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CSJ - STP5923-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5923-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5923-2024 Radicación nº 137266 Acta No. 113. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ a través de apoderado

judicial, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso laboral identificado con la Radicación interna de la Corte n° 92895.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior, los juzgados Segundo Laboral delRadicado n° 11001020400020240087200

Tutela primera instancia n° 137266

HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ

2 Circuito y Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito, todos de Popayán y las partes e intervinientes en el referido radicado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ manifestó que nació el 12 de abril de 1950; mediante la Resolución n.° 032610 del 18 de agosto de 2006, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con lo estipulado en la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $1.925.825, a

agosto de 2006, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con lo estipulado en la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $1.925.825, a partir del 1° de febrero de ese mismo año; el 21 de febrero de 2011 solicitó la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales recibidos en esa época.

4. Posteriormente, el petente instauró acción de tutela, la cual fue resuelta el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, despacho que concedió «de manera definitiva» el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social y, ordenó en el término de 48 horas la reliquidación del monto de la pensión, «teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de enero de 2005 al 30 de febrero de 2006)».

5. Precisó que mediante las resoluciones n.° 1435 del 22 de agosto de 2012 y GNR 208589 del 10 de junio de 2014, en cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones confirmó el valor reconocido inicialmente, con el argumento de que el otorgamiento se hizo teniendo en cuenta los aportes del último año de servicios; que la accionada, por intermedio de la Resolución n.° GNR 30960 del 28 de enero de 2016, reliquidó la pensión, concediéndola

último año de servicios; que la accionada, por intermedio de la Resolución n.° GNR 30960 del 28 de enero de 2016, reliquidó la pensión, concediéndola en el monto de $4.741.428, a partir del 1° de enero de 2016, pero a pesar deRadicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137266 HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ 3 que lo ordenado con el proveído de tutela fue que el reajuste se realizara dentro del término de 48 horas, la convocada a juicio no pagó retroactivo alguno.

6. Sostuvo que posteriormente presentó un escrito a Colpensiones, en el que manifestó su desacuerdo con la reliquidación realizada, pues no se incluyeron correctamente todos los factores salariales, además de que la prestación no fue reajustada desde el año 2006 –fecha del reconocimiento inicial–, hasta el 2016, solicitud que fue resuelta negativamente por la administradora.

7. En virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el ánimo que se declarará la reliquidación del monto de la pensión, «teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de enero de 2005 al 30 de febrero de 2006)» y se pagará el retroactivo pensional correspondiente.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que mediante sentencia de 1° de diciembre de 2020 declaró probada la cosa juzgada constitucional sobre la reliquidación

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que mediante sentencia de 1° de diciembre de 2020 declaró probada la cosa juzgada constitucional sobre la reliquidación de la pensión y lo condenó en cosas. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con fallo de 28 de julio de 2021 revocó de manera parcial la decisión de primer grado, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada constitucional y adicionó la sentencia cuestionada, en sentido, de condenar a Colpensiones a pagar a favor del accionante las diferencias en la mesada pensional, causadas entre el 5 de abril de 2015 y el 28 de enero de 2016, por un monto $18.849.769. y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,Radicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137266 HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ 4 por la suma de $25.284.520 liquidados entre el 5 de abril de 2015 hasta el 30 de julio de 2021. Inconforme con esa decisión HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ presentó demanda de casación, y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL022-2023 de 24 de enero de 2023, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, al concluir que la reliquidación solicitada ya había sido

de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL022-2023 de 24 de enero de 2023, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, al concluir que la reliquidación solicitada ya había sido ordenada judicialmente mediante fallo de tutela, de modo que no le era posible a la jurisdicción ordinaria entrar a dirimir tal conflicto. Aunado a que dicha autoridad no tiene competencia para lograr el cumplimiento de una decisión tomada por un juez constitucional, precisamente, porque la normativa vigente prevé el procedimiento para ello.

8. El accionante promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que no le han incluido la totalidad de los factores salariales ordenados en la sentencia constitucional proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, el 2 de mayo de 2012.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto de 6 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral advirtió que resolvió el recurso extraordinario interpuesto por HERNÁN RÓMULORadicado n° 11001020400020240087200

Tutela primera instancia n° 137266

resolvió el recurso extraordinario interpuesto por HERNÁN RÓMULORadicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137266

HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ

5 BURBANO VÁSQUEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en dicha providencia la Sala se fundó en el precedente trazado por esta Colegiatura respecto a la cosa juzgada constitucional, donde explicó que se deben respetar las decisiones proferidas por otras autoridades en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Así, estimó que, al existir un fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, donde se ordenó la reliquidación del monto de la pensión del actor «teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de enero de 2005 al 30 de febrero de 2006)» , el reparo frente a la inclusión de todos los factores salariales ordenados en ese proveído debía dirigirse ante la misma autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En tal sentido, consideró que la jurisdicción ordinaria, no tiene competencia para lograr el cumplimiento de una decisión tomada por un juez constitucional, precisamente, porque la normativa vigente prevé el procedimiento para ello. El apoderado judicial de P.A.R I.S.S., solicitó su desvinculación habida cuenta que la demanda no se dirige en su contra, sino contra la decisión adoptada por la Sala homóloga laboral.

El apoderado judicial de P.A.R I.S.S., solicitó su desvinculación habida cuenta que la demanda no se dirige en su contra, sino contra la decisión adoptada por la Sala homóloga laboral.

IV. CONSIDERACIONESRadicado n° 11001020400020240087200

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10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteRadicado n° 11001020400020240087200

Tutela primera instancia n° 137266 HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ 7 actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

13. En el presente asunto, HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL022-2023 de 24 de enero de 2023, por medio de la cual la Sala

de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, tras considerar que la reliquidación

de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, tras considerar que la reliquidación solicitada ya había sido ordenada judicialmente mediante fallo de tutela, de modo que no le era posible a la jurisdicción ordinaria entrar a dirimir tal conflicto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137266

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14. Observa esta Sala que, si bien la demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios; no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 14.1. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 14.2. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos:

los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.Radicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137266

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9 En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 14.3. En este caso tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído

como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 14.3. En este caso tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 24 de enero de 2023, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta abril de 2024 2; es decir, más 7 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

15. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco sugiere que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, la autoridad judicial debatió el asunto que hoy pretende revivir el demandante.

16. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar

que hoy pretende revivir el demandante.

16. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. 2 24 de abril de 2024, según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.Radicado n° 11001020400020240087200

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17. De los elementos de juicio aportados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ, se encontraba en una imposibilidad o limitación jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.

18. Es más, con la expedición de la Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020», se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.

19. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, lo apropiado sería declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.

19. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, lo apropiado sería declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.

20. Adicionalmente, aún si en gracia de discusión se diera por superada esa exigencia, la demanda de tutela no estaría llamada a prosperar; pues el demandante no indicó cuál fue el defecto específico de procedibilidad en que incurrió la autoridad judicial demandada y, tampoco evidencia esta Sala la configuración de alguno de ellos. Lo que se aprecia es la inconformidad del quejoso con lo consignado en la sentencia respecto de la reliquidación invocada.

En efecto, la Sala de Descongestión Laboral en la sentencia censurada expuso: Ahora bien, aunque el recurrente en su escrito señala que lo pretendido por él no es que se resuelva nuevamente la solicitud deRadicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137266 HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ 11 reliquidación de la prestación como tal, sino que se incluyan todos los factores salariales ordenados en el proveído de tutela, ya que la accionada no lo hizo al expedir la Resolución GNR 30960 del 28 de enero de 2016, lo cierto es que dicho reparo debía dirigirse al juez constitucional que ordenó la reliquidación, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual, en lo atinente al cumplimiento del fallo, estipula: «En todo caso, el juez establecerá los

constitucional que ordenó la reliquidación, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual, en lo atinente al cumplimiento del fallo, estipula: «En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Sobre el alcance de esta preceptiva, la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia CC C-367 2014) (…) es claro que esta jurisdicción ordinaria, no tiene competencia para lograr el cumplimiento de una decisión tomada por un juez constitucional, precisamente, porque la normativa vigente prevé el procedimiento para ello. Finalmente, en cuanto a que no se apreció el Auto I – 188 del 11 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, donde se dijo que «si existe alguna discrepancia, debe ser ahora resuelta en la vía ordinaria o contencioso administrativa», basta advertir que tal documento no fue allegado al proceso, pues no se encontró en ninguno de los anexos de la demanda, y ni siquiera fue relacionado en el acápite de pruebas, lo que lleva a concluir, que si el ad quem no lo tuvo en cuenta, fue por la potísima razón de que no fue traído al plenario.

19. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de juicio allegados al plenario, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaría llamadaRadicado n° 11001020400020240087200

elementos de juicio allegados al plenario, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaría llamadaRadicado n° 11001020400020240087200 Tutela primera instancia n° 137266 HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ 12 a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la actora.

20. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la sentencia de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Ahora y en atención a que la Sala de Casación laboral en la sentencia cuestionada concluyó que la reliquidación solicitada ya había sido ordenada judicialmente mediante fallo de tutela, de modo que no le era posible a la jurisdicción ordinaria entrar a dirimir tal conflicto, bien podría el interesado acudir al respectivo incidente de desacato.

judicialmente mediante fallo de tutela, de modo que no le era posible a la jurisdicción ordinaria entrar a dirimir tal conflicto, bien podría el interesado acudir al respectivo incidente de desacato. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVERadicado n° 11001020400020240087200

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1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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