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CSJ - STP5925-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5925-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP5925-2022 Radicación n° 123668 Acta 100 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Isis del Socorro Mendoza Pérez, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, y derecho a la seguridad social. Al trámite fueron vinculados el Instituto de Seguro Social, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS –Tutela 1a Instancia No. 123668 CUI 11001020400020220085300 Isis Del Socorro Mendoza Pérez 2 PARISS, Colpensiones y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte nº 76065. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Isis del Socorro Mendoza Pérez promovió demanda laboral contra el Colpensiones y Pabla María Cantillo de Angulo, a fin de que se ordenara el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Luis Alfonso Angulo Brito.

contra el Colpensiones y Pabla María Cantillo de Angulo, a fin de que se ordenara el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Luis Alfonso Angulo Brito. Como fundamento de sus pretensiones, alegó que convivió con el causante desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 14 de agosto de 1985, día del fallecimiento de aquel. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla en Descongestión quien, en sentencia del 29 de agosto de 2014 , negó las pretensiones de la demanda. A su turno, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 14 de julio de 2016, confirmó la decisión de primer grado. Isis del Socorro Mendoza Pérez instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado,Tutela 1a Instancia No. 123668 CUI 11001020400020220085300 Isis Del Socorro Mendoza Pérez 3 que resolvió la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4119-2020 del 2 de septiembre de 2020, en la que dispuso no casar la sentencia confutada. Inconforme con lo anterior, Mendoza Pérez incoó la presente acción de tutela al considerar que la accionada desconoció sus derechos fundamentales. Resaltó que le asiste el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente a partir de su fallecimiento, ya que acreditó la convivencia necesaria para tal fin.

desconoció sus derechos fundamentales. Resaltó que le asiste el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente a partir de su fallecimiento, ya que acreditó la convivencia necesaria para tal fin. En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral, esto es, fallos del: i) 29 de agosto de 2014 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla; ii) 14 de julio de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial; y iii) SL4119-2020 del 2 de septiembre de 2020 emanado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Lo anterior, para que en su lugar, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.

INTERVENCIONES

Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la determinación cuestionada pidió que se declarara improcedente el amparo invocado.Tutela 1a Instancia No. 123668 CUI 11001020400020220085300 Isis Del Socorro Mendoza Pérez 4 Sostuvo que en este caso no se acreditó el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la providencia confutada fue emitida el 2 de septiembre de 2020, y entre la fecha de su notificación, esto es el 14 de diciembre de 2020, y la de presentación de la acción constitucional, el 27 de abril del año en curso, transcurrieron más de 6 meses. Lo anterior

notificación, esto es el 14 de diciembre de 2020, y la de presentación de la acción constitucional, el 27 de abril del año en curso, transcurrieron más de 6 meses. Lo anterior indica que no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, que consiste en la protección inmediata de los derechos fundamentales. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado especial de la entidad sostuvo que el proceso ordinario laboral cuestionado por la accionante no fue vinculada la entidad. Motivo por el cual, la entidad competente para atender cualquier reclamación del accionante es Colpensiones. En ese orden, pidió su desvinculación del trámite constitucional. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó que se denegara el amparo propuesto respecto de esa entidad, comoquiera que el reclamo se refiere a las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, destacó que en este evento no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la accionante.Tutela 1a Instancia No. 123668 CUI 11001020400020220085300 Isis Del Socorro Mendoza Pérez 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44

5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Isis del Socorro Mendoza Pérez con la expedición de la sentencia SL4119-2020 del 2 de septiembre de 2020. Decisión anterior que dispuso no casar el fallo emitido el 14 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez confirmó el de primer grado, en donde le fue denegado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Luis Alfonso Angulo Brito. En este punto se aclara que a pesar de que la accionante también fustiga la determinación adoptada por el juzgado y el Tribunal accionados, el presente estudio constitucional orbitará en torno a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Superioridad, comoquiera que constituye la última decisión adoptada dentro del

constitucional orbitará en torno a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Superioridad, comoquiera que constituye la última decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante.Tutela 1a Instancia No. 123668 CUI 11001020400020220085300 Isis Del Socorro Mendoza Pérez 6 Aclarado lo anterior, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo deprecado en atención a que no se acreditan el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en adición a que la sentencia fustigada es razonable, como se muestra a continuación.

1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el

los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 123668 CUI 11001020400020220085300 Isis Del Socorro Mendoza Pérez 7 establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que

resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)

violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Tutela 1a Instancia No. 123668 CUI 11001020400020220085300 Isis Del Socorro Mendoza Pérez 8 el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

2. Caso concreto En el caso bajo estudio, Isis del Socorro Mendoza Pérez considera que la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral en Descongestión de esa ciudad quebrantaron sus garantías fundamentales con la expedición de las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones. Lo anterior, comoquiera que no reconocieron su derecho a la pensión de sobrevivientes, pese que demostró

fundamentales con la expedición de las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones. Lo anterior, comoquiera que no reconocieron su derecho a la pensión de sobrevivientes, pese que demostró los requisitos para acceder a la misma. 5 CC-T-016-19.Tutela 1a Instancia No. 123668 CUI 11001020400020220085300 Isis Del Socorro Mendoza Pérez 9 Como se advirtió en precedencia, en este caso se estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a la decisión emitida en sede de casación, por ser la última de las determinaciones adoptadas dentro del proceso ordinario promovido por Mendoza Pérez. Así las cosas, se encuentra que el asunto planteado tiene relevancia constitucional y el ataque no se erige contra una providencia de tutela. Asimismo, se tiene que de acuerdo con la postura sostenida por esta Sala, al tratarse de un asunto pensional que por su naturaleza es de tracto sucesivo, se presume que los efectos de la presunta vulneración que se extienden hasta la actualidad, por lo que se da por superada la inmediatez. Sin embargo, no se acredita el requisito de la subsidiariedad, como se anunció en párrafos anteriores. Lo anterior, pues se evidencia que, pese a que Isis del Socorro Mendoza Pérez interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; lo cierto es que no hizo un uso efectivo del

Socorro Mendoza Pérez interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; lo cierto es que no hizo un uso efectivo del mismo, al punto que Sala de Casación Laboral desestimó su análisis, por ausencia del cumplimiento de los requisitos mínimos para el estudio de fondo del asunto. Esto quiere decir que la actora desechó la herramienta que la ofrecía el proceso ordinario laboral, pues a la hora de promover el recurso extraordinario no cumplió con la cargaTutela 1a Instancia No. 123668 CUI 11001020400020220085300 Isis Del Socorro Mendoza Pérez 10 mínima que le asistía de formular el reparo de forma clara y precisa. En consecuencia, se colige que la interesada no agotó en debida forma las herramientas que brinda el proceso, mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Por tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Ahora, aunque el anterior constituye un fundamento suficiente para desestimar el amparo propuesto, en todo caso, se tiene que en relación con la sentencia SL4119-2020 del 2 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tampoco es posible establecer la materialización de alguna causal específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Ello, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la demandante, la misma contiene argumentos razonables.

materialización de alguna causal específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Ello, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la demandante, la misma contiene argumentos razonables. Así, se encuentra que la Sala de Casación Laboral señaló que el único cargo propuesto carecía de los mínimos requisitos que como presupuestos se han enervado en el debido proceso del recurso extraordinario. Lo anterior, pues la recurrente mezcló y confundió el supuesto desacierto en que habría incurrido el tribunal de instancia. Destacó que la demandante escogió la vía directa, lo cual implica llegar a decisiones distanciadas de la leyTutela 1a Instancia No. 123668 CUI 11001020400020220085300 Isis Del Socorro Mendoza Pérez 11 sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; no obstante, en su argumentación: «(…) no explica por qué razón el Tribunal se equivocó cuando dijo que en la Ley 90 de 1946 la cónyuge tenía preponderancia sobre la llamada entonces concubina, por el simple hecho de mediar entre el afiliado y aquella un vínculo matrimonial; ni tampoco plantea alguna argumentación jurídica que lleve a la Sala a pregonar que dicha interpretación de la norma no es la correcta. De igual forma en la proposición jurídica se aduce la interpretación errónea de disposiciones legales que el Tribunal jamás utilizó, como son las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, o el Acuerdo 049 de 1990, lo que implica que tampoco pudo realizar sobre ellas

errónea de disposiciones legales que el Tribunal jamás utilizó, como son las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, o el Acuerdo 049 de 1990, lo que implica que tampoco pudo realizar sobre ellas hermenéutica equivocada; así mismo, se acusa la violación de una sentencia de tutela, que como bien lo anota la réplica, no constituye norma de carácter nacional, únicas sobre las cuales la Sala podría verificar si el sentenciador las aplicó, si eran las que correspondía, si lo hizo adecuadamente, o si las soslayó. Igualmente, alude la casacionista a situaciones fácticas que no pueden auscultarse en la vía seleccionada para el ataque, además que no fueron esgrimidas en las instancias, tales como que en el proceso administrativo se demostró la convivencia de la actora con el causante.

El eje central que llevó al juzgador de la alzada a respaldar la decisión de su inferior, no fue atacado por el recurrente, por lo que la providencia fustigada, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompañan, permanece incólume. Es que la recurrente por el contrario se dedicó a realizar sintéticamente un discurso sobre el objetivo de la pensión, constituyendo su escrito más un alegato de instancia que el enfrentamiento de la sentencia con la Ley, a efecto de que la Sala pueda realizar su función constitucional de unificar jurisprudencia.» De esta manera, se tiene que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es que el cargo enlistado por

pueda realizar su función constitucional de unificar jurisprudencia.» De esta manera, se tiene que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es que el cargo enlistado por la parte actora no reunía los requisitos formales de la demanda de casación, por lo que no era viable su análisis de fondo mediante el recurso extraordinario.Tutela 1a Instancia No. 123668 CUI 11001020400020220085300 Isis Del Socorro Mendoza Pérez 12 Sobre dicho tópico resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. Así las cosas, se establece que los razonamientos expuestos por la autoridad accionada de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por el contrario, corresponden al criterio ampliamente expuesto por ese órgano de cierre en cuanto a los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda de casación y las consecuencias ante su inobservancia. Motivo por el cual, no es dable atribuir la materialización de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela como lo pretende la demandante.

cumplir la demanda de casación y las consecuencias ante su inobservancia. Motivo por el cual, no es dable atribuir la materialización de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela como lo pretende la demandante. En síntesis, se declarará improcedente el amparo comoquiera que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Aunado a que la decisión SL4119-2020 del 2 de septiembre de 2020 emitida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable.Tutela 1a Instancia No. 123668 CUI 11001020400020220085300 Isis Del Socorro Mendoza Pérez 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 1a Instancia No. 123668 CUI 11001020400020220085300 Isis Del Socorro Mendoza Pérez 14

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

CUI 11001020400020220085300 Isis Del Socorro Mendoza Pérez 14

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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