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CSJ - STP5923-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5923-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5923-2020 Radicación n° 799 / 110754 Acta 129 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por James Riquelme Murcia Pineda , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como los intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

1. LA DEMANDA El accionante, no obstante, dirige la presente acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá1, de manera específica cuestiona la decisión que emitió el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 21 de octubre de 2019, por medio de la cual le negó la libertad condicional con fundamento en que no resulta procedente conceder dicho beneficio en virtud a la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado: fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado. Puntualiza que fue sentenciado a purgar condena de 84 meses de prisión de los cuales ha cumplido 56 de manera física y 12 por redención, para un total de 68 meses, tiempo

con concierto para delinquir agravado. Puntualiza que fue sentenciado a purgar condena de 84 meses de prisión de los cuales ha cumplido 56 de manera física y 12 por redención, para un total de 68 meses, tiempo durante el cual ha demostrado una excelente conducta y acreditado su resocialización. Por lo tanto, considera es procedente que se le otorgue la libertad condicional solicitada. Considera injusto que se niegue la pretensión solo por la naturaleza de los delitos por los que fue condenado, ya que debe prevalecer la valoración del buen comportamiento que ha tenido en el centro carcelario. De no ser así, sería tanto como recibir doble condena por los mismos hechos.

1 Al examinarse el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial se observó que el demandante James Riquelme Murcia Pineda tramitó acción de tutela en contra de los Juzgados Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual fue negada por improcedente mediante fallo del 13 de marzo de 2020. Motivo por el cual, se avocó su conocimiento, al estar, en principio, involucrada una decisión del Tribunal Superior de Bogotá. 2Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se revoquen los pronunciamientos judiciales adversos a sus intereses en orden a reconocer la libertad condicional, por cumplir los requisitos necesarios para su concesión.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se revoquen los pronunciamientos judiciales adversos a sus intereses en orden a reconocer la libertad condicional, por cumplir los requisitos necesarios para su concesión.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se denegara la solicitud de amparo, en virtud a que se acude a la tutela como si se tratase de una tercera instancia, máxime cuando el auto del 21 de octubre de 2019, confirmado por el Juzgado

Octavo Penal del circuito Especializado de Bogotá2, no constituye vía de hecho. Agrega que el solo cumplimiento de una parte del tiempo de la condena no es suficiente para conceder la libertad condicional solicitada, al contrario, debe supeditarse a una valoración específica de los aspectos subjetivos de la conducta, así como el impacto social que tendría la medida, de cara al deber del estado de proteger la sociedad, según los aspectos tenidos en cuenta en la sentencia y reportados en sede de ejecución. Agrega que en el presente asunto se realizó un adecuado análisis de la conducta, por lo que no resulta arbitrario negar el beneficio pretendido con fundamento en que el actor formaba parte de una organización 2 El 26 de febrero del presente año. 3Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

delincuencial dedicada a la actividad ilícita de tráfico de

2 El 26 de febrero del presente año. 3Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

delincuencial dedicada a la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes, y que el proceso de resocialización no ha culminado si se tiene en cuenta la ponderación de los bienes jurídicos afectados a las víctimas y a la sociedad en general.

2. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche fue dirigido en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no obstante que el debate de la vulneración de derechos fundamentales, en últimas, se circunscribe a las actuaciones desplegadas por Juzgados de categoría Circuito.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

3. Igualmente, se tiene que la acción de tutela contra

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

3. Igualmente, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se

generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 5Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales,

constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que, el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y resocialización, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.

De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que se cuestiona una decisión que fue expedida el 21 de octubre de 2019, la cual quedó en firme el 6Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

26 de febrero del presente año, al ser confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo que significa que se encuentra dentro de un plazo razonable de menos de cuatro meses a su interposición. Igualmente, se expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por último, las decisiones que se pretenden controvertir a través de esta vía constitucional no son de tutela, al igual que se promovieron los recursos ordinarios al interior del trámite penal.

5. En el asunto sub examine, James Riquelme Murcia Pineda trae, a esta sede excepcional, la inconformidad que

que se promovieron los recursos ordinarios al interior del trámite penal.

5. En el asunto sub examine, James Riquelme Murcia Pineda trae, a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la decisión judicial que negó la concesión de la libertad condicional emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

En este orden, revisada la providencia cuestionada, no se advierte que constituya arbitrariedad o irregularidad, pues la autoridad demandada tuvo en consideración las normas que regulan el caso concreto y válida y razonablemente concluyó que no era procedente acceder a la libertad condicional. 7Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

En efecto, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fundamentó su decisión en que no se satisfacía el requisito subjetivo, al exponer que: […] Si se efectúa el cómputo del tiempo que el condenado lleva efectivamente privado de la libertad a la fecha, más la redención de pena reconocida se tiene un tiempo de cincuenta y tres (53) meses y seis puntos cuarenta y nueve (6.49) C) días, es decir, cumple con el requisito objetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal, esto es, ya descontó las tres quintas partes de la pena. De otro lado, se adjuntó por parte del establecimiento carcelario Resolución 2368 de fecha 5 de septiembre de 2019 a través de la

es, ya descontó las tres quintas partes de la pena. De otro lado, se adjuntó por parte del establecimiento carcelario Resolución 2368 de fecha 5 de septiembre de 2019 a través de la cual se conceptúa favorablemente para la libertad condicional impetrada por JAMES RIQUELME MURCIA PINEDA y obra dentro del plenario sendos certificados de conducta que dan cuenta del buen comportamiento carcelario al igual que ha realizado actividades aptas para redención de pena. Sin embargo, estos no son los únicos requisitos establecidos en la legislación para la obtención del beneficio de la libertad condicional, pues de conformidad con la norma el Juez de Ejecución de Penas, previa valoración de la conducta punible después de un estudio del caso, en concreto determinará la procedencia o no del beneficio. (…) esta funcionaria observa que la sentencia cuyo cumplimiento se vigila se emitió por dos punibles, a saber: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El juez que profirió la condena impuesta, Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, hizo el siguiente análisis sobre las conductas cometidas por JAMES RIQUELME MURCIA PINEDA: "En dicho plan delincuencial la Fiscalía General de la Nación, con fundamental apoyo de Policía Judicial, recopiló importante información que da cuenta de las circunstancias de tiempo. modo y lugar en que se verificaron los eventos destacados en los hechos jurídicamente relevantes y que configuraron el atentado contra el bien jurídico de la salud pública; igualmente estos fueron obra de una empresa delincuencial estructurada y con clara división de

y lugar en que se verificaron los eventos destacados en los hechos jurídicamente relevantes y que configuraron el atentado contra el bien jurídico de la salud pública; igualmente estos fueron obra de una empresa delincuencial estructurada y con clara división de funciones, denominada "la catedral" dedicada precisamente al tráfico de drogas prohibidas. cuyo accionar se extendía desde el Valle del Cauca hasta Bogotá. "La finalidad delincuencial era el envío de sustancias prohibidas desde el Valle del Cauca a Bogotá, también su distribución en diferentes localidades de la capital, como Chapinero, Teusaquillo, Kennedy y Suba, donde eran vendidas mediante la modalidad del micro tráfico (menudeo) por vendedores especializados, denotando, se insiste, una estructurada y clara división de tareas 8Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

para el éxito del negocio ilícito. Es decir, los hechos son demostrativos de la fuerte, enlazada y coordinada operación ilegal y dedicación delictiva previamente concertada por varios de sus integrantes, debe destacar este Juzgador que los actos realizados por los procesados revisten de suma gravedad, por cuanto el narcotráfico es uno de los fenómenos sociales que más violencia ha generado en nuestra sociedad y cuyo ideal es solamente el dinero fácil, conseguido a cualquier costa (incluso vidas humanas) y la constante pérdida de valores de la sociedad" Ha de indicarse entonces que, de lo expuesto por el fallador, dichos comportamientos lesionaron sin justificación alguna los bienes

dinero fácil, conseguido a cualquier costa (incluso vidas humanas) y la constante pérdida de valores de la sociedad" Ha de indicarse entonces que, de lo expuesto por el fallador, dichos comportamientos lesionaron sin justificación alguna los bienes jurídicos tutelados de la seguridad y la salud pública, se produjo un daño y puesta en peligro a la ciudadanía, pues se alteró su convivencia en armonía, toda vez que se ve expuesta a graves flagelos con las afectaciones psíquicas y físicas que de tales comportamientos se desencadenaron. Así las cosas, considera esta juzgadora que la entidad del delito por el que fue condenado presume el peligro causado al bien jurídico de la salud pública con el tráfico de sustancias estupefacientes, dado los problemas derivados del consumo de sustancias psicoactivas, aunado a ello, el tráfico ilícito de drogas es considerado como uno de los mayores y más amenazantes flagelos de la humanidad máxime cuando vulnera de forma masiva derechos fundamentales del conglomerado, comportamiento que a todas luces resulta altamente reprochable, no está de más recordar, es reconocida como una de las mayores problemáticas a enfrentar por la gran mayoría de países del orbe y, que ha afectado severamente la paz y la tranquilidad de los colombianos, generando no sólo consecuencias de orden político, económico y social sino que se asocia a la violencia que en sus diversas manifestaciones se presentan en nuestro país como la pérdida del valor que se debe dar a la vida humana y a nivel local genera delincuencia en el sector e inseguridad, además de poner en

diversas manifestaciones se presentan en nuestro país como la pérdida del valor que se debe dar a la vida humana y a nivel local genera delincuencia en el sector e inseguridad, además de poner en riesgo a la población más vulnerable de la sociedad siendo los niños, jóvenes y adolescentes, quienes merecen una mayor protección.

Como puede apreciarse, se está frente a una conducta punible de notoria entidad y pese a que obren certificados de conducta que hablen de su buen comportamiento en el centro de reclusión, éste no es el único aspecto a analizar, por lo que en criterio de la suscrita impide conceder al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, estimándose necesario continúe cumpliendo la pena a nivel intramural. Significa lo anterior, que en el escenario ordinario fueron atendidos todos los reclamos del actor, como el referente al comportamiento ejemplar que ha mostrado en el 9Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

plantel carcelario, circunstancia que no implicaba automáticamente la concesión de la libertad solicitada.

6. Sobre esta temática, esta Corporación ha precisado que el juez de ejecución de penas debe verificar que la regla general y la regla de excepciones se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional, aunado a la valoración de la gravedad de la conducta3.

Así, la primera pauta atañe a cotejar los requisitos específicos, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no

gravedad de la conducta3. Así, la primera pauta atañe a cotejar los requisitos específicos, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. Tampoco ofrece controversia que el juez ejecutor evalúe la procedencia de la libertad condicional con sujeción a la «valoración de la conducta punible», expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem , juez natural y separación de poderes. Además, esta sentencia de constitucionalidad condicionó la aplicación de la valoración de la conducta punible en el entendido que, el juicio de valor que hacen los 3 Rad. 284 del 2 de junio de 2020; T-164 del 5 de mayo de 2020; STP3409-2020; T-109269 del 24 de marzo de 2020; T-109313 del 24 de marzo de 2020 y STP4642020, entre otras. 10Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y

jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez Penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la valoración del comportamiento reprochado penalmente, bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena. Ello, ha de advertirse, sin perjuicio de que, ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta a los fundamentos fácticos y probatorios del expediente. Entonces, no resulta lesivo de las garantías de los derechos fundamentales remitirse a la valoración de la conducta punible realizada por el Juez de conocimiento, ni mucho menos constituye una transgresión al principio del non bis in idem, como lo plantea el accionante. Al contrario, resulta coherente acudir a los fundamentos de la condena, sin que ello implique un doble reproche penal, pues deriva, necesariamente, de la consecuencia jurídica de la comisión delictual que se encuentra en sede de ejecución.

7. Ahora bien, en el presente caso, ningún reproche le

sin que ello implique un doble reproche penal, pues deriva, necesariamente, de la consecuencia jurídica de la comisión delictual que se encuentra en sede de ejecución.

7. Ahora bien, en el presente caso, ningún reproche le mereció al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el análisis de los factores

11Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

objetivos para otorgar la libertad condicional, que encontró satisfechos. Sin embargo, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, el juicio de valor al respecto no resultaba favorable, pues la conducta por la que fue condenado el tutelante resultaba de alta gravedad según las consideraciones plasmadas en la sentencia condenatoria; contexto en el que el proceso de resocialización no ha culminado. Esto quiere decir, que si bien el funcionario que vigila la ejecución de la sanción, no puede realizar un nuevo juicio de valor sobre la gravedad de la conducta, sí está facultado o debe tener en cuenta los criterios que sobre el asunto fueron considerados en su oportunidad por el Juez de conocimiento, (Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá), ello no para revivir el debate sobre la responsabilidad penal del sentenciado, sino para ponderar la naturaleza del punible en cuanto a las circunstancias en que se desarrolló el mismo, el daño causado a los bienes y las personas, todo lo cual llevó

sentenciado, sino para ponderar la naturaleza del punible en cuanto a las circunstancias en que se desarrolló el mismo, el daño causado a los bienes y las personas, todo lo cual llevó al funcionario competente a determinar la necesidad de que James Riquelme Murcia Pineda cumpliera la condena impuesta intramuralmente como respuesta a dicha agresión; criterios estos, que tuvo como fundamento el juzgado ejecutor para denegar el beneficio deprecado por el actor. Corolario de lo expuesto, para la Corte surge claro que lejos está la demanda de tutela de cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma gira, grosso modo, en torno a 12Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra esa pretensión, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la

cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario, dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

8. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

13Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por James Riquelme Murcia Pineda.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 14Tutela nº. 799 / 110754 A/ James Riquelme Murcia Pineda

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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