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CSJ - STP593-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP593-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.°593 (Aprobación Acta No. 134) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por TOMAS ALFREDO BALLESTAS GAVIRIA contra el fallo del 26 de febrero del 2020 proferido que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual de negó el amparo invocado contra Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena que vinculó al Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interese legítimo en el presente asunto el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, Itaú CorpBanca Colombia S.A. y las demás partes e intervinientesRad. 593 Tomas Alfredo Ballestas Gaviria Impugnación del proceso especial de fuero sindical 13001-31-05.0062018-00054-01.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1 Tomas Alfredo Ballesteros Gaviria promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, defensa, igualdad, al trabajo, la asociación sindical, y acceso a la administración de justicia, que le fueron transgredidos dentro del proceso especial de fuero sindical. Manifestó que celebro contrato para desempeñar el cargo de

debido proceso, defensa, igualdad, al trabajo, la asociación sindical, y acceso a la administración de justicia, que le fueron transgredidos dentro del proceso especial de fuero sindical. Manifestó que celebro contrato para desempeñar el cargo de cajero mixto con el banco Itaú Copbanca Colombia S.A.; que hace parte de la dirección de la ACEB, organización sindical siendo elegido fiscal; que fue perseguido por pertenecer al sindicato; que el 6 de diciembre de 2017, recibió carta en la que se informaban que existía un faltante en la bóveda principal de $302.200.000; y que lo citaron a descargos. Expuso, que en los descargos que le realizaron el 11 de diciembre de 2017, el banco no pudo probar que había tomado la suma de $ 135.000.000; que pese a ello el banco instauró el 9 de febrero de 2018, una demanda de fuero sindical; que el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena conoció del mismo; que el a quo negó las pretensiones del banco; que apelaron la misma; que el Tribunal accionado revocó la sentencia declarando configurada una justa causa para proceder el levantamiento del fuero sindical; y que ante ello su situación familiar se agravó, porque es el que provee el sustento de su familia. 1 Folios 33 a 36, cuaderno 2. 2Rad. 593 Tomas Alfredo Ballestas Gaviria Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de febrero de 2020, denegó el amparo

2Rad. 593 Tomas Alfredo Ballestas Gaviria Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de febrero de 2020, denegó el amparo invocado al constatar que el accionante pretendió argumentar la acción constitucional en una diversidad de criterios e interpretaciones normativas, así como valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales; pues, este mecanismo no puede ser entendido como una instancia procesal, ni mucho menos aspirar que la autoridad constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto realizaron los jueces designados por el legislador para decidir sobre el asunto expuesto. Sostuvo que dentro de las actuaciones de instancia procesal no se configuró ninguna violación constitucional, ya que la decisión fue producto de una interpretación jurídica con apego a las normas que rigen el trámite especial de fuero sindical. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que los fallos objeto de su solicitud de amparo vulneran la autonomía otorgada constitucionalmente al juez natural. 2 2 Folio 74, cuaderno 2 3Rad. 593 Tomas Alfredo Ballestas Gaviria Impugnación Como sustento de su recurso, reiteró los mismos argumentos planteados en su escrito de tutela, los cuales, en síntesis, están encaminados a demostrar que la providencia objeto de la presente adolece de varios yerros en las valoraciones normativas y probatorias , por tal razón solicita que «se deje

están encaminados a demostrar que la providencia objeto de la presente adolece de varios yerros en las valoraciones normativas y probatorias , por tal razón solicita que «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena del 24 de septiembre de 2019 , a través de la cual se revocó la decisión de Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de mayo de 2019, y se ordene a la empresa Itaú Corpbanca Colombia S.A.; al reintegrar al suscrito (…) al mismo cargo que desempeñaba antes del despido, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro».3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por TOMAS ALFREDO BALLESTAS GAVIRIA, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la 3 Folios 88 a 98, cuaderno 2 4Rad. 593 Tomas Alfredo Ballestas Gaviria Impugnación

contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la 3 Folios 88 a 98, cuaderno 2 4Rad. 593 Tomas Alfredo Ballestas Gaviria Impugnación acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe

vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 4 Cfr. CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Rad. 593 Tomas Alfredo Ballestas Gaviria Impugnación e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se 6Rad. 593 Tomas Alfredo Ballestas Gaviria Impugnación sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5 Ídem. T-522 de 2001. 6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Rad. 593 Tomas Alfredo Ballestas Gaviria Impugnación

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente evento, el impugnante cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 24 de septiembre de 2019 emitida por la Sala de Decisión Tercera Laboral del Tribunal Judicial de Cartagena, pues considera que, al revocar el fallo de primera

tutela, la decisión del 24 de septiembre de 2019 emitida por la Sala de Decisión Tercera Laboral del Tribunal Judicial de Cartagena, pues considera que, al revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia declarar probado la causa justa para el levantamiento del fuero sindical a BALLESTAS GAVIRIA, y ser despedido por la entidad bancaria Itaú, es violatoria a los derechos fundamentales de mínimo vital, debido proceso, defensa, igualdad, al trabajo, la asociación sindical, y acceso a la administración de justicia. Al respecto, dígase que, la censura del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que el Tribunal Superior de Cartagena fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino por el contrario es razonable y ajustada a derecho. Esto debido a que, la autoridad de segunda instancia realizó correctamente la valoración normativa y probatoria para arribar a la determinación que el accionante incurrió en conductas contrarias al manual de seguridad, exactamente en el artículo 96 - faltas graves-, pues la situación descrita fue verosímil, para demostrar que omitió realizar los controles de seguridad establecidos para la caja fuerte. 8Rad. 593 Tomas Alfredo Ballestas Gaviria Impugnación Pues si bien, al interior del proceso especial de fuero sindical se logró determinar el respaldo laboral que ostentaba el accionante por ser el fiscal del sindicato ACEB, esto no sirvió de óbice para constar que TOMAS ALFREDO BALLESTAS

Pues si bien, al interior del proceso especial de fuero sindical se logró determinar el respaldo laboral que ostentaba el accionante por ser el fiscal del sindicato ACEB, esto no sirvió de óbice para constar que TOMAS ALFREDO BALLESTAS GAVIRIA desempeñando el cargo de subgerente operativo dentro de la referida entidad bancaria, omitió el arqueo de la caja fuerte el día 2 de noviembre de 2017, conducta que posteriormente fue aceptada por el mismo dentro de los descargos. Además, no se excluye responsabilidad de la parte impugnante a los hechos generadores de la falta grave al reglamento interno de trabajo de la entidad empleadora, ya que no obedeció a las instrucciones previamente instruidas para realizar el control de la caja fuertes en la entidad bancaria, pues no solo manifestó voluntariamente en los descargos que confió en el análisis financiero entregado por el antecesor del cargo, sino que también, inicio sus funciones, sin realizar el arque del dinero que se encontraba bajo su custodia a partir del instante en que inicio sus labores. Bajo el anterior panorama es viable determinar que en efecto las conductas desplegadas por el accionado, corresponden a actos que han generado daños económicos, el cual, a la luz de los prepuestos reglamentarios de dicha entidad bancaria, son calificadas como faltas graves, en consecuencia, halló acreditada la ocurrencia de lo señalado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 9Rad. 593 Tomas Alfredo Ballestas Gaviria

consecuencia, halló acreditada la ocurrencia de lo señalado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 9Rad. 593 Tomas Alfredo Ballestas Gaviria Impugnación Conforme a la anterior síntesis referida a la actuación génesis del mecanismo de protección activado, se advierte que la colegiatura accionada obró acorde a la competencia a ella asignada por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 7; le dio a la controversia el trámite que correspondía 8 según lo dispone el título II del capítulo XVI del citado ordenamiento procesal; las normas sustantivas y de procedimiento en que se fundó la decisión hacen parte del ordenamiento jurídico vigente y las únicas objeto de examen de constitucionalidad han sido los artículos 113 y el inciso segundo del artículo 117 del CPL y de la S.S.; preceptos declarados exequibles bajo las sentencias C-381/2000 y C-691/1997 respectivamente. Adicionalmente, debe recordarse que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 7 ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus

mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 7 ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

8 CAPITULO XVI. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

II. FUERO SINDICAL Art. 113: Demanda del Empleador, Art.114: Traslado y Audiencias, Art.115: Inasistencia de las Partes, Art.116: Contenido de la Sentencia y Art.117: Apelación.

10Rad. 593 Tomas Alfredo Ballestas Gaviria Impugnación Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Rad. 593 Tomas Alfredo Ballestas Gaviria Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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