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CSJ - STP5927-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5927-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5927-2022 Radicación n° 123236 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Luis Alfredo Cotes Maradei, frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculadas la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y AsuntosTutela de 2ª instancia n º 123236 CUI 11001220400020220093901 Luis Alfredo Cotes Maradai Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Cotes Maradai dirigió un derecho de petición al Dr. Francisco Barbosa Delgado como Fiscal General de la Nación -el 14 de febrero de 2022-, en la que solicita se indague por el proyecto de su autoría denominado “Bus itinerante El Rastro”, el cual fue expuesto a la Coordinadora del GRUBE1 -el 26 de mayo de

febrero de 2022-, en la que solicita se indague por el proyecto de su autoría denominado “Bus itinerante El Rastro”, el cual fue expuesto a la Coordinadora del GRUBE1 -el 26 de mayo de 2021en la ciudad de Bogotá. Indicó que el proyecto es único a nivel mundial, fue sometido a programas de cotejo anti-plagio, revisado por un experto en la materia, además que le dio el honor a la Fiscalía General al confiárselo. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda constitucional no se ha atendido su requerimiento, en tanto desconoce si está para estudio, es de conocimiento del Fiscal General o fue rechazado. Considera que tal omisión vulnera su derecho fundamental de petición.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 22 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo. Estableció que en el presente caso no se aprecia ninguna irregularidad de parte de la accionada, comoquiera que se encuentra dentro del término de 30 días establecidos en la norma, para dar contestación a la petición elevada por el actor. 2Tutela de 2ª instancia n º 123236 CUI 11001220400020220093901 Luis Alfredo Cotes Maradai En otro punto, destacó que comoquiera que los términos para emitir respuesta se encontraban vigentes, no se pronunciaría de fondo acerca de la respuesta brindada de forma verbal al accionante, en oportunidad anterior. Ahora, en el punto denominado « otros aspectos», con

términos para emitir respuesta se encontraban vigentes, no se pronunciaría de fondo acerca de la respuesta brindada de forma verbal al accionante, en oportunidad anterior. Ahora, en el punto denominado « otros aspectos», con ocasión a los requerimientos que presentó el accionante ante el Tribunal en el trámite de la tutela, se aclaró al interesado las fechas en que se produjeron las decisiones de tutela (auto que avocó conocimiento y sentencia), las cuales estuvieron ajustadas a los términos que regulan la acción constitucional. En ese mismo tópico, indicó lo siguiente: « No existe duda [de] que el señor Cotes Maradei pretende anteponer sus intereses privados a los raseros que enmarcan el debido proceso de la acción de tutela, puesto que lejos de nutrir la actuación con información o aporte de pruebas que sirvan para resolver el asunto, su deseo, con este tipo de misivas, se concentra en un claro desconocimiento de los términos constitucionales para resolver, y, en igual forma hacer caso omiso al orden y los tiempos de las demás actuaciones asignadas por reparto, que le antecedieron.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primero grado, en primer lugar, pues sostuvo que no es cierto que la Fiscalía General de la Nación haya brindado con anterioridad respuesta verbal a su petición. 3Tutela de 2ª instancia n º 123236 CUI 11001220400020220093901 Luis Alfredo Cotes Maradai De otra parte, mostró su inconformidad con el acápite

petición. 3Tutela de 2ª instancia n º 123236 CUI 11001220400020220093901 Luis Alfredo Cotes Maradai De otra parte, mostró su inconformidad con el acápite de «Otros aspectos» contenido en la sentencia, pues según su dicho, se ocupó la mayor parte del fallo en ese apartado que en la resolución del caso sometido a consideración. Estimó que al parecer las solicitudes por él elevadas ante el Tribunal a fin de conocer acerca de la admisión de la tutela le causaron «ira en grado sumo» , al punto que se emitieron expresiones fuertes y ofensivas que lo situaron en una posición ridícula. Motivo por el cual, pidió que se haga un llamado de atención al Tribunal de primer grado « para que en un futuro no continuen (sic) proyectando en sus fallos comportamientos resentidos fuera de contextos que vayan con la intension (sic) de generar insulto al ciudadano que busca un alivio para su bienestar.» CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este caso, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del accionante, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Tutela de 2ª instancia n º 123236

jurídico a resolver se contrae a determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Tutela de 2ª instancia n º 123236 CUI 11001220400020220093901 Luis Alfredo Cotes Maradai Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado por Luis Alfredo Cotes Maradei. Ante lo expuesto la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por las razones que pasan a exponerse. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Esta herramienta tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. En esta oportunidad, se tiene que Luis Alfredo Cotes Maradei manifestó que el 14 de febrero de 2022 presentó derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación, a través del cual pidió que se indagara acerca del trámite impartido al proyecto denominado «Bus itinerante El Rastro» por él presentado el 26 de mayo de 2021. No obstante, al momento de radicación de la tutela no había obtenido respuesta. Recordemos que la primera instancia constitucional definió que en este caso no se encontraban agotados los

momento de radicación de la tutela no había obtenido respuesta. Recordemos que la primera instancia constitucional definió que en este caso no se encontraban agotados los 5Tutela de 2ª instancia n º 123236 CUI 11001220400020220093901 Luis Alfredo Cotes Maradai términos con que contaba la autoridad accionada para dar respuesta a la petición. Motivo por el cual, desestimó el amparo constitucional deprecado. Se destaca que en el escrito de impugnación el actor se mostró en desacuerdo con la decisión de primer grado. No obstante, no fueron controvertidos los fundamentos de la decisión, pues su alegato se centró en puntos accesorios de la tutela que en nada inciden en la resolución del problema jurídico planteado. De esta manera, el accionante elevó el ataque contra la sentencia sin exponer los yerros en que habría incurrido el Tribunal de Bogotá a la hora de denegar la protección deprecada. Motivo por el cual, en esta sede se limitará únicamente a las inconformidades planteadas por el accionante. Aclarado lo anterior, se tiene que la inconformidad de Luis Alfredo Cotes Maradei se dirigió contra la reflexión elaborada por el Tribunal acerca del cumplimiento de los términos en esta tutela contenida en el acápite de «Otros aspectos». Por tanto, su pedido se orientó a que se hiciera un llamado de atención a la primera instancia, pues en su sentir se produjo una especie de insulto o afrenta en su contra. Sin embargo, la Sala evidencia que los razonamientos expuestos por el Tribunal en el punto de «Otros aspectos» de

llamado de atención a la primera instancia, pues en su sentir se produjo una especie de insulto o afrenta en su contra. Sin embargo, la Sala evidencia que los razonamientos expuestos por el Tribunal en el punto de «Otros aspectos» de la sentencia, obedecieron a la necesidad percibida por el a 6Tutela de 2ª instancia n º 123236 CUI 11001220400020220093901 Luis Alfredo Cotes Maradai quo de aclarar a Luis Alfredo Cotes Maradei sobre el cumplimiento de los términos en el trámite constitucional, precisamente a raíz de las solicitudes que éste presentó durante el diligenciamiento sobre ese tópico. Asimismo, se encuentra que no se empleó un lenguaje inapropiado por parte del Tribunal, ni se incurrió en irrespeto, como lo quiere hacer ver el actor. Aunado a que, como se expuso con antelación, lo dicho por la primera instancia en el mentado acápite, en nada incidió en la resolución del caso concreto. En este contexto, la Sala no ve la necesidad de efectuar un llamado de atención, como lo pidió el accionante, ni de realizar un pronunciamiento adicional frente al caso. Motivo por el cual, confirmará la sentencia confutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas. 7Tutela de 2ª instancia n º 123236 CUI 11001220400020220093901 Luis Alfredo Cotes Maradai SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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