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CSJ - STP5919-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5919-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5919-2020 Radicación n° 387 / 110362 Acta No 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIME ALBERTO LLAMAS MIRANDA, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdadTutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 2 invocados en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación que originó la presente acción.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. Como sustento de sus pretensiones, el accionante expuso que en virtud de las Resoluciones número 00356 del 6 de abril de 2017 y 000482 del 12 de julio de igual año, proferidas por la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, confirmadas mediante la Resolución número 000659 del 25 de septiembre de 2017 por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, se declaró la iliquidez de la Sociedad Oportunidades Laborales S.A.S., donde laboraba y se ordenó la liquidación de acreencias laborales de los trabajadores por la suma de

se declaró la iliquidez de la Sociedad Oportunidades Laborales S.A.S., donde laboraba y se ordenó la liquidación de acreencias laborales de los trabajadores por la suma de $1.022.557.240, para lo cual se hizo efectiva la póliza de cumplimiento, ordenando a la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A., a realizar el pago de las mentadas acreencias laborales en el monto señalado.Tutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 3 1.2. Relató que, en razón al incumplimiento en el pago de la citada obligación, promovió junto con otros trabajadores, la respectiva demanda ejecutiva laboral, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. 1.3. Indicó que, con proveído de 11 de abril de 2018, el juez cognoscente profirió mandamiento de pago en contra de LIBERTY SEGUROS S.A., por la suma antes descrita, así mismo decretó medidas de embargo y retención de dineros en entidades bancarias, sin embargo, no fueron incluidos los intereses legales ni la indexación, por cuanto se consideró que dichos conceptos no estaban incluidos en la resolución. 1.4. Manifestó que contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, con auto de 3 de agosto de 2018, la autoridad judicial censurada resolvió reponer parcialmente tal providencia al considerar que de acuerdo con lo consignado en el artículo 431 del Código General del Proceso, era procedente incluir el

censurada resolvió reponer parcialmente tal providencia al considerar que de acuerdo con lo consignado en el artículo 431 del Código General del Proceso, era procedente incluir el valor de los intereses legales, los cuales cuantificó en $245.440.440,15 conforme a la tabla de intereses certificada por la Superintendencia Financiera.Tutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 4 1.5. Narró que LIBERTY SEGUROS S.A., interpuso recurso de apelación con sustento en que los intereses aplicables corresponden a los dispuestos en el artículo 1617 del Código Civil y no los moratorios liquidados por el juez. 1.6. Señaló que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2020 modificó la decisión del a quo en el sentido de ordenar el pago de los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. 1.7. Reprocha el accionante la determinación de la autoridad judicial cuestionada de aplicar el artículo 1617 del Código Civil, en tanto afirma que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Laboral los intereses legales previstos en la atacada norma operan solo para créditos de carácter civil. 1.8. Corolario de lo expuesto, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto de 31 de enero de 2020, para, en su lugar, emitir una nueva providencia.Tutela No 387 / 110362

sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto de 31 de enero de 2020, para, en su lugar, emitir una nueva providencia.Tutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 5

2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, requirió su desvinculación de la presente acción en razón a que no profirió la providencia cuestionada. 2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras indicar que la providencia atacada no es caprichosa, pues para el efecto expuso que «como quiera que el análisis fáctico, jurídico Art. 29 de la Constitución Política de Colombia, arts. 61, 65, y 66 A del C.P.T. y S.S., el artículo 1617 del CC en consonancia con el artículo 2232 ibídem, art. 145 C.P.T y S.S, y examinado el acervo probatorio por la Sala al momento de decidir, se efectuó según las circunstancias propias del proceso, con la observancia del principio de defensa y respeto por el derecho constitucional del debido proceso y no se vulneraron los derechos fundamentales cuya tutela demanda el accionante, pues lo correcto para la Sala en virtud de lo dispuesto en las normas

principio de defensa y respeto por el derecho constitucional del debido proceso y no se vulneraron los derechos fundamentales cuya tutela demanda el accionante, pues lo correcto para la Sala en virtud de lo dispuesto en las normas citadas y en los art. 431 y 446 del C.G.P, era que la Jueza ordenara el pago de intereses legales sin necesidad deTutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 6 aludir a cantidad líquida, indicando que los intereses legales deberán cancelarse desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda». EL FALLO IMPUGNADO la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una vez analizó el libelo y las pruebas recaudadas, en particular, la providencia cuestionada, concluyó que la decisión a la que arribó el colegiado accionado, a través de la cual dispuso modificar la decisión del juez de primer grado, no se advierte subjetiva o arbitraria. En ese sentido, señaló: […] Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , al realizar el estudio del caso, si bien inició indicando que los intereses legales señalados en el artículo 1617 del Código Civil, son aplicables por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que ello tuvo lugar al encontrar que el juez de primer grado erró en cuanto al procedimiento reglado para ordenar el pago de intereses legales, pues de acuerdo a lo estatuido en los artículos 431 y 446 del Código General del Proceso no se

grado erró en cuanto al procedimiento reglado para ordenar el pago de intereses legales, pues de acuerdo a lo estatuido en los artículos 431 y 446 del Código General del Proceso no se encontraba en la oportunidad para liquidar dicha suma peticionada, pues solo era procedente concederlos e indicar que su cancelación debe realizarse desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, además que su porcentaje debe ser del 6% anual y no [del 29.91%] como lo concluyó el a quo. Atendiendo a lo reseñado, acotó que «la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de laTutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 7 autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela» , razones por la cuales negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora, la impugnó y en sustento de su disenso señaló que la sentencia confutada dejó de pronunciarse respecto (i) al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la instancia de cierre sobre el tema de la liquidación de intereses en obligaciones de carácter laboral, (ii) el defecto material en que estima está incursa la providencia del Tribunal y, (iii) al error en el que la Compañía de Seguros

intereses en obligaciones de carácter laboral, (ii) el defecto material en que estima está incursa la providencia del Tribunal y, (iii) al error en el que la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A., [parte ejecutada dentro del trámite judicial cuestionado] hizo incurrir al juez colegiado para proferir la providencia objeto del reclamo constitucional, aspectos que afirma fueron planteados desde el libelo genitor del presente trámite. En cuanto al primero señaló que fueron desconocidos los pronunciamientos que en relación con la liquidación deTutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 8 intereses legales ha proferido la instancia de cierre de la especialidad laboral desde el año 2001 y, citó las sentencias proferidas bajo el rad. 16476, 21 nov. 2001 reiterada en decisión CSJ SL3449-2016 y SL4849-2019 rad. 62648. Del segundo refirió que la remisión del artículo 145 del CPT y de la SS lo es hacía el Código General del Proceso y no al Código Civil, como erradamente lo dispuso el Tribunal accionado. Y en cuanto al último, señaló que la aseguradora ejecutada hizo incurrir en error a la Sala Laboral del Tribunal, porque al sustentar la apelación contra el auto del Juzgado que repuso el mandamiento de pago, le señaló a dicha corporación que los intereses legales aplicables correspondían a los señalados por el artículo 1617 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo

dicha corporación que los intereses legales aplicables correspondían a los señalados por el artículo 1617 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, esTutela No 387 / 110362

A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 9 competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efectos la decisión del 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual se modificó el mandamiento de pago proferido el 3 de agosto de

31 de enero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual se modificó el mandamiento de pago proferido el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Laboral de la misma urbe «en el sentido de disponer la cancelación de intereses legales desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de laTutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 10 deuda cuya liquidación deberá efectuarse con sujeción en las norma legales [artículo 1617 del Código Civil] indicadas anteriormente…».

4. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas. 4.1. Los primeros implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia queTutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 11 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derivada de decisiones proferidas en el marco de un proceso ejecutivo laboral. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante no admite ningún recurso, pues éste fue proferido al resolverse la

medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante no admite ningún recurso, pues éste fue proferido al resolverse la apelación contra el auto que por vía de reposición modificó el mandamiento de pago inicialmente librado en el trámite del proceso ejecutivo laboral impulsado por el accionante contra la Compañía de Seguros LIBERTY S EGUROS S.A .; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, puesTutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 12 la última actuación data del 31 de enero de este año, mientras que la presente acción se radicó el 18 de marzo siguiente; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del proceso judicial, y, finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

4.2. Luego, constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales, corresponde ahora a la Sala determinar si, en efecto, la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada constituye una violación a los derechos de que es titular el accionante, de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con esta última, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar el cumplimiento de

con la doctrina constitucional sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con esta última, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este requisito se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca deTutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 13 fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Sin embargo, ninguna de ellas se constata en el presente asunto, lo cual impide acceder al amparo demandado, como se pasa a explicar.

5. Inicialmente, en respuesta al impugnante, se destaca que la sentencia de la Sala de Casación Laboral no desatendió los argumentos exhibidos en el libelo de tutela en

demandado, como se pasa a explicar.

5. Inicialmente, en respuesta al impugnante, se destaca que la sentencia de la Sala de Casación Laboral no desatendió los argumentos exhibidos en el libelo de tutela en punto a los errores que él denunció como causales de procedencia de la acción, a saber, desconocimiento del precedente judicial, defecto material o sustantivo y error inducido, por la sola circunstancia de no desestimar de forma específica cada una de tales, en tanto se observa que el a quo desechó esos reparos al verificar que el proveído censurado se ajustaba a parámetros mínimos deTutela No 387 / 110362

A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 14 razonabilidad que descartan la injerencia del juez constitucional, es decir, desde un punto de vista amplio que excluía tal propuesta. Criterio que comparte esta Colegiatura dado que la acción constitucional no es un mecanismo al cual se pueda acudir a modo de instancia adicional, para verificar la legalidad de una decisión judicial cuando subsista desacuerdo de alguna de las partes con lo decidido, como lo pretende la parte actora. Lo anterior, en tanto el quejoso con cada uno de los argumentos que expresó, lo que hizo fue exhibir su inconformidad con la interpretación normativa efectuada por el Tribunal en punto a la fijación de intereses en los procesos laborales ejecutivos donde se reclama el pago de una cifra de dinero, asunto que resolvió el Tribunal Superior con

inconformidad con la interpretación normativa efectuada por el Tribunal en punto a la fijación de intereses en los procesos laborales ejecutivos donde se reclama el pago de una cifra de dinero, asunto que resolvió el Tribunal Superior con argumentos fincados en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, el juez colegiado, sostuvo: […] A fin de dilucidar la inconformidad planteada por el recurrente respecto del proveído del 3 de agosto de 2018, según las voces del artículo 66 A del CPT-SS; para referirnos a los intereses legales, sea menester señalar que el artículo 1617 del CC en consonancia con el artículo 2232 ibídem ,Tutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 15 aplicables por emisión analógica del artículo 145 del CPT-SS, indica: ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>.  Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. En efecto, en el libelo genitor se solicitó se librara mandamiento de pago por el valor de los intereses legales que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la satisfacción de la misma, procedimiento que se satisfizo solo con auto del 3 de agosto de 2018, a través del cual se dispuso reponer parcialmente el mandamiento de pago del 11 de abril de 2018, precisamente, al adicionarse dicho tópico, en el sentido de señalar que el valor de los mismos ascendía a la suma de $225.440.440,15. Sin embargo, no era la oportunidad procesal para que el juez procediera a su liquidación, como acaeció y bien lo señala la parte ejecutada al expresar su inconformidad con la aludida providencia, por cuanto, los intereses son determinables, incluso, al momento en que se cancele la deuda, según se indica en el artículo 431 del CGP, aplicable por emisión del artículo 145 del CPT-SS, que precisa que “Si la obligación versa sobre una cantidad liquida de dinero, se ordenara su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta laTutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 16 cancelación de la deuda”, ello en consonancia con el artículo 446 ibídem, lo cual no se ha verificado dentro del sub examine.

días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta laTutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 16 cancelación de la deuda”, ello en consonancia con el artículo 446 ibídem, lo cual no se ha verificado dentro del sub examine. Sin embargo, no puede pasarse por alto que al tratarse de intereses legales, estos deben liquidarse en los términos y conforme al porcentaje establecido en la ley, según lo consideró, en su momento, la jueza a quo, obviándolo al momento de la liquidación a la que procedió, según deviene a folio 276 vto y 277 del plenario, donde se observa en la casilla correspondiente a “T moratoria” un porcentaje del 29,91%, debiendo corresponder al 6% anual, según disposición legal, observación que debe ser tenida en cuenta al momento procesal indicado para la respectiva liquidación, según lo planteado por la apelante. Conforme a lo anotado, la Sala procederá a modificar el numeral primero de la providencia apelada en el sentido de disponer, sin necesidad de aludir a cantidad liquida, que los intereses legales deberán cancelarse desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. (…) Conforme con los anteriores razonamientos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE Modificar el numeral 1° de la providencia del 3 de agosto de 2018, en el sentido de disponer la cancelación de intereses legales desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda cuya liquidación deberá efectuarse con sujeción a las normas legales

en el sentido de disponer la cancelación de intereses legales desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda cuya liquidación deberá efectuarse con sujeción a las normas legales indicadas anteriormente, confirmando la providencia en lo demás. Conclusión a la que llegó no sólo a partir de los argumentos expuestos por el recurrente, sino de las normas que regulan el proceso ejecutivo en el Código General del Proceso, estatuto al cual remite los artículos 100 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social paraTutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 17 este tipo de asuntos y del cual, se valió no sólo para sostener una tasa de interés conforme a las pautas del canon 1617 del Código Civil al que se remitió conforme con lo establecido en el artículo 431 del estatuto procesal civil, sino respecto de la oportunidad propicia para establecer la liquidación del crédito -artículo 446- ; lo cual, permite descartar, el alegado defecto sustancial que invoca el actor al sostener la aplicación indebida y directa del Código Civil. Criterio que, además, no se aviene contrario a pauta jurisprudencial alguna 1, ya que las citas que enunció el libelista no corresponden a asuntos que guarden correspondencia con el presente, ya que fueron emitidos en curso de procesos laborales ordinarios que no en actuaciones de naturaleza ejecutiva y por ello, no se puede señalar de manera inequívoca que la argumentación presentada por el Tribunal desatienda precedente judicial en material laboral. A lo que se agrega que, no le corresponda al Juez de

de naturaleza ejecutiva y por ello, no se puede señalar de manera inequívoca que la argumentación presentada por el Tribunal desatienda precedente judicial en material laboral. A lo que se agrega que, no le corresponda al Juez de tutela evaluar la corrección de tal fundamentación ante la disparidad de criterios respecto de la tasa a aplicar y el momento a realizar la consecuente liquidación, pues 1 El actor citó como antecedentes desconocidos: CSJSL Exp. 16476 21. Nov 2001, CSJ SL3449-2016 Rd.41720Tutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 18 mientras la interpretación exhibida se ajuste a parámetros razonables, una tal controversia legal escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Además, cuando lo que está en debate es una controversia eminente económica, pues lo que está en tela de discusión no es el reconocimiento de estipendios laborales sino de la cuantificación de intereses, aspecto que, en

controversia eminente económica, pues lo que está en tela de discusión no es el reconocimiento de estipendios laborales sino de la cuantificación de intereses, aspecto que, en principio, no se ajusta a fin protector de la acción constitucional. Sobre la procedencia de la acción cuando lo que se debate es pretensiones de tal índole, la Corte ConstitucionalTutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 19 en sentencia T-610-20152, expresó: La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales ¬–no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.” En posterior pronunciamiento, esta Corporación afirmó que: "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de

a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)" (Lo énfasis agregado) 2 En similar sentido, CC T-1081-2012Tutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 20 En ese orden de ideas, si la tutela: (i) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» 3, (ii) no se advierte la existencia de una causal especifica de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor y, (iii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, el instrumento

procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor y, (iii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, el instrumento constitucional resulta improcedente. Conforme con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 3 CC T-221/18.Tutela No 387 / 110362 A/. Jaime Alberto Llamas Miranda 21 Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo.- Notificar esta decisión en los

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