, según los cuales, quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, así como de los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, con plena facultad para aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, incluso allí podrá, de estimarlo pertinente, controvertir la información que considera errónea respecto de la cantidad de libros incautados en el local denominado Librería Harley D., cuya administración estaba a su cargo.

29. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras jurisdicciones, más aún cuando quien formula la demanda tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

30. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso

exclusivo.

30. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que, de negarse el amparo reclamado, el accionante recibirá daño irreparable; además, no puso de presente algunaRadicado 11001222000020240008201

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12 circunstancia o limitación física o mental que le impida desarrollar una actividad económica que le represente ingresos. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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