CSJ - STP5921-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5921-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5921-2020 Radicación n° 723 / 110682 Acta 131 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Henry Garcés Ardila, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 20 de mayo de 2020, mediante el cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos:Tutela de segunda instancia n°. 723 / 110682 Henry Garcés Ardila 2 Aduce el accionante, que la fecha de interposición de la demanda de tutela no se han resuelto los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos vía correo electrónico el 21 de abril, contra el interlocutorio “000290 de 24/03/2020”, auto que resolvió negar el beneficio de libertad condicional, subrogado que considera tiene derecho, pues la decisión impugnada desconoció el precedente constitucional expuesto en la sentencia C-757 de 2014 y T-640 de 2017. Por lo anterior solicita el amparo de su derecho al debido proceso y en consecuencia se resuelva el recurso de reposición y se conceda su libertad condicional y en caso contrario se tramite el recurso de apelación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por lo anterior solicita el amparo de su derecho al debido proceso y en consecuencia se resuelva el recurso de reposición y se conceda su libertad condicional y en caso contrario se tramite el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 8 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la demanda, ordenó librar las comunicaciones pertinentes y corrió traslado del libelo a la autoridad accionada.
1. El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, indicó que el despacho que él regenta viene vigilando la pena del accionado desde el pasado 4 de octubre de 2019 por la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2008, por los delitos de homicidio agravado, extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de defensa personal; decisión que fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, elTutela de segunda instancia n°. 723 / 110682
Henry Garcés Ardila 3 8 de julio de 2009. Pena que ha venido descontando desde el 24 de octubre de 2005. De otro lado agregó, que mediante auto interlocutorio del 16 de enero de 2020 dispuso negar el beneficio de libertad condicional, en virtud a que no reunía el tutelante los presupuestos atinentes a la reparación de la víctima y la
16 de enero de 2020 dispuso negar el beneficio de libertad condicional, en virtud a que no reunía el tutelante los presupuestos atinentes a la reparación de la víctima y la valoración de la conducta punible que cometió. Determinación que fue notificada personalmente y contra la cual no se interpuso recurso alguno. Así mismo, sostuvo que ante una nueva petición incoada por el condenado referente al otorgamiento del subrogado precitado, profirió auto interlocutorio el 24 de marzo de los corrientes, ordenando «estarse a lo resuelto en el proveído del 16 de enero de 2020», decisión contra la cual Henry Garcés Ardila promovió el 21 de abril de 2019 recurso de reposición y en subsidio de apelación. Igualmente, señaló que no ha sido posible resolver de fondo los institutos promovidos por cuanto se estableció que la Secretaría de dicha Corporación no había corrido el traslado dispuesto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, por lo que mediante auto de sustanciación del pasado 12 de mayo ordenó hacerlo. Finalmente, consideró que el amparo deprecado debía ser negado en el entendido que se configuraba el fenómeno denominado hecho superado, por cuanto ese despacho atendió las pretensiones del actor relacionadas al estudio del beneficio de libertad condicional.Tutela de segunda instancia n°. 723 / 110682 Henry Garcés Ardila 4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, negó la
de libertad condicional.Tutela de segunda instancia n°. 723 / 110682 Henry Garcés Ardila 4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, negó la acción de tutela al vislumbrar que la trasgresión había cesado desde el momento en que se corrió el traslado previo a decidir el recurso de reposición, esto es, el dispuesto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, mismo que se ordenó mediante auto del 12 de mayo de los corrientes por la autoridad accionada. Finalmente, agregó «que no se pude catalogar de hecho superado como alega el Juzgado demandado, ya que a la fecha no se ha proferido de fondo auto que resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación de la providencia prenombrada; porqué simplemente hasta ahora se están surtiendo las actuación procesales previas a resolver los recursos». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia al momento de ser notificado del mismo, consignando junto a su firma que «no se ha resulto el recurso, el Juzgado Sexto no me ha notificado decisión alguna sobre lo solicitado».
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver estaTutela de segunda instancia n°. 723 / 110682
Henry Garcés Ardila 5 alzada, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, de donde emana la decisión que debe revisarse.
Henry Garcés Ardila 5 alzada, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, de donde emana la decisión que debe revisarse.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, en efecto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja incurrió en una mora injustificada al no haber resuelto de fondo el recurso de reposición interpuesto por Henry Garcés Ardila contra la decisión del 24 de marzo de los cursantes, que dispuso negar el beneficio de libertad condicional.
4. La Corte, ha reconocido que una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, como que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.Tutela de segunda instancia n°. 723 / 110682
Henry Garcés Ardila 6 Conforme con ello, se tiene que las autoridades judiciales están en la imperante obligación de ofrecer una respuesta
cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.Tutela de segunda instancia n°. 723 / 110682 Henry Garcés Ardila 6 Conforme con ello, se tiene que las autoridades judiciales están en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, ya que no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. En similar dirección, la Corte Constitucional se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos: “(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.” (Sentencia T-494/14). Por consiguiente, los servidores judiciales están sometidos al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador al interior de cada procedimiento y, en caso de no
su decisión.” (Sentencia T-494/14). Por consiguiente, los servidores judiciales están sometidos al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador al interior de cada procedimiento y, en caso de no poderse sujetar a ellos, deben acogerse a un ejercicio de la labor de administración de justicia en un tiempo razonable, de tal manera que ante las vicisitudes plenamente demostradas pueden extenderse por un lapso superior al mandado en la ley,Tutela de segunda instancia n°. 723 / 110682 Henry Garcés Ardila 7 siempre que estén guiados por el firme propósito de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos sometidos en el marco de sus competencias. Lo anterior, claro está, sin que sobre advertir que para adoptar las decisiones pertinentes no por la premura del tiempo pueda dejarse de analizar el asunto en debida forma y emitir la determinación con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. Así las cosas, en aquellos asuntos en los cuales los funcionarios encargados de administrar justicia desatienden de forma injustificada tal obligación, las garantías fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los usuarios de la judicatura terminan infringidas.
5. Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Henry Garcés Ardila , por
administración de justicia de los usuarios de la judicatura terminan infringidas.
5. Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Henry Garcés Ardila , por cuanto que el Juzgado de Ejecución de Penas accionado a la fecha, no le ha resuelto el recurso de reposición presentado desde el 21 de abril de 2020.
Frente al particular, la autoridad accionada en su respuesta, justificó el motivo de su tardanza, en que la secretaría no había corrido el traslado dispuesto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, mismo que se ordenó en auto delTutela de segunda instancia n°. 723 / 110682 Henry Garcés Ardila 8 12 de mayo de los corrientes, luego de percatarse de la inactivación del procedimiento.
6. Pues bien, de acuerdo con la anterior información, la Sala estima que la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado Sexto de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, obedece, no a una inactividad injustificada del accionado, sino a un error de una dependencia interna que fue subsanado desde el momento en que se dispuso el trámite previo dispuesto por el mismo ordenamiento legal, esto es, el traslado reglado por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, procedimiento sine qua non para decidir de fondo el recurso de reposición incoado en el presente asunto.
Es en ese entendido, es que el actor debe entender que previo a resolver los recursos interpuestos, se debe agotar
600 de 2000, procedimiento sine qua non para decidir de fondo el recurso de reposición incoado en el presente asunto. Es en ese entendido, es que el actor debe entender que previo a resolver los recursos interpuestos, se debe agotar dichos parámetros previstos en la normatividad aplicable al caso, ante lo cual, si se pasan desapercibidos, generaría una nulidad procedimental al interior del asunto.
7. Ahora bien, revisado el aplicativo de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, en efecto, el asunto ingresó al despacho para decidir el recurso horizontal el pasado 19 de junio, luego de agotado el traslado precitado, por lo tanto, no se puede hablar de mora judicial, en tanto no se ha superado el plazo razonable para resolver la impugnación.
Lo expuesto, hace descartar la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por ende, el amparo deprecado resulta improcedente, como acertadamente lo declaró la primera instancia.Tutela de segunda instancia n°. 723 / 110682 Henry Garcés Ardila 9
8. Finalmente, se descarta el fenómeno de hecho superado propuesto por la demandada, en el entendido que las pretensiones del actor van encaminadas a que se emita pronunciamiento de fondo frente a los recursos incoados y estos no han sido resueltos.
Así las cosas, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
estos no han sido resueltos. Así las cosas, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el amparo invocado.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoTutela de segunda instancia n°. 723 / 110682 Henry Garcés Ardila 10
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria