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CSJ - STP5929-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5929-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5929-2022 Radicación n° 123435 Acta 103. Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por laCUI: 11001020500020220027102 Tutela de 2ª instancia nº 123435

U.G.P.P.

Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a Gloria Amparo Bernal Vargas, a Sintraseguridad Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a todos los intervinientes dentro del proceso 2019-00167.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como

sigue:

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de sus peticiones, la entidad actora expuso que Colpensiones le reconoció a Gloria Amparo Bernal Vargas la pensión de vejez a partir del 3 de noviembre de 2013 mediante Resolución GNR 376225 de 9 de diciembre de 2016; que aquella solicitó ante la UGPP la reliquidación de la prestación en aplicación de la convención colectiva de 2001 –2004, pero fue negada. Indicó que, en virtud de la negativa anterior, Bernal Vargas adelantó proceso ordinario y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de julio de 2020, resolvió: 2CUI: 11001020500020220027102 Tutela de 2ª instancia nº 123435 U.G.P.P. […] declaró probada la excepción de inexistencia de los intereses moratorios y no probadas las demás excepciones formuladas por la UGPP, así mismo condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante una pensión convencional en cuantía de

moratorios y no probadas las demás excepciones formuladas por la UGPP, así mismo condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante una pensión convencional en cuantía de $1.661.142, a partir del 01 de junio de 2008 con los respectivo incrementos anuales y 14 mesadas al año las cuales estarán a cargo de la UGPP junto con el pago de las diferencias entre la pensión jubilación y la pensión convencional hasta el momento de la inclusión en nómina y calculó un retroactivo pensional al 30 de junio de 2020 por la suma de $36.839.861 el cual ordena indexar y del mismo descontar los dineros correspondientes para aportes a salud, Aplicando para el efecto prescripción a partir del 23 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 23 de noviembre de 2018. Sostuvo que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de octubre de 2021, modificó «en el sentido de declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y el sindicato de sus trabajadores en cuantía inicial de $1.392.208 a partir del 20 de enero de 2007 con los respectivos reajustes anuales en 14 mesadas pensionales al año». La parte accionante se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades fustigadas, pues, a su juicio, eran evidentes las siguientes vías de hecho: • La convención colectiva suscrita entre el ISS empleador y

La parte accionante se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades fustigadas, pues, a su juicio, eran evidentes las siguientes vías de hecho: • La convención colectiva suscrita entre el ISS empleador y Sintraseguridad Social 2001-2004 señaló como requisitos para otorgar la pensión convencional el cumplimiento de 20 años de servicio y 50 años de edad, en el caso de las mujeres, en ninguno de sus apartes se estableció que con uno de los dos requisitos cabía la posibilidad de ser beneficiaria de la prestación, tan es así que solo hasta que reúne los dos requisitos el despacho le reconoce el derecho a la pensión convencional estableciendo como fecha de causación y/o status pensional el 20 de noviembre de 2007. • Se otorga la mesada 14, a quien no reúne los requisitos para su reconocimiento lo que hace que ese actuar sea contrario a la ley, pues la norma que regula los términos para reconocer dicha prestación es decir Acto Legislativo No. 01 de Julio de 2005 consagró de manera clara e inequívoca que aquellas pensiones que se causen con posterioridad a la entrada en vigencia de ese acto y antes del 31 de julio de 2011, como es el caso de la causante Gloria Amparo quien causó su derecho. en el año 2007, tendría derecho a la mesada adicional, si la mesada a ella reconocida fuese inferior a 3 SMLMV, lo que se itera no ocurrió pues la suma a ella reconocida para la fecha 3CUI: 11001020500020220027102

mesada a ella reconocida fuese inferior a 3 SMLMV, lo que se itera no ocurrió pues la suma a ella reconocida para la fecha 3CUI: 11001020500020220027102 Tutela de 2ª instancia nº 123435 U.G.P.P. de causación de su derecho pensional convencional superó el límite establecido en la norma constitucional. • Generan un grave perjuicio al Erario público en razón a que se le deben pagar las mesadas 14, que se causen desde el 23 de noviembre de 2015 fecha de efectos ficales de la pensión convencional ordenada en los fallos censurados en esta acción constitucional de amparo, liquidación que arroja una suma aproximada de $ 13.333.506 M/cte que no le asiste a la señora Gloria Amparo. • Se le debe seguir pagando la mesada 14 cada año y de forma vitalicia a la señora GLORIA AMAPRO BERNAL. Añadió que, si bien procedía el recurso de revisión, lo cierto era que no resultaba el mecanismo eficaz para impedir una grave irregularidad al reconocer y pagar la mesada 14 «sin el cumplimiento de los requisitos determinados en el Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como petición principal, dejar sin efecto las decisiones, de 6 de julio de 2020 y 29 de octubre de 2021, dictadas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma

de julio de 2020 y 29 de octubre de 2021, dictadas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en consecuencia, dictar una nueva ajustada en derecho «por encontrar demostrado que la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce». Y, como pretensión subsidiaria, suspender dichas determinaciones «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar», lo mismo pidió como medida provisional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que en contra de las decisiones que cuestiona en sede tutelar, la actora no promovió el recurso extraordinario de casación que 4CUI: 11001020500020220027102 Tutela de 2ª instancia nº 123435 U.G.P.P. legalmente resultaba procedente y tiene a su alcance el de revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 20131 le atribuye dicha obligación.

DE LA IMPUGNACIÓN

revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 20131 le atribuye dicha obligación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la U.G.P.P, quien reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio y, de cara a la sentencia de primer grado en tutela, estimó que a pesar de contarse con el recurso de revisión, éste no era procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se demuestra en la afectación que le ocasiona las decisiones cuestionadas, pues, aun cuando exista un mecanismo alterativo, debido a sus ritualidades procesales supone necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo. También alegó que con el pago de la pensión se comprometen seriamente los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera, esto al tener asumir los dineros derivados del reconocimiento pensional que se considera no tiene sustento en la ley. 1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 5CUI: 11001020500020220027102

(…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 5CUI: 11001020500020220027102 Tutela de 2ª instancia nº 123435

U.G.P.P.

En cuanto al recurso de casación, indicó que dicho medio de impugnación sólo es procedente en los procesos laborales cuya cuantía exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, estándar que no superaba este asunto donde fue condenado a pagar $55.540.648. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o

censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en 6CUI: 11001020500020220027102 Tutela de 2ª instancia nº 123435 U.G.P.P. forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por la

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad. A juicio de la parte demandante, contrario a lo entendido por las instancias, la convención colectiva suscrita entre el ISS empleador y Sintraseguridad Social 2001-2004 señaló como requisitos para otorgar la pensión convencional el cumplimiento de 20 años de servicio y 50 años de edad, en el caso de las mujeres, por lo tanto, en ninguno de sus apartes se estableció que con uno de los dos requisitos cabía la posibilidad de ser beneficiaria de la prestación. 7CUI: 11001020500020220027102 Tutela de 2ª instancia nº 123435

U.G.P.P.

Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso

amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo 2 CC T-504/00. 8CUI: 11001020500020220027102 Tutela de 2ª instancia nº 123435 U.G.P.P. anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 3 (Subrayas y negrillas fuera del original). De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Y es que, frente a sus argumentos esbozados en la impugnación, cuando aduce que el objeto de la demanda laboral no superaba la cuantía mínima para la procedencia de la casación, habrá de indicársele que, siendo una prestación periódica la reclamada, le correspondía acudir al medio casacional para obtener una respuesta sobre su procedencia o no, y no asumir autónomamente que no tenía derecho a esa alternativa.

prestación periódica la reclamada, le correspondía acudir al medio casacional para obtener una respuesta sobre su procedencia o no, y no asumir autónomamente que no tenía derecho a esa alternativa. Lo anterior, aunado al hecho de que la entidad accionante puede instaurar el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 3 CC T-212/06. 9CUI: 11001020500020220027102 Tutela de 2ª instancia nº 123435 U.G.P.P. 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados ante la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada, pues no explicó, más allá del menoscabo patrimonial que naturalmente conlleva en reconocimiento pensional, de qué manera esa erogación repercute en un desfalco de tal proporción que se altere el equilibrio financiero del sistema.

naturalmente conlleva en reconocimiento pensional, de qué manera esa erogación repercute en un desfalco de tal proporción que se altere el equilibrio financiero del sistema. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI: 11001020500020220027102 Tutela de 2ª instancia nº 123435

U.G.P.P.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

11CUI: 11001020500020220027102 Tutela de 2ª instancia nº 123435

U.G.P.P.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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