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CSJ - STP5927-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5927-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5927-2026 Radicación No. 152.501 Acta 068

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación interpuesta por FABIÁN STIVEN PÉREZ CABEZAS, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 20 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Chaparral (Tolima), legalizó la captura del accionante, a quien la Fiscalía le imputó el delito de tráfico,Tutela de segunda instancia

Radicado 152.501 CUI 730012204000202501283 01

FABIÁN STIVEN PÉREZ CABEZAS

fabricación o porte de estupefacientes. El despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El defensor apeló esta última decisión. El 19 de marzo siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito del Guamo (Tolima), la confirmó.

Radicado el escrito de acusación, el 7 de mayo de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral realizó la audiencia de acusación y, el 18 de septiembre siguiente, inició la audiencia

Radicado el escrito de acusación, el 7 de mayo de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral realizó la audiencia de acusación y, el 18 de septiembre siguiente, inició la audiencia preparatoria, la cual fue suspendida, ante la posible suscripción de un preacuerdo entre las partes. El 26 de noviembre, continuó la diligencia, en la que el Juzgado le reconoció personería jurídica al nuevo apoderado del accionante, quien solicitó la suspensión del acto procesal.

2. La demanda. FABIÁN STIVEN PÉREZ CABEZAS, por medio de apoderado, argumentó que no ha contado con una adecuada defensa técnica en el proceso No. 73168-6099-192-2025-0004500 adelantado en su contra, toda vez que:

a. Las interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía Judicial no contaron con los controles previos y posteriores del respectivo Juez de Garantías, por lo tanto, son ilegales.

b. Él solo conducía el vehículo en el que se transportaba Manuel Julián Caicedo, quien portaba la sustancia estupefaciente y, aun así , le imputaron el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, verbos rectores, vender y suministrar.Tutela de segunda instancia Radicado 152.501 CUI 730012204000202501283 01

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c. El defensor público que le fue asignado no apeló la legalización de la captura ni formuló «argumentos de ilegalidad y no controvirtió la versión de los servidores públicos que efectuaron procedimientos».

c. El defensor público que le fue asignado no apeló la legalización de la captura ni formuló «argumentos de ilegalidad y no controvirtió la versión de los servidores públicos que efectuaron procedimientos».

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 2º Penal Municipal de Garantías y Penal del Circuito, ambos de Chaparral, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad . Pidió al Tribunal dejar sin efectos la decisión del 14 de febrero de 2025, por medio de la cual el Juzgado 2º legalizó su captura y, en consecuencia, «absolverlo y archivar las diligencias».

2. Trámite de la acción. El 19 de diciembre de 20251, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió traslado a la s autoridades accionadas. Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal No. 731686099-192-2025-00045-00.

3. Las respuestas. Los Juzgados 2º Penal Municipal de Garantías y Penal del Circuito, ambos de Chaparral, hicieron un recuento de la actuación procesal y defendieron la legalidad de sus actuaciones y pronunciamientos.

4. La sentencia recurrida. El 20 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué argumentó que la demanda no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso penal está en curso y el accionante puede ejercer en este, la defensa de sus derechos fundamentales ,

1 Luego de que el apoderado subsanara la irregularidad advertida en auto del 16 de

toda vez que el proceso penal está en curso y el accionante puede ejercer en este, la defensa de sus derechos fundamentales ,

1 Luego de que el apoderado subsanara la irregularidad advertida en auto del 16 de diciembre de 2025, esto es, aportara el poder especial para actuar en sede constitucional.Tutela de segunda instancia Radicado 152.501 CUI 730012204000202501283 01

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concretamente, puede solicitar la nulidad de la actuación . En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo del asunto, sino que declaró improcedente el amparo por razones meramente formales, sin considerar la existencia de un p erjuicio irremediable, dado que está privado de la libertad desde febrero de 2025.

Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los

Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de segunda instancia Radicado 152.501 CUI 730012204000202501283 01

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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, s i el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la

cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en elTutela de segunda instancia Radicado 152.501 CUI 730012204000202501283 01

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engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso.

El presupuesto de subsidiariedad en un proceso ordinario en curso implica, por su parte, que quien acude a la acción de tutela

Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso.

El presupuesto de subsidiariedad en un proceso ordinario en curso implica, por su parte, que quien acude a la acción de tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CSJ STP9360 -2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).

Este requisito se incumple cuando: i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles2.

2 C.C.T-103/2014.Tutela de segunda instancia Radicado 152.501 CUI 730012204000202501283 01

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5. Caso concreto. FABIÁN STIVEN PÉREZ CABEZAS, por medio

Radicado 152.501 CUI 730012204000202501283 01

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5. Caso concreto. FABIÁN STIVEN PÉREZ CABEZAS, por medio de apoderado, pretende invalidar todo lo actuado en el proceso No. 73268609912120190109100 adelantado en su contra.

6. Pues bien , la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad. Él accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

7. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el proceso penal adelantando en contra del demandante está en curso, y él no ha solicitado al Juzgado accionado la nulidad de la actuación -Art. 457 de la Ley 906 de 2004 -, que solicitó de manera directa y optativa en sede de tutela. Esta no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el constitucional3.

En consecuencia, la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad resulta incontrastable, pues el actor no ha agotado los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico. Así, no es posible avalar las pretensiones del accionante, toda vez que es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el

agotado los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico. Así, no es posible avalar las pretensiones del accionante, toda vez que es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado accionado, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene

3 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de segunda instancia Radicado 152.501 CUI 730012204000202501283 01

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el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma4.

8. Adicionalmente, la parte actora no acreditó —ni la Corporación lo advierte — que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en su desacuerdo con unas providencias judiciales susceptibles de ser reprochadas en el proceso penal que está en curso, y al que debe acudir en defensa de sus intereses.

9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando se trata de procesos en curso y de providencias judiciales. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada.

subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando se trata de procesos en curso y de providencias judiciales. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

4 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de segunda instancia Radicado 152.501 CUI 730012204000202501283 01

FABIÁN STIVEN PÉREZ CABEZAS

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia del 20 de enero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por FABIÁN STIVEN PÉREZ CABEZAS, por medio de apoderado, en contra de los Juzgados 2º Penal Municipal de Garantías y Penal del Circuito, ambos de Chaparral.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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