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CSJ - STP5919-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5919-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5919-2024 Radicación N. 137347 Acta n.° 113. Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión 2° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», al interior del proceso laboral número 05001-31050-15202100140-00.Radicado 11001020400020240088200

Número interno 137347 Tutela de primera instancia

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A.

2. A la actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso en cita.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda de tutela como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1 Gabriel Felipe Hurtado Álvarez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCIÓN S.A., para que se reconociera y pagara

siguiente: 3.1 Gabriel Felipe Hurtado Álvarez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCIÓN S.A., para que se reconociera y pagara la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente William Ulpiano Vidal Álvarez, ocurrida el 14 de enero de 2021. 3.2. El proceso correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia del 2 de agosto de 2021, desestimó las pretensiones y declaró que Hurtado Álvarez, no cumplía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. 3.3. Contra la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 28 de junio de 2022, confirmó la de primer grado. 3.4. Gabriel Felipe Hurtado Álvarez interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación, a través de sentencia del 23 de octubre de 2023, notificada el siguiente 27 de noviembre, casó la sentencia de segunda instancia y condenó a PROTECCION S.A., a reconocer y pagar a Hurtado Álvarez, la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero William Ulpiano Vidal Álvarez, a partir del 15 de enero de 2024; a cancelar un retroactivo 2Radicado 11001020400020240088200 Número interno 137347 Tutela de primera instancia ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. pensional de $35.911.147,70 y hasta donde se genere, debidamente

Número interno 137347 Tutela de primera instancia ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. pensional de $35.911.147,70 y hasta donde se genere, debidamente indexado; y, declaró no probadas las excepciones propuestas por la administradora demandado.

4. PROTECCIÓN S.A., solicita a través de la acción de tutela que se deje sin efectos la decisión SL 2828, proferida el 23 de octubre de 2023,

por la Sala de Descongestión No. 2, de esta Colegiatura, notificada el siguiente el 27 de noviembre siguiente y, se ordene que dicte una nueva sentencia que acceda a sus pretensiones.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS Y VINCULADOS

5. Con auto de 30 de abril de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 2 de mayo.

6. Una Magistrada integrante de la Sala de Casación Laboral, refirió que la sentencia CSJ SL2828, del 23 de octubre de 2023, en la que resolvió el recurso extraordinario de casación que interpuso el abogado de Gabriel Felipe Hurtado Álvarez, contra el fallo emitido el 28 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tuvo en cuenta «… las directrices dispuestas en el ordenamiento jurídico y a la garantía del derecho sustancial que estaba en juego.» Explicó que la tesis según la cual, el requisito de la convivencia de

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tuvo en cuenta «… las directrices dispuestas en el ordenamiento jurídico y a la garantía del derecho sustancial que estaba en juego.» Explicó que la tesis según la cual, el requisito de la convivencia de vida de 5 años para ser titular de la pensión de sobreviviente, se hacía exigible cuando el causante era pensionado o afiliado, sin embargo, a la 3Radicado 11001020400020240088200 Número interno 137347 Tutela de primera instancia ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. luz de un nuevo análisis, se estableció que la norma no determinó esta exigencia temporal para el afiliado.

7. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, hizo un recuento de la actuación procesal y destacó que no vulneró derecho o garantía alguna a las partes en el proceso laboral.

8. El Juzgado Quince Laboral del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), manifestó que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, la sentencia de casación data del 23 de octubre de 2023 y se notificó el siguiente 28 de noviembre, por lo que, superó los 5 meses.

9. El apoderado de Gabriel Felipe Hurtado Álvarez, expuso que la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es razonable, por cuanto «efectuó una argumentación adecuada y suficiente respecto de la nueva intelección que le ha dado esa Sala al literal a) del artículo 47 de

providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es razonable, por cuanto «efectuó una argumentación adecuada y suficiente respecto de la nueva intelección que le ha dado esa Sala al literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con el requisito de convivencia cuando se produce el deceso de un afiliado, estableciendo en síntesis que el requisito mínimo de convivencia es exigible únicamente cuando nos encontramos ante del deceso de un pensionado.»,

10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4Radicado 11001020400020240088200 Número interno 137347 Tutela de primera instancia

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A.

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. La pretensión formulada por la accionante, consiste en que se deje sin efectos la sentencia SL 2828 proferida el 23 de octubre de 2023

por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificada el siguiente 27 de noviembre, y en su lugar se dicte una nueva decisión en que se tenga en cuenta que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por muerte del compañero o cónyuge supérstite se debe acreditar una convivencia de por lo menos 5 años.

14. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y

5Radicado 11001020400020240088200 Número interno 137347 Tutela de primera instancia ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. específicos), que implican una carga para la demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta

específicos), que implican una carga para la demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6Radicado 11001020400020240088200 Número interno 137347 Tutela de primera instancia

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A.

15. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

16. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

18. Análisis del caso en concreto.

puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

18. Análisis del caso en concreto. 18.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 23

de octubre de 2023 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala homologa Laboral de esta Corporación, pues contra aquélla no procede recurso; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable2; iv) se identificó plenamente el 2 La decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación data del 23 de octubre de 2023, y fue notificada el 27 de noviembre de la misma anualidad, y la demanda de tutela se radicó el 26 de abril de 2024, es decir, cuando apenas había transcurrido seis (6) meses. 7Radicado 11001020400020240088200 Número interno 137347 Tutela de primera instancia ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con

hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 18.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 23 de octubre de 2023, por la Sala de Descongestión No. 2 de la homologa Laboral de esta Colegiatura no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se tuvieron en cuenta las directrices del ordenamiento jurídico.

18.3. Resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 18.4. El punto de controversia de la decisión censurada, gira en torno a la convivencia que debe acreditar una persona para ser acreedor a la pensión de sobreviviente, y sobre el caso en estudio, indicó la Sala accionada que:

18.4. El punto de controversia de la decisión censurada, gira en torno a la convivencia que debe acreditar una persona para ser acreedor a la pensión de sobreviviente, y sobre el caso en estudio, indicó la Sala accionada que: 8Radicado 11001020400020240088200 Número interno 137347 Tutela de primera instancia ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. «En ese contexto el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el Tribunal incurrió en la trasgresión de la ley sustancial denunciada al establecer que para que el demandante fuera titular de la pensión de sobrevivientes era necesario que demostrara que convivió con el señor William Ulpiano Vidal Álvarez durante los cinco años anteriores a su muerte, a pesar de que este no era acreedor de un derecho pensional y que cotizó 50 semanas al sistema en los tres años previos al fallecimiento.

Pues bien, desde ya advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa, puesto que que(sic) como bien lo resalta la parte recurrente esta Corporación replanteó la tesis acogida por el colegiado según la cual el periodo de cinco años de comunidad de vida para ser titular de una pensión de sobrevivientes era tanto exigible si el causante del derecho era un pensionado o un afiliado. Así las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL17302020, en la que se hizo un estudio exhaustivo y detallado de lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se determinó que el entendimiento

Así las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL17302020, en la que se hizo un estudio exhaustivo y detallado de lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se determinó que el entendimiento que más se ajustaba al propósito de la disposición y a los principios constitucionales sobre la materia, así como al objetivo del sistema de seguridad social integral era que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», ya que dicha exigencia «solo fue instituí[da] para el caso de muerte del pensionado». 18.5. La Sala de Casación Laboral analizó el caudal probatorio y concluyó: 9Radicado 11001020400020240088200 Número interno 137347 Tutela de primera instancia ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. «En ese contexto le corresponde a la Corte como Tribunal de instancia examinar si de las pruebas arrimadas al plenario reluce que el promotor del litigio logró demostrar una convivencia real y efectiva con el causante del derecho, esto es, en los términos exigidos por esta Corporación que, la relación existente entrañó:

[…] una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino

Corporación que, la relación existente entrañó:

[…] una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común;» lo que no cobija «los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL913-2023). Previo a ello debe recordarse que, dicha circunstancia no tiene que ser acreditada por un periodo determinado o en una época específica anterior al deceso ya que, como quedó señalado al resolver el recurso extraordinario, la exigencia de que la cohabitación se dé en los cinco años previos a la muerte solo es predicable cuando el que fallece es un pensionado.» 18.6. Posteriormente, expuso que el Tribunal se equivocó al no dar credibilidad a los testimonios recibidos y advirtió que en materia de convivencia no se requiere una tarifa legal para demostrarlo, en ese sentido dijo: «… Además, no puede perderse de vista que en materia de convivencia no existe tarifa legal de forma tal que esta puede ser comprobada por cualquiera de los medios probatorios previstos por nuestro ordenamiento jurídico dentro de los cuales están aquellos a los que acudió el demandante para 10Radicado 11001020400020240088200

Número interno 137347 Tutela de primera instancia ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. cumplir con la carga de la prueba que le competía acorde con el mandato establecido en el artículo 167 del CGP, así se sostuvo en la sentencia CSJ SL476-2022 […] cuando aseveró que los testimonios rendidos en el juicio no le brindaba la credibilidad suficiente para dar por acreditado que entre las partes existió una verdadera unión y no un simple noviazgo; puesto que, aquellos expusieron las razones de su dicho sin que además hayan sido cuestionados por la administradora de pensiones, quien tampoco acudió a otros elementos de juicio que pudiesen contradecir tanto lo informado en la declaraciones extra juicio como por los señores Ramon Arturo y María Claudia Marín Restrepo. En ese norte la Sala tiene establecido que, tal presupuesto «se configura a través de hechos perceptibles de comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar una familia» (CSJ SL10462022) y en este caso se observan cuando está acreditado que el demandante y William Ulpiano Vidal Álvarez: i) se mostraban a la sociedad como una pareja estable; ii) tomaron la decisión de vivir bajo el mismo techo; iii) el afiliado era quien asumía los gastos del hogar y iv) ante su enfermedad fue el petente quien lo socorrió y lo acompañó.» 18.8. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de juicio allegados al plenario, encuentra esta Sala que la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo

18.8. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de juicio allegados al plenario, encuentra esta Sala que la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica 11Radicado 11001020400020240088200 Número interno 137347 Tutela de primera instancia ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A. demostrada en el proceso laboral. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de los actores. 18.9. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la sentencia de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

20. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicado 11001020400020240088200 Número interno 137347 Tutela de primera instancia

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCION S.A.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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