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CSJ - STP5920-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5920-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5920-2020 Radicación n° 715 / 110674 Acta No 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO, respecto del fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados Quinto Penal del Circuito, Cuarto Penal del Circuito Especializado y Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio y la Fiscalía 107 Especializada DEDOG, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n° 500016000020180032700.Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. Refiere el accionante que, se encuentra privado de la libertad desde el 1° de septiembre de 2018, por cuenta del proceso penal No. 50001 60 00567 2016 02458 hoy bajo el CUI No. 50001 60 00000 2018 00327 00, en el que se le señala de haber cometido los delitos de homicidio agravado,

del proceso penal No. 50001 60 00567 2016 02458 hoy bajo el CUI No. 50001 60 00000 2018 00327 00, en el que se le señala de haber cometido los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado, cargos que no aceptó en la audiencia de formulación de imputación. 1.2. Aduce que, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, prevista en el artículo 307 literal A numeral 1° de la Ley 906 de 2004 1. Lo anterior por solicitud que le hiciera el Fiscal 107 Especializado D ECOC de esa ciudad, expidiéndose para el efecto la boleta de detención No. 065 del 1° de septiembre de 2018. 1.3. El 18 de diciembre de 2018, el Fiscal 107 Especializado DECOC -señalaradicó escrito de acusación2 en el que, en ninguno de sus apartes se indica que el procesado pertenezca a un Grupo Armado Organizado 1 Folios 34 a 36 expediente de tutela – Acta Audiencia Preliminar Concentrada2 Folios 38 a 56 Ídem -copia escrito de acusación en contra del accionante

2Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito (GAO), conforme lo estableció la Ley 1908 de 2018. El escrito fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que el 30 de abril de 2019, llevó a cabo audiencia de acusación. 1.4. El 28 de julio de 2019 el Fiscal 107 Especializado DECOC de Villavicencio, presentó solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, bajo el CUI 50001 60 00000 2018 00327 00 con fundamento en el artículo 307 del C. de P.P. y el 6 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la ciudad, accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento. Su defensor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con base en que el plazo razonable de la medida de aseguramiento se había vulnerado al llevar más de un año privado de la libertad y que no existían EMP nuevos que autorizaran la prórroga de la misma. 1.5. El 7 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, decide revocar la providencia de primera instancia al considerar que «no había lugar a la prórroga de la medida por cuanto no son aplicables las reglas del artículo 307 del C.P.P, sino las del artículo 307 A de la misma normatividad adicionado por el artículo 23 de la

prórroga de la medida por cuanto no son aplicables las reglas del artículo 307 del C.P.P, sino las del artículo 307 A de la misma normatividad adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018» , sin embargo, mantuvo la medida de aseguramiento bajo el argumento de que el procesado hacía parte de los Grupos Armados Organizados (GAO). En desacuerdo con ello, expresó el actor, que ello no fue objeto de la imposición de la medida de aseguramiento, ni de la 3Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito acusación, ni de la decisión del A-quo, ni de la apelación, razón por la cual se desconoció el principio de limitación que regía tal pronunciamiento, violando así el derecho al debido proceso y libertad. De modo que, consideró que el Ad quem excedió « los limites propios de la apelación en contra de mi derecho a la libertad, extendió su pronunciamiento más allá de lo peticionado por la fiscalía, de lo decidido por el juez de primera instancia y de los argumentos del apelante único objeto de alzada”. 1.6. El mismo 7 de octubre en horas de la tarde, se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada con fundamento en el artículo 317, numeral 5° de la Ley 906 de 2004 y, el mismo Juez Primero Penal Municipal Ambulante que había autorizado la prórroga de la medida de aseguramiento, negó la libertad

numeral 5° de la Ley 906 de 2004 y, el mismo Juez Primero Penal Municipal Ambulante que había autorizado la prórroga de la medida de aseguramiento, negó la libertad solicitada «porque según él, había cometido un error y el trámite se debería adelantar mediante el Art. 317 A del C. de P.P.»3. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, confirmándola «de acuerdo a lo postulado en el Art. 317A del C de P.P.»4. 3 Folio 9 Expediente de tutela 4 Ibidem 4Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito 1.7. El demandante, inconforme con lo resuelto, acudió a la acción pública de habeas corpus y el 31 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá la negó por cuanto el régimen aplicable no era el articulo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, sino como lo había considerado el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, el artículo 317 A del C.P.P.5 1.8. Censura 6 que la decisión del Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio del 7 de octubre de 2019 a través de la cual resolvió la apelación postulada por su defensa en contra del auto proferido por el Juzgado Primero

del Circuito de Villavicencio del 7 de octubre de 2019 a través de la cual resolvió la apelación postulada por su defensa en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, aplicó la Ley 1908 de 2018 a hechos ocurridos durante años anteriores a su vigencia, sin considerar, además 7, que con la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1941 de 2018 perdía valor la calificación que como GAO le había sido asignada a la organización criminal con la cual se le pretendía vincular. Corolario de lo expuesto solicitó que en el amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la decisión proferida el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio por considerarla contrario a derecho. 5 Folios 62 a 75 Ídem6 Folio 19 Ídem7 Folio 21 Ídem 5Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito

2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad, confirmó que a ese despacho le correspondió conocer por reparto el proceso No. 50001 60 00 000 2018 00327 00, en contra del actor. En ese contexto, destacó que el 5 de septiembre de 2019 aceptó la conexidad de los procesos 2018-00329 y 2018-0327

contexto, destacó que el 5 de septiembre de 2019 aceptó la conexidad de los procesos 2018-00329 y 2018-0327 adelantados contra Yenny Liseth Galindo, Sandro Quinbayo Romero, José Raúl Quinbayo Romero, Never Hurtado Correa, Deiver Yovani González Barragán y Armando Gutierrez Garavito y, que el proceso se encuentra curso de audiencia preparatoria la cual está suspendida8. Frente a los hechos y pretensiones de la tutela, indicó que no han incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de GUTIÉREZ G ARAVITO, razón por la cual solicita su desvinculación9. 2.2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficio No. 0133 del 12 de marzo de 2020, se opuso a la demanda de amparo, pues las decisiones adoptadas se emitieron bajo preceptos normativos y jurisprudenciales claros y aplicables a su caso en particular. 2.2.1. Al respecto, expresó que no hubo indebida aplicación de la Ley 1908 de 2018 en punto de la prórroga de la medida de aseguramiento o la solicitud de libertad por 8 Según su respuesta debía continuarse los días 15 y 17 de abril de 20209 Folios 103 a 104 Ídem 6Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito vencimiento de términos, ya que, contrario a lo afirmado por el actor, la Fiscalía en diferentes oportunidades

6Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito vencimiento de términos, ya que, contrario a lo afirmado por el actor, la Fiscalía en diferentes oportunidades manifestó que su proceso se adelantaba dentro de dicho marco normativo al advertirse que GUTIÉRREZ GARAVITO10 se encuentra vinculado a la investigación como miembro de un grupo armado organizado, esto es, el grupo denominado “El Clan del Golfo”. Lo anterior, si se considera que de acuerdo con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1908 de 2018, el Consejo Nacional de Seguridad así lo había determinado desde julio de 2018. Luego, teniendo en cuenta que para la fecha en que se llevó a cabo la formulación de imputación era plenamente aplicable la Ley 1908 de 2018. Además, resaltó que, como juez de control de garantías en segunda instancia, no es la liberalidad de las partes la que define cuál ley se aplica o no, porque las normas tienen vigencia y aplicabilidad con independencia de su voluntad, por lo que, inclusive, de aceptarse que la Fiscalía no hubiese señalado que el procedimiento se tramitaría bajo los parámetros de la Ley 1908, esta simple circunstancia no hubiese tenido la potencialidad de dejar sin efectos y aplicabilidad una norma claramente vigente. Del mismo modo, frente a la legalidad y vigencia de la norma por la que debía seguirse el procedimiento, de cara al argumento del actor consistente en que no debía

aplicabilidad una norma claramente vigente. Del mismo modo, frente a la legalidad y vigencia de la norma por la que debía seguirse el procedimiento, de cara al argumento del actor consistente en que no debía 10 A quien se le sindica de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado y agravado. 7Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito aplicarse la Ley 1908 de 2018 porque la investigación surgía por hechos ocurridos años atrás a su vigencia, señaló que según la jurisprudencia nacional 11 para efectos de la libertad por vencimiento de términos, la norma que opera es la que rige la actuación al momento procesal pertinente. 2.2.2. En ese orden de ideas, defendió la decisión de revocar la prorroga de la medida de aseguramiento a GUTIÉRREZ G ARAVITO en el entendido que conforme con los parámetros de la Ley 1908 de 2018 estaría vigente durante toda la actuación conforme lo establecido en el canon 317A y por consiguiente, los considerandos que le llevaron a corregir la decisión judicial de primer grado -6 de septiembre de 2019-, al no ser conteste con la realidad fáctica, procesal y normativa del caso. Al igual que la que adoptó respecto de la libertad por

corregir la decisión judicial de primer grado -6 de septiembre de 2019-, al no ser conteste con la realidad fáctica, procesal y normativa del caso. Al igual que la que adoptó respecto de la libertad por vencimiento de términos, al ser consecuencia del análisis previamente decantado, pues, reitera, tal pedimento no debía evaluarse al amparo del numeral 5° del artículo 317 del C.P.P. sino del numeral 5° del artículo 317 A, que establece como causal liberatoria que transcurran 500 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o su defensa, lo cual, no había ocurrido. 11 Sentencia STP723 de 2016, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 8Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito 2.2.3. De otro lado, refirió que es cierta la afirmación de la parte actora relacionada con la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1941 de 201812, no obstante, asegura, para el momento en que se profirieron las decisiones sobre la privación de la libertad de GUTIÉRREZ G ARAVITO, tal precepto tenía plena aplicabilidad, pues se informó sobre su inconstitucionalidad el pasado 21 de febrero y los autos de segunda instancia fueron proferidos en sesiones del 7 de octubre de 2019 y 17 de enero de 2020. Luego entonces las providencias emitidas

aplicabilidad, pues se informó sobre su inconstitucionalidad el pasado 21 de febrero y los autos de segunda instancia fueron proferidos en sesiones del 7 de octubre de 2019 y 17 de enero de 2020. Luego entonces las providencias emitidas se encuentran amparadas por la legalidad. Bajó los argumentos reseñados expone la justificación de las decisiones proferidas por esa célula judicial y atacadas por intermedio de la acción de tutela. 2.2.4. Por último, expresó que no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios con los que cuenta el actor al interior del proceso penal para la obtención de su libertad ante el Juez de Garantías, por lo que de manera respetuosa solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional interpuesta por ARMANDO G UTIÉRREZ GARAVITO, en contra de ese despacho judicial13. 2.3. La defensa del accionante coadyuvó el amparo invocado por su representado.14 12 Folio 20 expediente de tutela inciso final13 Folios 106 a 122 Ídem14 Folios 124 a 127 Ídem 9Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito 2.4. La Fiscalía 107 DECOC, indicó que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales, tampoco a sustituirlos pues su fundamento principal está encaminado a garantizar los derechos fundamentales. Que la investigación que adelanta esa Fiscalía en contra del actor se adelanta bajo la ritualidad de la Ley 906

fundamento principal está encaminado a garantizar los derechos fundamentales. Que la investigación que adelanta esa Fiscalía en contra del actor se adelanta bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 y la formulación de imputación se llevó a cabo el 1º de septiembre de 2018, esto fue, bajo la vigencia de la Ley 1908 de 2018, estructurándose la inferencia razonable de autoría y participación como presunto integrante del Grupo Armado Organizado. Manifestó que es dentro del proceso penal que se han de resolver los asuntos que ahora reclama el actor como vulnerados, pues no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne inmediata la intervención del juez constitucional. Por lo anterior solicitó sea declara la improcedencia del amparo deprecado.15 2.5. El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, hizo un relato de las fechas en que atendió las solicitudes de prórroga de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos respecto del procesado ARMANDO GUTIÉRREZ G ARAVITO. Anexó consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.16 15 Folios 133 a 141 Ídem16 Folios 142 a 156 Ídem 10Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de advertir que la demanda de amparo está dirigida contra decisiones de carácter judicial, concluyó que, ésta,

A/. Armando Gutiérrez Garavito EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de advertir que la demanda de amparo está dirigida contra decisiones de carácter judicial, concluyó que, ésta, no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el asunto [causa penal seguida en su contra] está en trámite y, pese a haberse agotado dos instancias, aún cuenta con medios ordinarios de defensa de sus derechos al interior del proceso y ante los jueces con función de control de garantías. Acotó que no se advierte un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez de tutela para salvaguardar la garantía al debido proceso y el derecho de defensa. Que, si bien ya se acudió al habeas corpus, como mecanismo ideal para el restablecimiento del derecho a la libertad, ello no impide que se intente de nuevo a través de los jueces de garantías. Razones a partir de las cuales declaró improcedente la tutela reclamada respecto de los aludidos derechos.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el libelista, sustento su disenso en que ya agotó infructuosamente los mecanismos ordinarios de defensa e incluso la acción de habeas corpus 11Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito para proponer su reparo y, por consiguiente, recurrir de nuevo a ellos le llevaría al mismo resultado dado que los jueces accionados ya fijaron su posición pese a la

A/. Armando Gutiérrez Garavito para proponer su reparo y, por consiguiente, recurrir de nuevo a ellos le llevaría al mismo resultado dado que los jueces accionados ya fijaron su posición pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley Ley 1941 de 2018, fundamento normativo que dio lugar a calificar la estructura criminal denominada «CLAN DEL G OLFO», como un Grupo Armado Organizado “GAO”, al cual se le vincula, contexto dentro del cual los términos a considerar por la judicatura son más extensos y, en consecuencia, llevan a que se mantenga la misma posición frente a su derecho a la libertad. Concluye señalando que su pretensión no es otra que la nulidad del pronunciamiento [auto del 7 de octubre de 2019] del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, para que se restablezca su derecho a la libertad a «consecuencia obligada del resarcimiento de sus garantías».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales

2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la

12Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

3. En este caso, el mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efecto la decisión del 7 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio a través de la cual, pese a revocar la prórroga de la medida de aseguramiento dispuesta el 6 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, dispuso mantener vigente la inicialmente adoptada17 desde el mes de noviembre de 2018 en contra del accionante.

4. Así y de acuerdo con los antecedentes señalados, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia cuestionada transgrede o amenaza con violar las garantías fundamentales del accionante por estar incursa en la causal de procedencia del mecanismo de protección activado denominado defecto material o

las garantías fundamentales del accionante por estar incursa en la causal de procedencia del mecanismo de protección activado denominado defecto material o sustantivo, por cuanto en sentir del demandante se soporta en norma declarada inconstitucional.

5. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre 17 Auto del 1° de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio . Folios 35 a 37 expediente de tutela

13Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas. 5.1. Los primeros implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la 14Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad , derivada de la decisión proferida en el marco del proceso penal seguido en contra del demandante. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante no admite

proferida en el marco del proceso penal seguido en contra del demandante. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante no admite ningún recurso, pues éste fue proferido al resolverse la apelación contra la decisión del 6 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, apenas transcurridos seis meses después de proferida la actuación censurada; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del proceso judicial, y, finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.2. Constatado entonces, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales, corresponde ahora a la Sala determinar si, en efecto, la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada constituye una violación a los derechos de que es titular el accionante, de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con esta última, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este requisito se debe lograr la demostración de por lo 15Impugnación Tutela 715 / 110674

En relación con esta última, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este requisito se debe lograr la demostración de por lo 15Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.

6. Atendiendo a que el reproche concreto que se le enrostra a la providencia versa sobre el defecto material o sustantivo, por aparentemente estar soportada en norma declarada inconstitucional, la Sala analizará en un primer momento el desarrollo jurisprudencial del citado defecto y seguidamente pasará a establecer si éste se configura en el caso concreto y enseguida adoptará la decisión que corresponda frente al resguardo reclamado.

momento el desarrollo jurisprudencial del citado defecto y seguidamente pasará a establecer si éste se configura en el caso concreto y enseguida adoptará la decisión que corresponda frente al resguardo reclamado. 6.1. En cuanto a la causal en cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que dicho defecto se configura cuando: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le 16Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”18. (Énfasis de la Sala).

7. Ahora bien, necesario se advierte relacionar el desarrollo procesal que ha tenido el proceso penal seguido en contra del accionante dentro del cual fue emitida la providencia cuestionada por vía de tutela, así: El 1° de septiembre de 2018, por parte del Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio le fue impuesta a ARMANDO G UTIÉRREZ GARAVITO medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en centro carcelario. 18 Cfr. Corte Constitucional. SU-050 de 2017; SU-416 de 2015, SU-400 de 2012, SU-399 de 2012, T367 de 2018, T453 de 2017.

consistente en detención en centro carcelario. 18 Cfr. Corte Constitucional. SU-050 de 2017; SU-416 de 2015, SU-400 de 2012, SU-399 de 2012, T367 de 2018, T453 de 2017. 17Impugnación Tutela 715 / 110674 A/. Armando Gutiérrez Garavito El 6 de septiembre de 2019, por solicitud de la Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, le prorrogó la medida de aseguramiento en virtud de lo normado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal; decisión ésta que fue recurrida por la defensa técnica y que correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito aquí convocado. El 7 de octubre de 2019, el aludido despacho resolvió el recurso de apelación y dispuso la revocatoria del auto de primera instancia, en tanto que, en el caso, no era procedente la aplicación de la figura jurídica de la prórroga, pues, al tratarse de una investigación relacionada con Grupos Armados Organizados -GAO-, el marco normativo de referencia era la ley 1908 de 2018 dentro de la que no se prevé la posibilidad de prorrogar la medida de aseguramiento, corrigiéndose así la decisión adoptada por el a quo en función de garantías, no obstante se dispuso la continuidad de la privación de la libertad de Gutiérrez

aseguramiento, corrigiéndose así la decisión adoptada por el a quo en función de garantías, no obstante se dispuso la continuidad de la privación de la libertad de Gutiérrez Garavito, en tan

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