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CSJ - STP5925-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5925-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5925-2024 Radicación n°. 137168 Aprobado según acta No. 113. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Subsanada la nulidad decretada por esta Corporación en ATP27920241, la Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por MARÍA ISABEL PEDROZA PALOMINO y ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ ARZUZA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Inspección Segunda de Policía Urbana de esa ciudad. 1 En dicha providencia, esta Sala resolvió: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por MARÍA ISABEL PEDROZA PALOMINO y ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ ARZUZA, a partir de la notificación del auto admisorio dado el 15 de noviembre de 2023, inclusive, por lo que se conservan con plena validez las pruebas practicadas, a fin de que, en debida forma (i) se notifique la demanda a la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barranquilla y se integre el contradictorio, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.Radicación No. 08001220400020230056402

Impugnación de tutela No. 137168 María Isabel Pedroza Palomino y otro

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considerativa del presente proveído.Radicación No. 08001220400020230056402 Impugnación de tutela No. 137168 María Isabel Pedroza Palomino y otro

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2. A la actuación fueron vinculados la Alcaldía de Barranquilla y el ciudadano Omar Herrera Sierra, quien funge como quejoso en el proceso policivo radicado con número 0006-2022.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda de tutela se extrae lo siguiente: 3.1. El 19 de mayo de 2022, Omar Herrera Sierra instauró una querella por perturbación a la posesión en contra de Rosina Manuela Rodríguez Arzuza, Norberto José Pedroza2, María Isabel Pedroza Palomino (hija de los prenombrados) y personas indeterminadas, del

predio ubicado en la carrera 7 Sur Nro. 91B-92, barrio Santa María de Barranquilla. Por cuanto, a su parecer, los aludidos ciudadanos “invadieron” el terreno de su propiedad. 3.2. Por lo anterior, la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barranquilla, avocó conocimiento del asunto - proceso policivo verbal abreviado por actos de perturbación a la posesión; por lo que, el 31 de enero de 2023 llevó a cabo una inspección; y, el 2 de junio de esa anualidad, emitió una decisión de fondo, a través de la cual amparó el derecho de posesión del querellante y declaró “perturbadores” a ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ y a otras personas indeterminadas. Frente a esta última determinación no se interpusieron recursos de

derecho de posesión del querellante y declaró “perturbadores” a ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ y a otras personas indeterminadas. Frente a esta última determinación no se interpusieron recursos de ley aun cuando se informó que contra la misma procedían, de manera que la aludida decisión cobró firmeza. 2 Según informaron las demandantes, éste falleció en 2022.Radicación No. 08001220400020230056402 Impugnación de tutela No. 137168 María Isabel Pedroza Palomino y otro

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4. En esta oportunidad, ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL PEDROZA PALOMINO, promueven el presente mecanismo de amparo tras advertir que sus derechos fueron vulnerados en el proceso policivo adelantado por la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barranquilla, por lo que solicitan se deje sin efectos, en atención a que: (i) se avocó conocimiento sin el lleno de los requisitos legales y (ii) el dictamen pericial se rindió por fuera de audiencia y no se dio traslado a las partes, a fin de que garantizar el derecho a la defensa.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo, al considerar que contra la decisión emitida el 2 de junio de 2023 por la autoridad demandada procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que se evidencie que hayan sido utilizados. Aunado a que no se observaba la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN

reposición y en subsidio apelación, sin que se evidencie que hayan sido utilizados. Aunado a que no se observaba la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Las demandantes impugnaron el fallo e insistieron en la transgresión de sus prerrogativas; por cuanto, si bien contra la decisión emitida en el proceso policivo procedían los recursos de ley, no comparecieron a la diligencia, por cuanto ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ no contaba con apoderado y tuvo una calamidad familiar, y a MARÍA ISABEL PEDROZA PALOMINO no le fue notificada la actuación.Radicación No. 08001220400020230056402

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4 Frente al perjuicio irremediable destacaron que el mismo se constató, pues mediante decisión del 7 de noviembre de 2023 les fue notificado el desalojo. Finalmente, mencionaron que, a pesar de haber sido requerido en dos oportunidades, el Inspector Segundo de Policía Urbano de Barranquilla no se pronunció, como tampoco remitió copia del expediente, por lo que debía darse aplicación a la sanción dispuesta en el Decreto 2591 de 1991 cuando se guarda silencio en el presente trámite.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,Radicación No. 08001220400020230056402 Impugnación de tutela No. 137168 María Isabel Pedroza Palomino y otro

5 tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Las decisiones adoptadas en ejercicio de la función de policía tienen alcances jurisdiccionales.

32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Las decisiones adoptadas en ejercicio de la función de policía tienen alcances jurisdiccionales. 9.1. El poder de policía corresponde al conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto mediante las cuales el Estado regula los procesos policivos civiles que se orientan a crear condiciones sociales para asegurar el orden público, a través de la preservación igualmente de la salubridad, la tranquilidad y la seguridad3. 9.2. La Constitución se refiere en varias de sus normas al poder de policía (entendido como potestad de reglamentación general); la función de policía (consistente en la gestión administrativa que concreta el mencionado poder), y la actividad de policía (que implica la ejecución coactiva)4. 9.2. Para lo que interesa a la presente causa, resulta necesario precisar que uno de los instrumentos utilizados en la función de policía son los procesos policivos de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-601 de 2016 señaló que es procedente la tutela por las siguientes razones: (i) las decisiones que se adoptan en dichos trámites tienen el alcance de actuaciones judiciales a pesar de que son proferidas por autoridades administrativas 5, por ello, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6; y (ii) no son

tienen el alcance de actuaciones judiciales a pesar de que son proferidas por autoridades administrativas 5, por ello, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6; y (ii) no son 3 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 1994. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-241 de 2010.5 El fundamento de dicha atribución se encuentra en el artículo 116 Superior.6 El numeral 2 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “ las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicioRadicación No. 08001220400020230056402 Impugnación de tutela No. 137168 María Isabel Pedroza Palomino y otro

6 procedentes las acciones civiles para cuestionar los actos jurisdiccionales en razón de que estas tienen una finalidad diferente a la de examinar la posible violación de un derecho fundamental, cuando el proceso policivo se adelante de manera irregular7. 9.3. Bajo este contexto, la Corte Constitucional de manera reiterada ha decantado que como “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, [queda] tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos.”8 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. Precisado lo anterior, en atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un

de tales derechos.”8 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. Precisado lo anterior, en atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una de funciones jurisdiccionales…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2012.8 Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2002.Radicación No. 08001220400020230056402

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7 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela9.

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela9.

12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso concreto 9 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicación No. 08001220400020230056402 Impugnación de tutela No. 137168 María Isabel Pedroza Palomino y otro

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14. En el asunto bajo estudio, de entrada, la Sala anuncia que

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14. En el asunto bajo estudio, de entrada, la Sala anuncia que confirmará el fallo de tutela impugnado, por cuanto, es notoria la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, por las razones que a continuación se exponen.

15. Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones, el presente mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario, y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial o administrativo. (CC C-590 – 2005)

16. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).

17. En efecto, la parte demandante pretende a través de este diligenciamiento se deje sin efectos la providencia el 2 de junio de 2023, mediante el cual la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barranquilla amparó el derecho de posesión del Omar Herrera Sierra y declaró “perturbadores” a ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ y a otras personas indeterminadas; decisión frente a la cual, aun cuando procedían los recursos de reposición y apelación no se interpusieron.

Ahora bien y aun cuando el apoderado de las interesadas advierte

personas indeterminadas; decisión frente a la cual, aun cuando procedían los recursos de reposición y apelación no se interpusieron. Ahora bien y aun cuando el apoderado de las interesadas advierte que estas no fueron debidamente enteradas de dicha actuación se observa que contrario a tal afirmación, al revisar el expediente policivo allegado por la autoridad cuestionada, dicha actuación se dirigió en contra de la señora ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ, su fallecido cónyuge y personas indeterminadas, quienes fueron notificados en el domicilioRadicación No. 08001220400020230056402 Impugnación de tutela No. 137168 María Isabel Pedroza Palomino y otro

9 disputado en ese diligenciamiento, por lo que estaban enterados del curso de ese procedimiento policivo.

18. De ahí que, que el argumento de la supuesta calamidad domestica que conllevó a aquella a no comparecer a la audiencia donde se emitiría la respectiva decisión de fondo no es de recibo, por cuanto, no está acredita sumariamente haber informado a la autoridad policiva de tal situación, sino que utiliza esta senda constitucional para justificar su comportamiento procesal omisivo.

19. En efecto, evidencia esta Sala que, contra la decisión proferida por la Inspección Segunda de Policía de Barranquilla, el 02 de junio de 2023, procedía recurso de reposición en subsidio apelación, tal como lo establece el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, veamos: “ARTÍCULO 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán

2023, procedía recurso de reposición en subsidio apelación, tal como lo establece el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, veamos: “ARTÍCULO 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: (…) 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.”Radicación No. 08001220400020230056402 Impugnación de tutela No. 137168 María Isabel Pedroza Palomino y otro

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20. Así las cosas, se percibe que, en el asunto cuestionado, el extremo demandante no optó por interponer los medios de impugnación que dispone la ley, para dejar sin efectos aquella determinación, siendo que esta es la senda procesal adecuada para satisfacer su pretensión.

21. No conforme con esto, buscan obtener dicho beneficio a través

que dispone la ley, para dejar sin efectos aquella determinación, siendo que esta es la senda procesal adecuada para satisfacer su pretensión.

21. No conforme con esto, buscan obtener dicho beneficio a través de la acción de tutela, sin tener en cuenta que el estadio adecuado para que el interesado plantee sus desavenencias era a través del recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el juez que profirió el auto.

22. En este orden de ideas, no es posible evidenciar la supuesta transgresión del derecho fundamental al debido proceso que invoca el accionante, puesto que este mismo omitió su deber de interponer el medio de impugnación pertinente, y como bien la jurisprudencia de la corte suprema de justicia lo ha desarrollado anteriormente, es necesario que se agoten los presupuestos y herramientas procesales ordinarias y extraordinarias si fuere el caso para que sea procedente esta acción (CC C-590-2005 y CC T-332-2006; CSJ STP 16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) Ahora bien, aludiendo a lo expuesto, para esta sala, como de manera enfática se ha sostenido anteriormente, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente al presente trámite constitucional, seria aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6to del Decreto 2591 de 1991, alRadicación No. 08001220400020230056402 Impugnación de tutela No. 137168 María Isabel Pedroza Palomino y otro

11 establecer que «la acción de tutela no procederá : I. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

23. Finalmente, encuentra esta sala que se confirmará la sentencia recurrida por todo lo anteriormente expresado, máxime cuando no se acredita la existencia de un peligro inminente, conforme a sus características de urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cúmplase

en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicación No. 08001220400020230056402

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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