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CSJ - STP5921-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5921-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020240032001 Radicado interno 137089 Impugnación de tutela

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP5921-2024 Radicación n°. 137089 Acta nº 113. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (en adelante UGPP), contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala homologa Laboral, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico).

1CUI 11001020500020240032001 Radicado interno 137089 Impugnación de tutela

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PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

2. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 08001 31 05 014 2022 00199 00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 08001 31 05 014 2022 00199 00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda y los anexos allegados al expediente, se constata que: 3.1. El señor José Manuel Gaviria Rendón, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, en calidad de trabajador oficial, del 1° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999, cuando se dio la liquidación de la entidad, y adquirió el derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1999, sin embargo, solo se hizo exigible el 5 de febrero de 2010, cuando cumplió 55 años de edad. 3.2. Cumplidos los requisitos, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció la pensión de jubilación convencional, por valor de $876.8463.69, mediante Resolución No. 2923 del 1° de diciembre de 2010 a partir del 5 de febrero de 2010. 3.3. Mediante Resolución No. RDP012333 del 15 de abril de 2014, se procedió a indexar la primera mesada pensional a partir del 5 de febrero de 2010, arrojando el valor de $1.713.735, conforme a la certificación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, en el que consta que se le pagó la mesada 14 hasta el año 2013.

2CUI 11001020500020240032001 Radicado interno 137089 Impugnación de tutela

Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, en el que consta que se le pagó la mesada 14 hasta el año 2013. 2CUI 11001020500020240032001 Radicado interno 137089 Impugnación de tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP 3.4. Por lo anterior el 7 de marzo de 2022, Gaviria Rendón solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14 y/o adicional de junio, recibiendo respuesta negativa con radicado No. 2022142000690381, del 17 de marzo de 2022, en atención a que la cuantía del pago mensual de la pensión superaba la suma de tres (3) salarios mínimos, resalta que para la época el salarió mínimo mensual correspondía a $515.000, por lo tanto, el FOPEP indicó que José Manuel Gaviria Rendón, no era beneficiario de la mesada 14. 3.5. Por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), despacho que, mediante fallo del 8 de febrero de 2023, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada. Decisión que fue objeto de recurso de alzada. 3.6. Con sentencia emitida el 13 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó la decisión de primera instancia y resolvió que José Manuel Gaviria Rendón,

3.6. Con sentencia emitida el 13 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó la decisión de primera instancia y resolvió que José Manuel Gaviria Rendón, era acreedor al reconocimiento y pago de la mesada catorce y, por consiguiente, resultó ilegitimo que se le hubiera suspendido su pago, con motivo del reajuste de la mesada pensional en el año 2014.

4. La UGPP a través de la acción constitucional, solicitó que, a través de esta vía, se deje sin efectos el proveído del 13 de octubre de 2023, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla

(Atlántico), para que en su lugar se emita una nueva que «CONFIRME la decisión de primera instancia proferida en proceso ordinario laboral No. 108-001-31-05-014-2022-00 199-00 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que negó el reconocimiento de la mesada 14 3CUI 11001020500020240032001 Radicado interno 137089 Impugnación de tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP por encontrar demostrado que el señor JOSE MANUEL GAVIRIA RENDON, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de dicha mesada adicional.»

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró

Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de dicha mesada adicional.»

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente la acción de tutela, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la UGPP no ha incoado la acción de revisión que prevé en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, atendiendo que es una función otorgada en el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, por lo tanto la acción de tutela «no es la herramienta idónea para pretender obtener tal amparo, pues el mecanismo era interponer el recurso de revisión de la norma citada.»

IV. IMPUGNACIÓN

6. La demandante presentó argumentos similares a los del escrito de tutela y solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se ampare el derecho fundamental afectado. 6.1. Indicó que existe «un mecanismo alterativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales supedita necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata…» por lo tanto, y a fin de proteger el erario de un perjuicio irremediable «considerar que la acción de tutela en este caso es el mecanismo idóneo para garantizar la

protección de los derechos fundamentales vulnerados a la UGPP». 4CUI 11001020500020240032001 Radicado interno 137089 Impugnación de tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP 6.2. Reiteró la petición de dejar sin efectos la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), y en su lugar dictar una nueva sentencia en la cual se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6.3. Subsidiariamente solicita que de manera transitoria se tutelen los derechos vulnerados de la UGPP, y se suspenda el citado fallo, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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9. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020500020240032001 Radicado interno 137089 Impugnación de tutela

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6CUI 11001020500020240032001 Radicado interno 137089 Impugnación de tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

13. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios

resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7CUI 11001020500020240032001 Radicado interno 137089 Impugnación de tutela

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14. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.

Análisis del caso concreto

15. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que abordaron la acción de tutela se tiene que: i) la cuestión tiene evidente relevancia constitucional, puesto que se debaten derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y sostenibilidad financiera»; ii) no se encuentran agotados todos las herramientas procesales para la defensa judicial, puesto la UGPP está pendiente de ejercer la acción de revisión contenida en el artículo 20 de la ley 797 de

financiera»; ii) no se encuentran agotados todos las herramientas procesales para la defensa judicial, puesto la UGPP está pendiente de ejercer la acción de revisión contenida en el artículo 20 de la ley 797 de defensa judicial, por lo tanto el requisito de la subsidiariedad no se encuentra cumplido; iii) entre la sentencia objeto de censura del 13 de octubre de 2023, y la fecha de la presentación de la demanda 20 de febrero de 2024, no supera el plazo de seis (6) meses, que ha decantado la jurisprudencia constitucional, para que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) no se trata de una irregularidad procesal; v) la accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trate de sentencias de tutela. 8CUI 11001020500020240032001 Radicado interno 137089 Impugnación de tutela

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16. Observa la Sala que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía la acción de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de

2023.

17. Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591

2023.

17. Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.

18. De igual manera lo advirtió el A-quo, al referir que: «De entrada, esta Sala advierte que la accionante no ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de

2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.»

19. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos de la demandante, en punto a la necesaria y urgente

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9CUI 11001020500020240032001 Radicado interno 137089 Impugnación de tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP intervención transitoria del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues de haber sido tal el desafuero causado por la sentencia de segunda instancia, lo propio hubiese sido iniciar inmediatamente la acción de revisión y demostrar, por esa vía extraordinaria, las presuntas deficiencias en el análisis de la situación.

20. Y de esta manera lo puso de presente la Sala Laboral en su decisión al señalar que «es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales»

21. Por lo tanto, la UGPP, no puede pretender que por este medio después de mas de tres meses de haberse emitido el fallo, que ahora censura, vea la premura y la necesidad de que se le conceda el amparo, así sea de manera transitoria, mientras inicia la acción de revisión, que a pesar del paso del tiempo, no informa que se hubiera intentado.

22. En este punto, resulta pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar

22. En este punto, resulta pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.

23. Vistas así las cosas, es evidente que la actora, en esencia, pretende a través de este trámite censurar la actuación desplegada por el

10CUI 11001020500020240032001 Radicado interno 137089 Impugnación de tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó al proceso de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

24. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

24. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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