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CSJ - STP5925-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5925-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Tutela 71389 A./ Juan José Céspedes Monroy

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5925-2020 Radicación n° 831 / 110786 Acta No. 129 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veinte (2020) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUSTAVO AMADOR CASTRO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “trato digno por principio de favorabilidad a la prisión domiciliaria”. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del actor.Tutela No 831 / 110786 Gustavo Amador Castro

1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes

aspectos:

1. Señala el actor que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó a la pena de 54 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de tráfico de estupefacientes, sanción que purga en el CPMS de esa capital.

2. Para obtener el beneficio de libertad condicional debe cumplir un total de 32 meses y 4 días, y a la fecha de interposición de la demanda ha purgado un 36 meses y 28 días, sumado el tiempo de redención por trabajo y estudio, o sea más de las 3/5 partes de la sanción, pues se halla privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 2017,

días, sumado el tiempo de redención por trabajo y estudio, o sea más de las 3/5 partes de la sanción, pues se halla privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 2017, razón por la cual solicita se le conceda el subrogado, puesto que satisface los presupuestos que exige el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

3. Aduce que por estar aún en trámite el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no se ha designado el juzgado de ejecución de penas, lo cual le impide presentar la correspondiente petición, hecho que afecta el debido proceso.

4. Solicita igualmente se le conceda la prisión domiciliaria transitoria de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, pues el juzgado deTutela No 831 / 110786

Gustavo Amador Castro

conocimiento la negó sin atender el principio de favorabilidad.

5. Afirma que tanto el juzgado como el Tribunal accionados han comprometido sus derechos, por cuanto ha presentado las respectivas peticiones para que se le conceda la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria transitoria, sin que se hubiese accedido a ello.

6. Acorde con lo anterior, solicita la protección de los derechos y garantías “al debido proceso y a mi trato digno por principio de favorabilidad a la prisión domiciliaria transitoria o si a bien lo considera honorable juez mi libertad condicional”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Procurador 362 Judicial II Penal de

por principio de favorabilidad a la prisión domiciliaria transitoria o si a bien lo considera honorable juez mi libertad condicional”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga, vinculado a la actuación, de entrada estima que la petición de amparo es improcedente, por cuanto el accionante pretende pasar por alto el trámite propio del recurso de apelación que se surte en el Tribunal Superior de dicha ciudad.

La acción de tutela ostenta un carácter subsidiario y residual cuando se trata de atacar una providencia judicial, razón por la cual, vía jurisprudencial, se establecieron requisitos generales y específicos para verificar su procedencia.Tutela No 831 / 110786 Gustavo Amador Castro

Precisa que acceder a la petición planteada en este caso, conlleva a desplazar a los funcionarios judiciales competentes y al desconocimiento de los trámites que deben surtirse al interior del proceso, de ahí la improcedencia.

2. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado manifiesta que mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 se condenó a Gustavo Amador Castro a la pena de 54 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole los sustitutos de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esa decisión fue objeto del recurso de

o porte de estupefacientes, negándole los sustitutos de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación que se surte ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Señala que el actor ha presentado diversas peticiones y las mismas han sido resueltas así: Con auto del 30 de abril último le negó la libertad condicional; frente a la solicitud la prisión domiciliaria transitoria que contempla el Decreto Presidencial 546 de 2020, con proveído del 12 de mayo se dispuso correr traslado del libelo al Tribunal Superior; y mediante providencia del 8 de junio se decidió negativamente la prisión domiciliaria que deprecó al amparo del artículo 38G del Código Penal. En punto de los argumentos expuestos en la demanda, señala que las pretensiones allí expuestas ya fueronTutela No 831 / 110786 Gustavo Amador Castro

resueltas, por lo tanto, no es dable hacer uso de este mecanismo constitucional para procurar una decisión contraria o paralela a manera de instancia adicional. Consecuente con lo anotado, depreca se deniegue la protección deprecada.

3. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indica que a través de providencia del 29 de mayo último se confirmó parcialmente

protección deprecada.

3. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indica que a través de providencia del 29 de mayo último se confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, pues se modificó lo relacionado con la pena de multa impuesta. La lectura de la decisión se efectuó el 10 de junio por medio de medios virtuales.

Frente a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por el accionante y los demás coprocesados, manifiesta que fue resuelta en auto del 15 de mayo de 2020, negándose el beneficio en razón a que los delitos cometidos están contenidos dentro de los excluidos en el artículo 6, incido 1º del Decreto 546. La decisión fue notificada sin que se hubiese interpuesto recurso alguno. Resalta que el Juzgado Octavo de Familia de dicha capital, en auto del 27 de mayo del presente año, declaró improcedente la acción de habeas corpus promovido por el aquí accionante. En consonancia con lo señalado, considera que no se ha comprometido ningún derecho fundamental alTutela No 831 / 110786 Gustavo Amador Castro

demandante que haga viable la acción de tutela, toda vez que ya se decidió el recurso de apelación y oportunamente se atendieron las peticiones presentadas por el procesado siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales, de manera que, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional para que la judicatura acoja las pretensiones del petente.

siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales, de manera que, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional para que la judicatura acoja las pretensiones del petente.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso el actor demanda que ningún juez ejecutor vigila la pena impuesta por cuanto está pendiente la decisión del recurso de apelación interpuestoTutela No 831 / 110786

Gustavo Amador Castro

contra la sentencia de primer grado. Debido a ello no ha accedido a la libertad condicional a pesar de que cumple con los requisitos legales; además, el juzgado y la

Gustavo Amador Castro

contra la sentencia de primer grado. Debido a ello no ha accedido a la libertad condicional a pesar de que cumple con los requisitos legales; además, el juzgado y la Corporación citada le negaron la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020.

4. Vista así la situación, no se advierte necesaria la intervención del juez de tutela por las siguientes breves razones: 4.1. De las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado: . El 24 de octubre de 2019 dictó sentencia condenatoria en contra Gustavo Amador Castro y otros, al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole pena de prisión equivalente a 54 meses y la correspondiente a la multa, contra la cual se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual las diligencias se remitieron al Tribunal Superior el 25 de noviembre de ese mismo año. . Mediante auto de fecha 30 de abril último le reconoció redención de pena por trabajo, le negó la libertad por pena cumplida y el subrogado pretendido, contra la cual, se indicó, procedían los recursos ordinarios. . En proveído del 12 de mayo remitió, por competencia, al Tribunal el escrito contentivo de la peticiónTutela No 831 / 110786

Gustavo Amador Castro

de prisión domiciliaria transitoria que deprecó al tenor de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 546 de 2020

competencia, al Tribunal el escrito contentivo de la peticiónTutela No 831 / 110786 Gustavo Amador Castro

de prisión domiciliaria transitoria que deprecó al tenor de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 546 de 2020 . Con auto del 8 de junio negó lo concerniente con la prisión domiciliaria que solicitó al amparo del artículo 38G del Código Penal. La anterior síntesis demuestra con suficiencia que el juzgado de conocimiento resolvió en su momento cada una de las peticiones presentadas por el quejoso, proceder que sin duda alguna descarta la vulneración de cualquier derecho fundamental. Es más, contra las providencias que decidieron lo concerniente con la libertad condicional y prisión domiciliaria el interesado tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y/o apelación, los cuales, de acuerdo con la información allegada, no promovió, siendo esa la oportunidad para que el funcionario que las emitió o el superior revisara cada una de las determinaciones adoptadas en contra de sus intereses y que ahora pretende poner en tela de juicio, omisión que hace improcedente la petición de amparo ante el incumplimiento de uno de los presupuestos de carácter general que la jurisprudencia ha previsto cuando se interpone para cuestionar decisiones de carácter judicial, consistente precisamente en el agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Suficiente entonces lo expuesto para descartar un

carácter judicial, consistente precisamente en el agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Suficiente entonces lo expuesto para descartar un compromiso de las garantías demandadas por parte delTutela No 831 / 110786 Gustavo Amador Castro

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 4.2. De las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada capital: . Como la petición de libertad condicional fue radicada en la Secretaría de esa Colegiatura, con auto del 27 de abril de 2020 la remitió, por competencia, al juzgado de conocimiento, de lo cual se comunicó al petente. . Mediante providencia del 15 de mayo último negó la petición de prisión domiciliaria transitoria, no sin antes precisar que al tenor de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 8, del Decreto Legislativo 546 de 2020, esa Sala era la competente para emitir una decisión de fondo al respecto. Frente a los recursos indicó que procedía el de reposición. El proveído igualmente fue notificado al actor. . El 29 de mayo del año en curso resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, confirmándola parcialmente, pues la modificó en cuanto al monto de la pena de multa. Ese recuento igualmente lleva a la misma conclusión, esto es, que sin razón se muestra el tutelante al demandar la vulneración de sus derechos fundamentales.

instancia, confirmándola parcialmente, pues la modificó en cuanto al monto de la pena de multa. Ese recuento igualmente lleva a la misma conclusión, esto es, que sin razón se muestra el tutelante al demandar la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, la Sala ad quem dio el trámite que correspondía a cada una de las peticiones allegadas por elTutela No 831 / 110786 Gustavo Amador Castro

actor. De ellas resulta relevante mencionar la que resolvió la concerniente con la prisión domiciliaria transitoria, toda vez que el afectado omitió promover el recurso de reposición, lo cual, acorde con lo aducido con anterioridad, hace inviable el amparo pretendido al no hacer uso del mecanismo de defensa apto para cuestionar dicha determinación, por lo tanto, no puede ahora activar la intervención del juez constitucional para intentar remediar su propio descuido. Ahora, es cierto que no se ha asignado un juzgado para vigilar la condena, lo cual tiene una explicación sencilla consistente en que la sentencia aún no ha quedado ejecutoriada, pues, conforme lo adujo el Tribunal, actualmente se surte el trámite subsiguiente a la emisión del fallo de segunda instancia. Es también importante indicar para claridad del accionante que independientemente de no haber cobrado firmeza el fallo, esa situación no le ha negado el derecho de presentar las peticiones ni ha impedido la emisión de las respectivas determinaciones, tal como se expuso en precedencia. Sigue entonces concluir que tampoco aparece

presentar las peticiones ni ha impedido la emisión de las respectivas determinaciones, tal como se expuso en precedencia. Sigue entonces concluir que tampoco aparece demostrada la vulneración de derechos fundamentales que se atribuyen a la Corporación accionada.

5. Con lo consignado en precedencia queda debidamente dilucidada la improcedencia de la petición anhelada, pues ninguna irregularidad se observa dentro deTutela No 831 / 110786

Gustavo Amador Castro

la actuación penal adelantada en contra de Gustavo Amador Castro que torne necesaria la intervención del juez de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Gustavo Amador Castro. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoTutela No 831 / 110786 Gustavo Amador Castro

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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