CSJ - STP5928-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5928-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5928-2022 Radicación n° 123402 Acta 103. Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ BAUTISTA , por conducto de apoderado 1, frente a la decisión proferida el 23 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.2, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido 1 Abogado Ricardo Guillermo Baute Cepeda 2 Demandadas en el proceso laboral fundamento de la acción de tutelaCUI 11001020500020220021102 Tutela 2ª Instancia No. 123402 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ BAUTISTA 2 proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El propulsor del resguardo, mediante apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad sin discriminación ante la
constitucional, de la forma como sigue: El propulsor del resguardo, mediante apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad sin discriminación ante la ley, debido proceso, acceso a la administración de justicia» , los cuales consideró, le fueron presuntamente desconocidos por las accionadas. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el accionante adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., debate en el cual, no se accedió a las pretensiones de su libelo demandatorio, por cuanto no se cumplieron con las exigencias para la estructuración de la invalidez, debido a «un cambio de jurisprudencia que tuvo aplicación para la fecha de la sentencia de primera instancia». Indicó que, en segunda instancia, al desatarse la alzada propuesta por el allí demandante hoy accionante, a través de sentencia del 28 de octubre de 2021, el Tribunal reprochado, resolvió confirmar la decisión de primer grado emitida el día 5 de diciembre de 2019. Refirió que, contra la decisión del superior, radicó recurso extraordinario de casación, el que a la fecha de radicación del amparo no ha sido concedido. Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional, dejando sin valor y efecto la sentencia emitida por el Ad quem , y como consecuencia, «se le conceda un plazo prudencial para que dicha Sala emita una
conceda el resguardo constitucional, dejando sin valor y efecto la sentencia emitida por el Ad quem , y como consecuencia, «se le conceda un plazo prudencial para que dicha Sala emita una decisión, abordando el estudio de lo relativo a la capacidad laboral residual, ya que ello no constituye un hecho nuevo».CUI 11001020500020220021102 Tutela 2ª Instancia No. 123402
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3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, porque contra la sentencia de segunda instancia confutada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la parte demandante, hoy accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, que actualmente se encuentra pendiente de definición sobre su admisión. De otra parte, frente a la situación expuesta por la parte actora referente a la necesidad de contar con el reconocimiento pensional, expuso que cuenta con la posibilidad de solicitar la prelación del turno, conforme el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien indica, reconocer que existe un recurso de casación en curso. Sin embargo, como lo indicó en la demanda de tutela, “existen motivos de peso para que la acción pueda considerarse procedente”.
Tales corresponden a que: i) es evidente la vulneración
embargo, como lo indicó en la demanda de tutela, “existen motivos de peso para que la acción pueda considerarse procedente”.
Tales corresponden a que: i) es evidente la vulneración de garantías fundamentales en que incurrió el Tribunal al noCUI 11001020500020220021102
Tutela 2ª Instancia No. 123402 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ BAUTISTA 4 haber abordado de fondo el tema relacionado con la “incapacidad laboral residual” ; ii) el mecanismo de defensa judicial ordinario –recurso extraordinario de casaciónes ineficaz, por el tiempo que toma la definición del mismo; iii) que a su vez, genera perjuicios irremediables, pues no cuenta con los recursos para su sostenimiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó o no en declarar improcedente el amparo solicitado por la peticionaria por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, de manera paralela al presente
no en declarar improcedente el amparo solicitado por la peticionaria por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, de manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que se considera trasgresora de las garantías fundamentales y al no evidenciar perjuiciosCUI 11001020500020220021102 Tutela 2ª Instancia No. 123402 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ BAUTISTA 5 irremediables que ameritaran la intervención del juez de tutela. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo
a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:CUI 11001020500020220021102 Tutela 2ª Instancia No. 123402
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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En el caso objeto de debate, la recurrente busca dejar sin efecto la sentencia emitida el 28 de octubre de 2021 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, quien negó la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez.
La inconformidad del gestor constitucional radica, principalmente, en que la providencia fustigada, no se abordó el tema de impugnación propuesto, esto es, la aplicación de la figura de “incapacidad laboral residual” , con la sencilla argumentación de que, se trataba de un hecho novedoso,
el tema de impugnación propuesto, esto es, la aplicación de la figura de “incapacidad laboral residual” , con la sencilla argumentación de que, se trataba de un hecho novedoso, siendo que, en su criterio, era viable entrar a estudiar el tema de fondo. Además, la aplicación de dicha figura, llevaría a su vez, al reconocimiento de la pensión de invalidez. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de acuerdo con la información suministrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta durante este trámite de segunda instancia, ya fue concedido el recurso extraordinario de casación y el 11 de mayo del año en curso, se produjo la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020220021102 Tutela 2ª Instancia No. 123402
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7 En ese orden, tomando de presente que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, por medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente. Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Ello c omoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento del
etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento del libelista, consistente en, por vía de tutela, dejar sin efecto una sentencia proferida en materia laboral, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre el mismo asunto. Ahora, en cuanto a la idoneidad y eficacia del mismo, aspecto sobre el cual recae la argumentación de la accionante, se dirá que, la intromisión del juez de tutela en ese evento depende de la valoración de varios aspectos, tales como: i) la duración del trámite pendiente, ii) las exigencias procesales, iii) el “remedio” que puede ordenar el juez no sea el adecuadoCUI 11001020500020220021102 Tutela 2ª Instancia No. 123402 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ BAUTISTA 8 para satisfacer el derecho de que se trate y, iv) la resolución del problema dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona (CC SU-772/14); aspectos que desde luego, deben ser analizados a la luz de cada caso en concreto y que van ligados con la eventual causación de perjuicios irremediables. En este caso, no se evidencia ninguna circunstancia que torne viable un pronunciamiento respecto al fondo del debate propuesto, en la medida que: i) si bien la definición del recurso
eventual causación de perjuicios irremediables. En este caso, no se evidencia ninguna circunstancia que torne viable un pronunciamiento respecto al fondo del debate propuesto, en la medida que: i) si bien la definición del recurso de casación toma algún tiempo, lo cierto es que, es el mismo que esperan todas las personas que acuden a aquel; ii) de acuerdo con el contenido del escrito de impugnación, los fundamentos de la acción de tutela, son en esencia, los mismos que fundamentan el recurso extraordinario de casación; y iii) en caso de que se esté ante una situación de riesgo inminente, es posible acudir a la figura de la “prelación del turno” que puede invocarse ante la respectiva autoridad.
Siendo importante destacar que, los aspectos particulares destacados por la accionante tales como no contar con recursos para su sostenimiento y, por ende, ser prioritario el reconocimiento pensional, deben hacer parte de la solicitud de prelación del turno que puede solicitar ante la Sala de Casación Laboral, dado que, en últimas, lo que pretende es que, la definición de su asunto, no tome el tiempoCUI 11001020500020220021102 Tutela 2ª Instancia No. 123402 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ BAUTISTA 9 que generalmente toma la definición de los asuntos en sede de casación. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
de casación. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020220021102
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria