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CSJ - STP592-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP592-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 592 (Aprobación Acta No. 153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. , contra el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Fueron vinculados como terceros con interés jurídico la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad y Gildardo Díaz González.Rad. 592

GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S.

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: La empresa accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Narró que en los folios de matrícula inmobiliaria nº. 50N-316830 y 50N-573548, las anotaciones 13 y 6, respectivamente, apareció registrado como titular del derecho real de dominio de dichos inmuebles Camilo

50N-316830 y 50N-573548, las anotaciones 13 y 6, respectivamente, apareció registrado como titular del derecho real de dominio de dichos inmuebles Camilo Zapata(Q.E.P.D). Expresó que, en el año de 1980, Noé Díaz (Q.E.P.D) entró a poseer de forma pacífica y pública, los mencionados inmuebles y que al momento de fallecer aquél, los derechos de posesión pasaron a Gildardo Díaz González, quien continuó ejecutando actos de señor y dueño de los mencionados bienes. Manifestó que, el 9 de marzo de 2005, la Fiscalía 2ºEspecializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió «resolución de inició de investigación» contra Camilo Zapata Sánchez, a fin de indagar si varios de los bienes propiedad de éste fueron adquiridos con dineros ilícitos y sí existía lugar a dejarlos en poder del Estado, dentro de ellos, los identificados con folio de matrícula inmobiliaria nº. 50N-316830 y 50N-573548. Contó que, el 27 de septiembre de 2005, «tras verificar que no aparecía ninguna anotación de medidas cautelares derivadas del proceso de extinción de dominio», Gildardo Díaz González vendió a Jaime Orlando Sánchez los derechos de posesión que ejercía,

cautelares derivadas del proceso de extinción de dominio», Gildardo Díaz González vendió a Jaime Orlando Sánchez los derechos de posesión que ejercía, 1 Cuaderno 1. 2Rad. 592

GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S.

Impugnación este último, inició querella policiva contra Álvaro Zapata, como quiera que éste entró al predio de manera violenta y le impidió ejercer sus actos de señorío. Que, en diligencia del 29 de noviembre siguiente, la Inspección Once Distrital de Policía de la ciudad, realizó el desalojo de los ocupantes de hecho del terreno y lo puso a disposición del poseedor. Asintió que, el 28 de junio de 2006, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió la medida de embargo del proceso de extinción de dominio y consecuentemente, la suspensión del poder dispositivo del inmueble. Expuso que, el 19 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el feudo, la cual fue atendida por la señora Myriam Cecilia Fajardo Ortiz, quien señaló que se encontraba en la calidad de cuidandera, sin que se realizara oposición alguna a la aprehensión del inmueble en ese momento o después de tal diligencia, por lo que el quedó a disposición del

quien señaló que se encontraba en la calidad de cuidandera, sin que se realizara oposición alguna a la aprehensión del inmueble en ese momento o después de tal diligencia, por lo que el quedó a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado–FRISCO-administrada, entonces, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, ahora Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, está en calidad de secuestre. Explicó que, el 20 de enero de 2010, el ente acusador solicitó se declarara la improcedencia de la pérdida del derecho de dominio del citado inmueble y, que el 28 de marzo de 2012, el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación, por lo que ordenó la remisión a los jueces competentes. Ostentó que el conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá que, mediante auto de 4 de mayo de 2012, avocó de conocimiento; el 10 de mayo de 2016, en curso el mencionado trámite, Jaime Orlando Sánchez, quien había adquirido derecho derivados de la posesión, inició proceso de pertenencia, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito 3Rad. 592

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Impugnación

derivados de la posesión, inició proceso de pertenencia, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito 3Rad. 592

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Impugnación de Bogotá. Reveló que, el 12 de enero de 2017, en el juicio de pérdida de la propiedad se profirió sentencia en la que se resolvió negar la «extinción de dominio sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria (...)50N316830», así como se dispuso el levantamiento de medidas cautelares y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigaran las graves omisiones incursas, de quienes «figuraron como depositarios de los bienes involucrados a éste proceso, con las cuales permitieron entrar como tenedores de estos inmuebles a un significativo grupo de terceros, colocando en detrimento los intereses de los titulares de derechos y del mismo Estado». Dijo que, el 21 de mayo de 2018, el demandante del proceso de pertenencia cedió al Grupo Promotor GU S.A.S., los derechos litigiosos que le correspondieran en ese trámite, negocio que fue aceptado por el despacho de conocimiento. Seguidamente, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, como administradora del predio

ese trámite, negocio que fue aceptado por el despacho de conocimiento. Seguidamente, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, como administradora del predio secuestrado y en uso de las facultades otorgadas para la recuperación de los bienes a su cargo dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, emitió la Resolución nº.03447del 28 de febrero de 2019, en la que ordenó el desalojo del predio antes citado, el que se llevaría al cabo el 23 de abril de 2019. Mencionó que, el 23 de abril de 2019, la SAE inició la diligencia de desalojo, que fue atendida por el señor Jaime Orlando Sánchez Buitrago, quien se opuso con sustento en que él tenía la posesión por más de 33 años y que había iniciado proceso de pertenencia, en el cual cedió los derechos al Grupo Motor G.U. S.A.S, escuchado lo anterior, el funcionario suspendió el desalojo por 30 días a fin de que las personas residentes lo desocuparan voluntariamente. Comentó que, el 21 de mayo de 2019,elGrupo Motor G.U. S.A.S, presentó ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá petición de nulidad de todo el proceso que se tramitaba en esa instancia, por cuanto no se vinculó al poseedor del bien. 4Rad. 592

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Impugnación

Distrito Judicial de Bogotá petición de nulidad de todo el proceso que se tramitaba en esa instancia, por cuanto no se vinculó al poseedor del bien. 4Rad. 592

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Impugnación Que, el 22 de mayo de 2019,en vista de que no se haría entrega voluntaria se fijó fecha para llevar a cabo la misma el 14 de junio de 2019.Reseñó que, por medio de proveído del14 de junio de 2019, se señaló que la petición de invalidez del juicio extintivo se resolvería en la sentencia que definiera la apelación, como quiera que se refería a temas de fondo. Relató que interpuso una acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE-, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad y la Fiscalía Segunda Delegada ante los mencionados jueces, en la que pidió se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades tuteladas, «(i) al no vincularla al proceso de extinción de dominio que se lleva a cabo sobre un predio que posee; y (ii) ordenar por medio de actuaciones administrativas el desalojo forzado del terreno, con desconocimiento de que compró los derechos litigiosos en el proceso de

(ii) ordenar por medio de actuaciones administrativas el desalojo forzado del terreno, con desconocimiento de que compró los derechos litigiosos en el proceso de pertenencia, que se adelanta en relación a tal inmueble». Ilustró que el reparto le correspondió inicialmente a la Sala de Casación Civil, que lo remitió por competencia ala Homologa Penal que, a través de providencia del 25 de junio de 2019, concedió la protección constitucional como mecanismo transitorio, tras advertir que era necesario suspender los efectos de la Resolución 03447 del 28 de febrero de 2019emitida por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por cuanto no podía desalojarse a la sociedad accionante si existía una providencia que en primera instancia negó la extinción de dominio y aún estaba pendiente de resolverse la apelación contra ésta. Describió que impugnó el fallo de primera instancia constitucional, por lo que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, revocó el fallo de primigenio, por considerar que el amparo no reunía los requisitos para su excepcional viabilidad, toda vez quela solicitud de nulidad presentada en 5Rad. 592

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Impugnación memorial del 21 de mayo del mismo año, en el proceso

toda vez quela solicitud de nulidad presentada en 5Rad. 592

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Impugnación memorial del 21 de mayo del mismo año, en el proceso de extinción de dominio, ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, no había sido resuelta. Asimismo, destacó que en el mismo fallo, se dijo que respecto a la queja dirigida frente a la orden de desalojo emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, en ejercicio de facultades de policía administrativa, a efectos de recuperar los predios administrados en calidad de secuestre y que fueron puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO-, «se observa que tampoco atiende el comentado principio, pues la tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para debatir tal aspiración». Aseguró que se le violentó su prerrogativa constitucional, por considerar que el fallo dictado por la Sala de Casación Civil se basó en normas no aplicables al caso concreto, es decir, los artículos 111 y 113 de la Ley 1708 de 2014, lo que llevó a hacer disquisiciones normativas erradas y, por ende, a apreciar equivocadamente los hechos acreditados, por lo cual se adoptó una decisión «con un claro defecto sustantivo».

normativas erradas y, por ende, a apreciar equivocadamente los hechos acreditados, por lo cual se adoptó una decisión «con un claro defecto sustantivo». Por lo anterior, solicitó que se le proteja su derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se decrete nulidad del fallo de tutela del 15 de agosto de 2019 dictado por el Sala de Casación Civil, por cuanto, a su forma de ver, hubo un defecto sustancial, por lo que pidió se emitiera una nueva decisión en la que se confirmara la sentencia dictada por el Juez constitucional de primera instancia. .

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta que 6Rad. 592

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Impugnación lo que se busca con la petición del accionante, es mantener indefinidas las controversias judiciales, proferidas dentro de un debate constitucional que antecede a esta nueva acción. Agrega que la parte accionante, pretende que se realice un nuevo análisis sobre el asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada y se tengan sus argumentos ya expuestos y supuestamente no tenidos en cuenta en el trámite anterior. LA IMPUGNACIÓN El GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. , impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea

trámite anterior. LA IMPUGNACIÓN El GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. , impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparar su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que no resolvió el problema jurídico propuesto en la demanda de tutela. Agrega que, los fundamentos de hecho que soportan la nueva acción de tutela no habían sido objeto de estudio, ya que para este caso, el problema jurídico se centra en determinar si la sentencia de tutela de segunda instancia de radicado número 20190112700, está llamada a prestar efectos. Sostuvo que con esa decisión se evidencia un claro defecto sustantivo con graves efectos para el accionante, puesto que 7Rad. 592

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Impugnación se le privaría de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que ha ejercido sobre los inmuebles identificados con los folios de matricula inmobiliaria Nos. 50N-316830 y 50N-573548 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación

Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. , contra el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 8Rad. 592

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Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 3 Ibídem 9Rad. 592

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Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 4 Sentencia T-522 de 2001 10Rad. 592

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Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo del GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S., contra la providencia proferida en segunda instancia 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 11Rad. 592

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Impugnación por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de agosto de 2019 dentro de la acción constitucional de radicado numero 201901127, cumple con los requisitos generales y específicos necesarios para su procedencia. Es importante reiterar cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, y aclaró que, para determinar su viabilidad, es necesario diferenciar la etapa procesal que se está censurado

Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, y aclaró que, para determinar su viabilidad, es necesario diferenciar la etapa procesal que se está censurado por medio de la solicitud de amparo, toda vez que dicho supuesto determinara las reglas a seguir; en dicho sentido se pronunció en la SU627 – 15: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de 12Rad. 592

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cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de 12Rad. 592

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Impugnación tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en

sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el sub judice , esta persona jurídica acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, puesto que, según su criterio, fueron vulnerados en la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de agosto de 2015, ya que se aprecia en el contenido del fallo, disquisiciones normativas erradas que 13Rad. 592

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Impugnación llevan a que se haya adoptado una decisión con un claro defecto sustantivo. A partir de esto, en principio, se podría predicar que las pretensiones de los impugnantes se podrían encasillar en los supuestos de la precitada sentencia, sin embargo, arribar a esa conclusión seria ignorar la realidad fáctica de la acción de tutela cuestionada, pues conforme a las pruebas aportadas en el libelo de tutela, se evidencia que contra la providencia censurada no se cumplen los requisitos establecidos para que la acción de tutela proceda y lo

aportadas en el libelo de tutela, se evidencia que contra la providencia censurada no se cumplen los requisitos establecidos para que la acción de tutela proceda y lo correcto es confirmar lo fallado por el a quo. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende el accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses; asimismo, aunque sus pretensiones no están catalogadas de esta forma, lo cierto es que están encaminadas a atacar de fondo el fallo de tutela censurado, toda vez que están en desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad de instancia. Por estos motivos, al ser una censura contra un asunto que fue parte del estudio de fondo de la sentencia de segunda instancia, no se podría subsumir en una censura contra una «actuación acaece con anterioridad a la sentencia» sino que lo adecuado, a criterio de esta Corporación, es adecuarlo en una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza. 14Rad. 592

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Impugnación Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo,

pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 15Rad. 592

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Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Impedida

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16Rad. 592

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Impugnación 17

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