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CSJ - STP5930-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5930-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5930-2022 Radicación n° 123498 Acta 103. Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO por conducto de abogado1, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad de Vida de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad, trámite al que fueron vinculados e l 1 Ciro Nicolás Carbono DaconteTutela de 1ª instancia N° 123498 CUI 11001020400020220078000

PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO

2 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento de Magdalena. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO fue capturado el 4 de octubre de 2021 y cursa en su contra proceso penal bajo el radicado 47001 6001018 2021 02223 00, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Dentro de dicho asunto, previa solicitud y reparto, la

comisión de los delitos de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Dentro de dicho asunto, previa solicitud y reparto, la defensa postuló ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, libertad por vencimiento de los términos, por la causal contenida en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 20042 El citado despacho judicial en audiencia celebrada el 7 de abril de 2022, negó la petición. Contra dicha determinación, la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero, resuelto en el sentido de 2 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD.   Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo  307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […]

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio […].Tutela de 1ª instancia N° 123498

CUI 11001020400020220078000 PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO 3 mantener la decisión nugatoria y el segundo, concedido en el efecto devolutivo, pero del que el recurrente desistió el mismo día.

CUI 11001020400020220078000 PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO 3 mantener la decisión nugatoria y el segundo, concedido en el efecto devolutivo, pero del que el recurrente desistió el mismo día. Luego de ello, la defensa instauró acción constitucional de hábeas corpus, donde cuestionó la decisión antes referida, porque en su criterio, sí estaban cumplidos los términos para conceder la libertad. Mediante decisión de 8 de abril del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente la solicitud de amparo de hábeas corpus, con fundamento en que, no fueron agotados los mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación penal y que el actor estaba en posibilidad de elevar nuevamente solicitud de libertad por vencimiento de términos. La parte demandante interpuso impugnación. La Sala de Casación Laboral en proveído AHL14992022 del día 11 siguiente, confirmó dicha determinación. Sin embargo, adicionó otras consideraciones, pues analizó la decisión del juez de control de garantías. PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO acude a la acción de tutela porque está inconforme con las decisiones que negaron la libertad por vencimiento de términos y la acción de hábeas corpus. Frente a esta última reclama que se hayaTutela de 1ª instancia N° 123498 CUI 11001020400020220078000 PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO 4 declarado improcedente solo porque no agotó el recurso de apelación en sede de garantías. De otra parte, insiste en que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos.

PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO 4 declarado improcedente solo porque no agotó el recurso de apelación en sede de garantías. De otra parte, insiste en que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos. PRETENSIONES La parte actora solicita: “2. […] se ordene a quien compete sea revisado este proceso contabilizado el tiempo que tiene mi cliente de estar detenido sin que se le dé el debido proceso, de realizarse las audiencia correspondiente.

3. Consecuencialmente se le dé la libertad inmediata […], por estar cumplido el tiempo de vencimiento de términos y obtener este beneficio”. (sic en todo en texto).

INTERVENCIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala LaboralEl magistrado ponente allegó copia de la decisión proferida el 8 de abril del año en curso, dentro de la acción de hábeas corpus 47001 2205000 2022 00076 00. Expuso sobre las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales e indicóTutela de 1ª instancia N° 123498 CUI 11001020400020220078000 PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO 5 que, la decisión de improcedencia de la acción de hábeas corpus, se ajustó al ordenamiento. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. El titular efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal radicado bajo el número 47001 6001018 2021 02223 00 adelantado contra Pedro José Ponce Rebolledo por los delitos de Homicidio Agravado

surtidas al interior del proceso penal radicado bajo el número 47001 6001018 2021 02223 00 adelantado contra Pedro José Ponce Rebolledo por los delitos de Homicidio Agravado y Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, asignado por reparto desde el 15 de diciembre de 2021. Agregó que, el análisis de la procedencia sobre la libertad por vencimiento de términos es de exclusiva competencia del juez con función de control de Garantías con el debido agotamiento de los recursos y no puede emplearse la acción de tutela como medio alternativo para seguir insistiendo en la misma postulación. Finalizó con la afirmación que esa judicatura “carece de aptitud legal para responder por la amenaza alegada” y debe por ello, ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de 1ª instancia N° 123498 CUI 11001020400020220078000

PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO

6 Agregó que, conforme a lo ordenado, corrió traslado de la acción de tutela y sus anexos a los intervinientes dentro del asunto penal a su cargo. Fiscal 32 Seccional de la ciudad de Santa Marta. El titular afirmó que, no existe vulneración o amenaza de derechos fundamentales y que la fiscalía ha procurado por el respeto de las normas establecidas en el código de procedimiento penal. Así mismo, detalló el transcurrir procesal desde las audiencias concentradas de legalización de captura,

el respeto de las normas establecidas en el código de procedimiento penal. Así mismo, detalló el transcurrir procesal desde las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, hasta la más reciente que corresponde la fecha señalada para la audiencia preparatoria, programada para el 30 de junio de 2022. Luego de lo cual, concluyó que, no es predicable en relación con el accionante, la libertad por vencimiento de términos. Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta. A través de la secretaria del juzgado informó que la asignación de la audiencia preliminar solicitada por la defensa dentro del proceso seguido en contra de Pedro José Ponce Rebolledo, se dio el 1 de abril de 2022 y ante el fracasoTutela de 1ª instancia N° 123498 CUI 11001020400020220078000 PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO 7 en su realización, se reprogramó para el día 7 del mismo mes y año. En esa fecha el Juzgado decidió negar la solicitud de la defensa al considerar que no se encontraban vencidos los términos previstos en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; decisión contra la cual la defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; el primero de ellos resuelto en desfavor del peticionario y el segundo concedido en el efecto devolutivo, del cual desistió el abogado de confianza del procesado

apelación; el primero de ellos resuelto en desfavor del peticionario y el segundo concedido en el efecto devolutivo, del cual desistió el abogado de confianza del procesado mediante escrito enviado al correo electrónico a las 21:25 horas del mismo día en que se efectuó la audiencia preliminar. Peticiona negar el amparo, tras considera que no existe vulneración de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ellaTutela de 1ª instancia N° 123498 CUI 11001020400020220078000 PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO 8 involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, son dos los escenarios constitucionales propuestos por el accionante. Uno, corresponde a la inconformidad con la decisión adoptada el 7 de abril del año en curso, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta negó al procesado -hoy accionantela libertad por vencimiento de términos. El otro,

Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta negó al procesado -hoy accionantela libertad por vencimiento de términos. El otro, relaciona el desacuerdo con la decisión que negó por improcedente la acción de hábeas corpus. De la actuación ante juzgado penal municipal con función de control de garantías En relación con la inconformidad del accionante frente a la providencia de 7 de abril de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, que le negó la libertad por vencimiento de términos, la acción de tutela también es improcedente, por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderosTutela de 1ª instancia N° 123498 CUI 11001020400020220078000 PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO 9 o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, pese a que, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta concedió el recurso de apelaciónTutela de 1ª instancia N° 123498 CUI 11001020400020220078000 PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO 10 inicialmente propuesto, el impugnante desistió del mismo y con ello, desechó la posibilidad de que, su postulación fuera analizada en segunda instancia. Sin perjuicio de lo anterior es importante destacar que, la Sala no advierte irregularidad en la decisión que negó la

con ello, desechó la posibilidad de que, su postulación fuera analizada en segunda instancia. Sin perjuicio de lo anterior es importante destacar que, la Sala no advierte irregularidad en la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela. De la decisión de hábeas corpus Frente a este punto, el accionante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso y la libertad, con la emisión de las decisiones que en primera y segunda instancia le negaron la acción de hábeas corpus. A juicio del accionante, no era posible negar dicho amparo con fundamento en el no agotamiento del recurso de apelación. Al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos3. 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de 1ª instancia N° 123498 CUI 11001020400020220078000

PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO

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Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. El presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no así los específicos, pues no se verifica un defecto de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional. Debe recordarse que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, de ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de serTutela de 1ª instancia N° 123498 CUI 11001020400020220078000 PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO 12 única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Y es que, en el sub judice, en las determinaciones cuestionadas, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada

cuestionadas, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, para denegar la liberación del procesado, si bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá acudió al argumento relacionado con el no agotamiento de la totalidad de los recursos en la sede de control de garantías y sobre esa base lo denegó por improcedente; lo cierto es que, la Sala de Casación Laboral en sede de impugnación abordó otros aspectos. Así, además de considerar que, en efecto, lo adecuado era el agotamiento de los recursos al interior de la actuación, también descartó la existencia de alguna privación ilegal de la libertad y analizó el contenido de la providencia emitida en sede de control de garantías que negó la libertad por vencimiento de términos, para concluir que, no se evidenciaba ninguna vía de hecho en aquella. Así, frente al análisis de la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos puntualizó:Tutela de 1ª instancia N° 123498 CUI 11001020400020220078000 PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO 13 […] d) En cuanto al argumento del actor respecto a que el juez con función de control de garantías no contabilizó correctamente los días, pues de manera «ilegal» está descontándole dos, se destaca que el referido funcionario expuso lo siguiente en la diligencia de 7 de abril de 2022, en la que negó la solicitud de

con función de control de garantías no contabilizó correctamente los días, pues de manera «ilegal» está descontándole dos, se destaca que el referido funcionario expuso lo siguiente en la diligencia de 7 de abril de 2022, en la que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos: Negar la petición de libertad al estimar que no se ha vencido el plazo consagrado en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., como quiera que haciendo los descuentos de los términos imputables o atribuibles a la defensa, únicamente han transcurrido 119 días contados desde el día siguiente de la presentación del escrito de acusación, que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2021, hasta el 21 de marzo de 2022. Se indicó en el análisis procesal que la razón de ello consistió en que no se pueden contabilizar los días transcurridos a partir del 22 de marzo de 2022 en adelante, toda vez que en la sesión de audiencia del 18 de febrero del mismo año se dispuso reprogramar la vista pública para dicho 22 de marzo, pero por mediar solicitud de reprogramación de la defensa, el Juzgado tuvo que fijar como nueva calenda el 25 de abril. En ese sentido, como quiera que la audiencia no pudo llevarse a cabo por causa imputable o atribuible a la defensa, los mencionados lapsos no pueden contabilizarse a favor de la libertad del procesado.

Así, se advierte que la circunstancia que no se adelantara el trámite correspondiente en los términos establecidos no puede ser atribuido a la autoridad accionada. Nótese que fue la

procesado.

Así, se advierte que la circunstancia que no se adelantara el trámite correspondiente en los términos establecidos no puede ser atribuido a la autoridad accionada. Nótese que fue la defensa del procesado quien solicitó que se reprogramara la audiencia que se llevaría a cabo el 22 de marzo del año en curso, la que finalmente se fijó para el 25 de abril siguiente, tal como se indicó en la constancia suscrita por el funcionario judicial; tardanza que no puede trasladarse a la administración de justicia a fin de justificar la existencia de una presunta vía de hecho […]. Luego, las aseveraciones contenidas en la mencionada decisión, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito deTutela de 1ª instancia N° 123498 CUI 11001020400020220078000 PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO 14 su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia,

ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar al accionante que, está en posibilidad de acudir nuevamente ante juez de control de garantías para solicitar la libertad porTutela de 1ª instancia N° 123498 CUI 11001020400020220078000 PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO 15 vencimiento de términos en caso de que concurran nuevas situaciones, como lo sería, el actual transcurso del tiempo. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y

Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 1ª instancia N° 123498 CUI 11001020400020220078000

PEDRO JOSÉ PONCE REBOLLEDO

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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