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CSJ - STP5924-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5924-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5924-2020 Radicación n° 613 / 110576 Acta 129 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ÁLVARO CASTRO NARANJO, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la tutela al derecho al debido proceso impetrada contra el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Trámite al que fueron vinculados los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario -Antioquia y 21 de Bogotá y, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario CPMS de Puerto Triunfo.Impugnación Tutela 613 / 110576 A/. Álvaro Castro Naranjo 2

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. Señala el planteamiento fáctico del libelo que el 18 de septiembre de 2012 el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a ÁLVARO CASTRO NARANJO a 144 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado agravado. 1.2. El 12 de mayo de 2016, fue capturado en cumplimiento a la orden de captura No. 978 proferida por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

1.2. El 12 de mayo de 2016, fue capturado en cumplimiento a la orden de captura No. 978 proferida por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; sin embargo, el 10 de junio de 2016, ese despacho decretó su libertad, por irregularidades en el procedimiento de captura. 1.3. El “16 de enero de 2016”1 fue capturado por agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación Candelaria de la ciudad de Medellín para cumplir la condena impuesta, la que actualmente redime en el Establecimiento Penitenciario EBRÓN EL PESEBRE en Puerto Triunfo, Antioquia; además, su condena es vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario. 1.4. La sentencia -afirmavulneró el derecho al debido proceso, pues se fundó principalmente en pruebas de referencia las cuales califica como falsas. Por lo tanto, solicitó 1 Archivo escrito de tutela, folio 6Impugnación Tutela 613 / 110576 A/. Álvaro Castro Naranjo 3 se decrete la nulidad de dicha providencia y, como consecuencia, se ordene su libertad.

2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El titular del Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó haber conocido el proceso con radicado 110016000049200812315

2.1. El titular del Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó haber conocido el proceso con radicado 110016000049200812315 que se adelantó contra el señor RUBEN D ARÍO T RUJILLO NARANJO2, por el delito de hurto calificado y agravado y, el día 18 de septiembre de 2012, profirió sentencia condenatoria contra este, imponiéndole la pena de 12 años de prisión y negándole la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria; decisión que no fue objeto de recurso alguno, remitiéndose el expediente al centro de servicios judiciales para que se efectuaran las respectivas comunicaciones y posterior envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Frente a la nulidad reclamada por vía de tutela señaló que no se argumentó «cuál es la vía de hecho» que se imputa a la providencia, por lo que no puede realizar manifestación al respecto y, que se incumple el requisito de inmediatez pues han transcurrido más de 8 años de proferida la sentencia. 2.2. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que el accionante fue condenado por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 12 años de prisión, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, dentro del

por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 12 años de prisión, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, dentro del 2 Identidad suplantada por el accionanteImpugnación Tutela 613 / 110576 A/. Álvaro Castro Naranjo 4 proceso con radicado 110016000049200812315, por lo que se emitió orden de captura en su contra. Refirió que el 17 de enero de 2018 se legalizó su aprehensión y se libró boleta de encarcelación No. 004, ordenando remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Además, consultado el SISIPEC, observó que el mencionado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Puerto Triunfo, por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia. 2.3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, refirió que el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor RUBEN DARÍO TRUJILLO NARANJO a la pena de 12 años de prisión, por la conducta de hurto calificado con circunstancias de agravación. Que el 13 de abril de 2016, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió que

la conducta de hurto calificado con circunstancias de agravación. Que el 13 de abril de 2016, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió que hubo suplantación de identidad y aclaró que la persona condenada en la sentencia referida era el señor ÁLVARO CASTRO NARANJO, quien fue capturado el 7 de abril de 2011 y permaneció privado de la libertad hasta el 7 de octubre de ese año, fecha en la que se decretó en su favor libertad por vencimiento de términos; posteriormente, se profirió la sentencia condenatoria mencionada y se ordenó, nuevamente, su captura, la que se hizo efectiva el 12 de mayoImpugnación Tutela 613 / 110576 A/. Álvaro Castro Naranjo 5 de 2016, pero el día 10 de junio de 2016 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la decretó ilegal y ordenó la libertad del condenado. Sin embargo, el día 16 de enero de 2018 fue capturado, y desde tal calenda ha permanecido privado de la libertad. Destacó que, luego de contabilizar el tiempo de reclusión y de redención de pena, al condenado le resta por cumplir 3.139.5 días de su condena. 2.3. El Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, Antioquia, manifestó ser respetuoso de los derechos de las personas privadas de la libertad, especialmente del accionante quien entró a ese establecimiento carcelario el 30

2.3. El Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, Antioquia, manifestó ser respetuoso de los derechos de las personas privadas de la libertad, especialmente del accionante quien entró a ese establecimiento carcelario el 30 de enero de 2018, para cumplir su condena de 12 años de prisión. Señala que el accionante portaba una doble cedulación, por lo que aparecía con los nombres de RUBÉN D ARÍO TRUJILLO N ARANJO identificado con C.C. 75.085.598 de Manizales (Caldas) y ÁLVARO CASTRO NARANJO identificado con C.C 75.108.444 de Chinchiná (Caldas); sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló la cédula 75.085.598, mediante Resolución No. 7872 del 25 de septiembre de 2011. Por ello, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad corrigió la sentencia condenatoria. EL FALLO IMPUGNADOImpugnación Tutela 613 / 110576 A/. Álvaro Castro Naranjo 6 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades convocadas concluyó que lo pretendido por el accionante es utilizar la presente acción constitucional como mecanismo alternativo o complementario a los establecidos por la ley, para suplir la deficiencia que tuvo al no interponer el recurso pertinente cuando fue proferida la sentencia que hoy pretende nulitar y, de esa manera, revivir términos de

por la ley, para suplir la deficiencia que tuvo al no interponer el recurso pertinente cuando fue proferida la sentencia que hoy pretende nulitar y, de esa manera, revivir términos de una decisión que ya se encuentra en firme, desconociendo el carácter residual de la tutela, razón por la cual declaró improcedente el amparo reclamado. Lo anterior, aunado al no cumplimiento del requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia que critica fue emitida en el año 2012, luego, han trascurrido casi 8 años desde que quedo en firme sin que exista causa que justifique la no presentación de la acción constitucional en un tiempo razonable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el libelista con la decisión la impugnó y en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inaugural, insistiendo en la protección reclamada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017,Impugnación Tutela 613 / 110576

A/. Álvaro Castro Naranjo 7 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Ahora, en tanto el actor con su demanda lo que pretende es la revocatoria de la decisión mediante la cual se le condenó como responsable del delito de hurto calificado agravado, se hace necesario recordar los presupuestos que

2. Ahora, en tanto el actor con su demanda lo que pretende es la revocatoria de la decisión mediante la cual se le condenó como responsable del delito de hurto calificado agravado, se hace necesario recordar los presupuestos que ha decantado la jurisprudencia para la procedencia de la acción constitucional cuando se censuran providencias judiciales3.

En ese sentido, se ha insistido en que en estos casos la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Así, como requisitos generales de procedencia se han fijado que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) cuando se 3 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.4 Fallos C-590/05 y T-332/06.Impugnación Tutela 613 / 110576

judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.4 Fallos C-590/05 y T-332/06.Impugnación Tutela 613 / 110576 A/. Álvaro Castro Naranjo 8 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, se (v) identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, superados los anteriores, se consolide alguno de los vicios específicos que, en pacífica jurisprudencia, a partir de la sentencia C-590/05, se han venido en reseñar. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo 8; (v) error inducido 9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente 11; y (viii) violación directa de la Constitución.

3. En el presente caso, conforme con los anteriores presupuestos, la acción que invoca ÁLVARO C ASTRO NARANJO no es procedente, dado que, como lo sostuvo el

violación directa de la Constitución.

3. En el presente caso, conforme con los anteriores presupuestos, la acción que invoca ÁLVARO C ASTRO NARANJO no es procedente, dado que, como lo sostuvo el Tribunal en la decisión confutada, no se satisfacen los 5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.8 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.10 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Impugnación Tutela 613 / 110576

A/. Álvaro Castro Naranjo 9 presupuestos generales de procedibilidad de la subsidiariedad y la inmediatez. 3.1. En efecto, es criterio reiterado de la Sala que la acción constitucional no tiene un carácter alternativo o supletorio, es decir, su ejercicio no puede darse en forma

subsidiariedad y la inmediatez. 3.1. En efecto, es criterio reiterado de la Sala que la acción constitucional no tiene un carácter alternativo o supletorio, es decir, su ejercicio no puede darse en forma alterna a los medios de defensa judicial comunes, pues, no fue instituida como un recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Es por ello que, resulta improcedente cuando el proponente no agota todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial a su alcance para discutir la actuación o la decisión emanada de la autoridad judicial de la cual alega la vulneración de los derechos fundamentales, situación que aquí se verifica, en tanto, el aquí accionante, en el marco de la causa penal con radicación 11001600004920081231500 seguida en su contra, no interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 33 Penal del Circuito demandado, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el juez natural, esto es, el superior funcional de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada. En ese orden, el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza y con ello, perdiera el quejoso la oportunidad de expresar los motivos

la providencia dictada. En ese orden, el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza y con ello, perdiera el quejoso la oportunidad de expresar los motivos por los cuales disentía de la condena emitida en su contra al considerarla fundada en pruebas no demostrativas de suImpugnación Tutela 613 / 110576 A/. Álvaro Castro Naranjo 10 responsabilidad a través de los recursos de ley, en particular, el de apelación y eventualmente, el de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Luego, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera insistente lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»12, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del

situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 3.2. Adicional a lo dicho, tampoco satisface el presupuesto de la inmediatez, porque, si éste hace alusión a la necesidad de recurrir a la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia del Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá se profirió el 18 de septiembre de 12 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Impugnación Tutela 613 / 110576 A/. Álvaro Castro Naranjo 11 2012, hasta ahora acuda a la acción constitucional para enunciar su inconformidad. Es más, si en gracia a discusión, se asumiera la fecha en que se produjo su captura como un parámetro para asumir las consecuencias de la declaratoria de responsabilidad, tampoco se supera tal requisito general, pues, acorde con los antecedentes reseñados, en el mes de mayo del año 2016 -3 años y 10 mesesse produjo su primera aprehensión, misma que aun cuando fue transitoria le

pues, acorde con los antecedentes reseñados, en el mes de mayo del año 2016 -3 años y 10 mesesse produjo su primera aprehensión, misma que aun cuando fue transitoria le permitía asumir una estrategia de cara a la trasgresión de garantías fundamentales y no lo hizo, como tampoco lo intentó desde hace dos años -16 de enero de 2018- , cuando se produjo la captura por la cual hasta la fecha está privado de la libertad. Entonces, en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad de la demandante, sólo desidia y desatención puede predicarse de su actuar, también se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se dirige contra providencias judiciales. Así, conforme lo aquí expuesto, diáfano resulta la improcedencia del resguardo reclamado y, en consecuencia , el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deImpugnación Tutela 613 / 110576 A/. Álvaro Castro Naranjo 12 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 8 de mayo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 8 de mayo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por

ÁLVARO CASTRO NARANJO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación Tutela 613 / 110576 A/. Álvaro Castro Naranjo 13

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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