CSJ - STP5922-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5922-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5922-2020 Radicación n° 949 / 110896 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Juan Carlos Alzate Ortiz, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos penales cuya acumulación jurídica de penas se pretende.Tutela 949 / 110896 A/. Juan Carlos Alzate Ortiz 2 LA DEMANDA Indica el accionante que en la actualidad se encuentra condenado por cuenta de dos procesos penales, los cuales fueron adelantados bajo los radicados 2005-00059 y 201700079, el primero de ellos adelantado por los delitos de secuestro extorsivo y hurto agravado, en tanto que el segundo lo fue por el punible de homicidio agravado. Asegura que, en el mes de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, le negó su solicitud de acumulación jurídica de penas, ello tras estimar que tal pretensión era improcedente, toda vez que, la segunda conducta criminal fue cometida con posterioridad a la emisión de la primera
La Dorada, le negó su solicitud de acumulación jurídica de penas, ello tras estimar que tal pretensión era improcedente, toda vez que, la segunda conducta criminal fue cometida con posterioridad a la emisión de la primera sentencia. Arguye que, “en vista de que mi recurso agotado no prosperó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, agoté el recurso de reposición interpuesto contra la decisión mediante la cual el tribunal Superior de Manizales, Caldas, consideró desierta…” Estima que, la determinación de no acumular sus penas, deviene en una afrenta a sus derechos fundamentales, toda vez que estima temer derecho de acceder a dicho instituto, pues de lo contrario se desconocería el principio de la unidad procesal.Tutela 949 / 110896 A/. Juan Carlos Alzate Ortiz 3 Por lo anterior, solicita se proteja su garantía fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene la acumulación de sus sanciones penales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por conducto de uno de sus integrantes, informó que, si bien no existe una queja en contra de sus actuaciones, esa entidad sí intervino en la actuación procesal cuestionada, primero declarando desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de agosto de 2019, por medio del cual se negó la acumulación de penas deprecada
entidad sí intervino en la actuación procesal cuestionada, primero declarando desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de agosto de 2019, por medio del cual se negó la acumulación de penas deprecada por el acá accionante y, luego, al declarar improcedente el recurso de reposición que fue interpuesto contra su determinación.
2. El Agente del Ministerio Público alegó una falta de legitimidad por pasiva, ello tras resaltar que la acción constitucional fue dirigida en contra de la autoridad judicial que negó la acumulación jurídica de penas deprecada por el actor.
3. La Fiscal Primera Especializada de Armenia, informó que ese despacho tuvo a su cargo la fase de investigación dentro del radicado 201700079, pero que, con posterioridad, dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 40 de la Dirección Nacional de FiscalíasTutela 949 / 110896
A/. Juan Carlos Alzate Ortiz 4 Especializadas, motivo por el cual no tuvo participación en la fase del juicio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover
Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela 949 / 110896
A/. Juan Carlos Alzate Ortiz 5
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, tanto el Tribunal Superior de Manizales como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, afectaron los derechos fundamentales de Juan Carlos Alzate Ortiz, al negarle su pretensión de acumulación jurídica de penas solicitada con respecto de los procesos 2005-00059 y 2017-00079.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas yTutela 949 / 110896
A/. Juan Carlos Alzate Ortiz 6 vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas,
solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, al no acceder a la solicitud de acumulación jurídica de penas deprecada por el actor, incurrieron en una vía de hecho que genere una afectación de las prerrogativas fundamentales del actor. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que ello no acaeció, pues como lo informó la Sala Penal accionada, mediante auto del 28 de enero del año en curso, ese órgano jurisdiccional declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada, en donde resolvió negar la aglomeración de sanciones pretendida por Alzzate Ortiz. Como sustento de dicha declaratoria, el Tribunal demandado en tutela señaló en su providencia: “Una vez analizados los términos en los cuales se encuentra redactado el escrito de apelación contra la providencia que negó la acumulación jurídica de penas al señor JUAN CARLOS ALZATE ORTIZ, la Sala encuentra que ni siquiera acudiendo al principio de caridad es posible concluir que el recurso haya sido sustentado. Esto por cuanto el recurrente se limitó a manifestar que requería del tribunal una
la Sala encuentra que ni siquiera acudiendo al principio de caridad es posible concluir que el recurso haya sido sustentado. Esto por cuanto el recurrente se limitó a manifestar que requería del tribunal una colaboración para que se accediera a su solicitud sin hacer ningunaTutela 949 / 110896 A/. Juan Carlos Alzate Ortiz 7 referencia directa o indirecta a los argumentos que tuvo el juez de primera instancia para negarla. No pretende la corporación exigirle al sentenciado que haga gala de un profundo análisis jurídico para que su recurso pueda ser estudiado. En casos como el suyo lo único que se exige es que así sea con lenguaje sencillo se plasmen los motivos por los cuales se ataca la decisión impugnada, cosa que no ocurre en el presente caso en el cual, además de solicitar una colaboración al juez de segunda instancia, se agregan una serie de opiniones sobre su conducta y algunos cuestionamientos fuera de lugar en el que el impugnante pregona su inocencia, aunque acepta haber sido condenado en virtud a un preacuerdo celebrado por la Fiscalía. Esa falta absoluta de sustentación impide que esta sala pueda pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación, precisamente porque se desconocen los fundamentos en los cuales se fundamenta.” Entonces, como se puede advertir, si bien Juan Carlos Alzate interpuso recurso de apelación contra la decisión que le negó la suma jurídica de sus penas, dicho medio de impugnación no fue ejercido en debida forma, pues en el
Alzate interpuso recurso de apelación contra la decisión que le negó la suma jurídica de sus penas, dicho medio de impugnación no fue ejercido en debida forma, pues en el mismo no se consignó las razones por las cuales el mencionado ciudadano no compartía tal determinación. Esa situación impidió que el Tribunal al momento de estudiar la alzada, pudiera valorar los argumentos de Alzate Ortiz y confrontarlos con los expuestos por el Juez de primera instancia, para, a partir de ello, determinar si la providencia recurrida había sido acertada o no.Tutela 949 / 110896 A/. Juan Carlos Alzate Ortiz 8 Bajo esa perspectiva, posible resulta afirmar que si bien la parte actora interpuso el recurso ordinario procedente, el mismo no se puede entender como debidamente agotado, pues finalmente su falta de sustentación impidió que la autoridad competente pudiera realizar en el marco del debido proceso y con la observancia de las formas propias de esa actuación, un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la acumulación de penas que allí se pretendía. En este punto, oportuno es ilustrar al accionante frente a que, si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha indicado que la ley procesal penal no impone ningún tipo de solemnidad ni formalidad para la interposición de los recursos ordinarios, lo cierto es que el
frente a que, si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha indicado que la ley procesal penal no impone ningún tipo de solemnidad ni formalidad para la interposición de los recursos ordinarios, lo cierto es que el recurrente al exponer su discrepancia con una decisión judicial, se encuentra en la obligación de realizar una exposición de las razones fácticas, jurídicas o probatorias por las cuales no está de acuerdo con ella. Sobre el Particular, la Corte, en providencia SP9732019, señaló: “Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración.Tutela 949 / 110896 A/. Juan Carlos Alzate Ortiz 9 Tratándose de sustentación escrita, el documento que la contiene no reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación.” Así las cosas, necesario resulta explicarle al accionante que, si bien él manifestó interponer un recurso de apelación en contra de la decisión judicial del 26 de agosto de 2019, ello no fue suficiente para lograr la revisión de su decisión, pues en dicha actuación le faltó explicar los motivos por los cuales no se encontraba de acuerdo con tal determinación y las razones por las cuales creía que tenía derecho a la acumulación de penas solicitada, para que, a partir de ello, el Tribunal pudiera realizar un nuevo estudio
motivos por los cuales no se encontraba de acuerdo con tal determinación y las razones por las cuales creía que tenía derecho a la acumulación de penas solicitada, para que, a partir de ello, el Tribunal pudiera realizar un nuevo estudio de su situación y así decidir su petición. En otras palabras, no basta que el sujeto procesal interesado manifieste su intención de interponer un recurso en contra de una decisión judicial, sino que, además, es necesario que exponga los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con ella, pues tal manifestación, es el punto de partida con el que cuenta el funcionario competente para tomar la determinación que en derecho corresponda. En ese sentido, debe indicarse entonces que en el presente caso, la parte actora no satisfizo el principio de residualidad que rige a la acción de tutela, evento que inhabilita al Juez constitucional para realizar un estudio y valoración sobre la decisión judicial cuestionada, pues de hacerlo, estaría desconociendo la competencia que para elTutela 949 / 110896 A/. Juan Carlos Alzate Ortiz 10 efecto posee el Juez natural, al tiempo que estaría habilitando a los ciudadanos para que opten por mecanismos judiciales alternos, cuando por la vía ordinaria no les fue concedida alguna pretensión, desconociéndose con ello las formas propias de cada actuación judicial y, en consecuencia, el debido proceso que en ellas se debe observar. Y es que abundante ha sido la jurisprudencia
con ello las formas propias de cada actuación judicial y, en consecuencia, el debido proceso que en ellas se debe observar. Y es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que, resulte ilegítimo que el libelista pretenda por esta vía excepcional alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, únicamente le corresponde analizar y decidir al Juez de Ejecución de Penas, en primera instancia y, al Tribunal Superior, en segunda. En consecuencia, dado que Juan Carlos Alzate Ortiz no sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó en primera instancia la solicitud de acumulación jurídica de penas que acá reclama, generando con ello que el mismo se declarara desierto, improcedente resulta el amparo constitucional deprecado, pues el mismo no cumple con el requisito de residualidad y subsidiariedad que distingue a la acción de tutela y, por lo tanto, no se satisface con la totalidad de losTutela 949 / 110896 A/. Juan Carlos Alzate Ortiz 11 presupuestos establecidos por la jurisprudencia, para que esta proceda en contra de providencias judiciales. Son los anteriores argumentos suficientes para que la
A/. Juan Carlos Alzate Ortiz 11 presupuestos establecidos por la jurisprudencia, para que esta proceda en contra de providencias judiciales. Son los anteriores argumentos suficientes para que la Sala niegue, por improcedente, la solicitud de amparo deprecada por Juan Carlos Alzate Ortiz. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Juan Carlos Alzate Ortiz. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoTutela 949 / 110896
A/. Juan Carlos Alzate Ortiz 12
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria